El fin de la tutela y la curatela: la remoción por sospecha

AutorJuan Alfredo Obarrio Moreno
Páginas395-409

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1. Recusación

Como se afirma en Las Siete Partidas1486, entre las causas legítimas para la remoción del cargo de tutor o de curador se hallaba la sospecha o la presunción de negligencia intencionada que podía poner en peligro los intereses del menor o del pupilo1487.

En concreto, la literatura jurídica tardo-medieval1488, y la valenciana en particular, afirmaban, partiendo de la idea de que la tutela era una carga y no un honor o un lucro1489, que todo tutor o curador

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debía ser removido de su cargo1490cuando se sospechaba que su administración no sólo no era todo lo fidedigna que debiera1491, sino que se advertían indicios de una actitud dolosa o fraudulenta, con independencia de la cuantía del patrimonio que debían gestionar1492.

La consecuencia lógica de esta acusación era que el tutor o el curador dejaban de administrar el patrimonio de su pupilo durante la tramitación de la causa, lo que abocaba al nombramiento interino de un nuevo tutor hasta que ésta se dirimía1493.

AUrEUM OPUS, Pedro II, Privilegio 86.

Ad finem quod ipsis durantibus suspicionibus ab administra tione tutellae, et curae suspendantur, et alii tutores, et curato res dictis pupillis, et adultis assignentur1494.

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Partiendo de la regla Accusatio de suspecto est publica –Baldo de Ubaldis1495– la communis opinio doctorum sostuvo que el ámbito procedimental adecuado para su destitución no era el penal, si no el civil, por ser en éste donde se resolvían todos los litigios concernientes a las privaciones de oficios o cargos públicos1496.

Con relación a quiénes estaban facultados para interponer esta recusación, en el ámbito del ius commune se legitimaba tanto a los familiares consanguíneos como a cualquier ciudadano para la reprobación del tutor o del curador, aunque los primeros tenían un deber de control mayor que un tercero ajeno a la familia, quien, en palabras de Barbosa, únicamente se movía por mera piedad –qui ratione pie tatis movetur1497–:

Senatus sententia publicata per franciscum Paulum Alreus, die 21 Januarii 1619, inter Valerium Cano, et Bernardum Vincentium ridaura.

Quoniam Valerius Cano interpollatur Patruus josephae Cano in minori aetate constitutae supplicatione oblata die

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XVi mensis junii anni MDCXVi varias deduxit et proposuit causas adversus Bernardum Vicentium Riudaura notarium tutorem et curