Clases de tutela en los fori antiqui valentiae

AutorJuan Alfredo Obarrio Moreno
Páginas217-318

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1. Introducción

El concepto de tutela del romano clásico, entendido como una vis ac potestas783, esto es, como un poder y una potestad sobre una persona libre para amparar a quien no podía protegerse por sí mismo por razón de su edad784–muy propio del ámbito sucesorio785–, lo

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hallamos recogido a lo largo de la tradición romanística, donde, en principio, esta institución se diferenciaba, al menos en su concepción teórica, de la curatela786:

AZO: est autem tutella vis et potestas in capite libero ad tuendum eum qui procter aetatem se defendere nequi iure ci vili data ac praemissa … ideo autem dicitur vis et potestas quia est violenta potestas. Datur enim etiam invito vel non petenti … et in hoc differta cura, quia curator non datur nisi valenti sive debeat dari impuberi sive puberi. Distinguetur

Distinguetur tamen in aliquo pubes ab impuber nam puberi non datur nisi non valenti praeterquam ad litem787.

En el ámbito de la literatura jurídica valenciana, en el tratado de arte de notaría de gregorio Tarraza hallamos una aproximación de los distintos tipos de tutela, así como el ámbito de aplicabilidad de la tutela y la curatela:

TArrAZA: tutor est qui datur liberis pupillis, vel a testato re, vel a Magistratu, sive judice ordinario. Curator autem est qui vel a testatore, vel a dicto iudice datur adulto, vel furioso,

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vel mentecapto, vel prodigo, vel bonis alicuius vaccantibus, et indefensis, et etiam litis788.

La breve exposición realizada por Tarraza, al igual que la que se observa en otros tratados de arte de notaría789, recoge únicamente la clásica y académica tripartición de la tutela en testamentaria, legítima y dativa, a la que cabría añadir la tutela anomala sive extraordi naria de la madre y de la abuela –Durante, Speculum iudiciale790–, pero ésta no refleja la realidad jurídica del reino de Valencia, donde la institución de tutela quedaba únicamente reducida a la testamentaria y a la dativa, dado que la legítima se entendía incluida dentro de ésta, únicas modalidades para designar un tutor, dado que ni las donaciones, las transacciones, los contratos, ni cualquier otro acto inter vivos eran aptos para tal fin791.

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Veamos la exposición que realizan sobre ambas instituciones las fuentes jurídicas, la doctrina y la jurisprudencia del reino de Valencia.

2. La tutela testamentaria

La clasificación792 que el Derecho romano hacía de la tutela la hallamos recogida tanto en las fuentes como en la doctrina valenciana, en la que se destacaba, en primer término, cómo la tutela testamentaria tenía una mayor relevancia que la judicial, llegándose a afirmar que prevalecía siempre el tutor designado por el pater en el testamento que el nombrado por el juez793:
fUrS De tutela testamentaria rubrica
donet curis tutorem illis, quibus pater in testamento suo non deberit, si invenerit aliquem ydoneum
[sic] ex parte patris vel matris pupilli, a quo tutore, interveniente scriptura publica, se curitatem ydoneam de rebus pupilli salvandis recipiat …794.
En efecto, el precepto legal nos informa que la Corte –el juez– únicamente podía designar un tutor cuando el padre no lo hubiera nombrado en su testamento, y siempre que encontrase un vecino apropiado para el cargo, y que estuviese dispuesto a otorgar, mediante escritura

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pública, garantías suficientes para asegurar los bienes e intereses del pupilo. Criterio que fue corroborado tanto por la literatura jurídica795 como por la jurisprudencia de la real Audiencia de Valencia, para la cual, cuando hubieran varios tutores testamentarios, y uno de ellos falleciese, podría el juez sustituirlo por un nuevo tutor796:

Senatus sententia publicata per franciscum Paulum Alreus, die 5 Septembris 1622, inter Vicentium Cerda, et Dorotheam Siscar.
... solum observare debes quod si plures fuerint tutores testa mentarii et unus mortuus fuerit vel legitime tutellam dimis serit poterit judex in locum mortui tutoris subrogare tutorem alium et ei dare tutellam si viderit ita expedire pupillo et si non expediat poterit superstiti tutori aut tutoribus omnem re linquere administrationem797.

La realidad de la regula iuris que sostenía que una vez otorgado tutor por testamento non devenitur ad tutellam dativam se amplia-

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ba al supuesto en el que el testamento era imperfecto, no ya por un vicio en la voluntad798, sino por otras posibles causas. Así, tanto en los tratados sobre la tutela799, como en autores como Cáncer800o Bas y galcerán801se recuerda la pervivencia del criterio recogido en el Corpus iuris Civilis802: un testamento nulo, ya fuese por un defecto de la voluntad o ya por cualquier otro vicio, no invalidaba los nombramientos de los tutores recogidos en el testamentum803.

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2.1. Quién puede nombrar tutor en su testamento

Como sostiene la propia literatura jurídica valenciana804, no todas las personas estaban facultadas para nombrar tutor en un testamento o en un codicilo805.

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Así, ante la pregunta de quiénes estaban facultados para nombrar tutores en el testamento, la doctrina foral estableció una regulación tasada, a saber:

[1] El padre
En primer término, se establecía que el padre tenía, en virtud de su sacra paternidad806, la potestad de otorgar a los hijos nacidos y a los que se hallaban en el vientre materno807, un tutor808, y no sólo si los designaba herederos en el testamentum, sino incluso aunque los hubiera desheredado –sed etiam si exhaeredes illos fecerit809–. Criterio que no era extensible a los hijos emancipados –quem in po

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testate non habent810–, salvo que fuese confirmado por una sentencia posterior811.

Esta potestad, como nos advierte Paulus Montanus812, era de carácter personal, por lo que el pater no podía delegar la designación del tutor de sus hijos a un tercero, por entenderse que esta facultad era intrínseca a su persona813.

[2] El abuelo o el bisabuelo
En el ámbito de la tradición romanística814, los abuelos, bisabuelos u otros ascendientes estaban facultados para nombrar tutores a sus nietos y bisnietos si éstos no caían bajo la potestad de sus padres después de su fallecimiento, de lo contrario, la declaración de última voluntad podría ser recusada815. Esta línea argumental no se aplicó ni el reino de Valencia816, ni en el Principado de Cataluña817, donde, al no estar los nietos sujetos a la patria potestad de los abuelos, podían

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nombrar tutores en su testamento sin necesidad de una posterior confirmación judicial818.

[3] La madre
Siguiendo las reglas del Corpus iuris Civilis819, el Ordenamiento foral, así como la mayoría de la doctrina bajo-medieval820, reconocía a la madre la potestad de nombrar tutores testamentarios para los hijos instituidos herederos, pero no así con los que eran desheredados821.

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Criterio que se mantuvo con relación a los ascendientes por línea materna822: fUrS, De tutela testamentaria rubrica
Mater testamento filiis tutorem dare non potest, nisi eos here des instituerit
823.

La mayor dificultad se hallaba en determinar si la madre estaba sujeta a la ratificación de un juez para asignar un tutor a sus hijos. Este criterio, que fue expuesto por Modestino824, lo hallamos recogido tanto en el ámbito del ius commune825, como en el Derecho castellano826, en el que, como la madre no tenía los hijos bajo su potestad827, la designación de un tutor necesitaba de la inquisitio828, de la información previa que permitiera la posterior confirmación judicial829, ya fuese cuando la madre hubiera instituido heredero al hijo,

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ya cuando le nombraba a título de legatario830. Criterio que no fue asumido en el reino de Valencia, donde se sostuvo la validez de la designación por sí misma, sin necesidad de ratificación judicial831.

[4] Un extraño
Siguiendo los principios rectores del Corpus iuris Civilis832, la doctrina de la escuela estatutaria833y la del mos italicus tardío sostuvo que ningún tercero podía nombrar tutor al heredero instituido en un testamento –propter defectum patriae potestatis–, a menos que un juez lo confirmase para el buen gobierno y administración de sus bienes834.

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Esta concepción la hallamos recogida en una sentencia de la real Audiencia de Valencia, en la que se hacía referencia a este principio establecido por el Derecho romano –ratio scripta835:

Senatus sentencia publicata per Franciscum Paulum Alreus, die 20 Junii 1636, inter Aurelium Navarro, et Petrum Joan nem Guasch Clericum.

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... et attento quod secundum rationem naturalem scriptam non licet extraneo qui non habet in potestate haeredem per eum in testamento nominatum tutorem seu curatorem ei dare seu relinquere, et sic abrrogationem dictae curae Sebastiani Ferrer pretensam per dictum Don Balthasarem ista fundatam de iure remanere dicendum est respectu vero taxationis ali mentorum dictae Laurae perpenso Patrimonio ipsius et alias ex deductis et probatis per partes talia resultant propter quae venit declarandum836.

Criterio que no fue asumido por la doctrina del reino de Valencia, para la que no era necesaria la confirmación judicial837, porque se reconocía la potestad que tenía un tercero de nombrar un administrador para los bienes del menor838.

[5] Los adolescentes
Como se ha señalado con anterioridad839, en el reino de Valencia quienes tenían entre quince y veinte años no podían nombrar tutores o curadores, ni para la gestión de su...

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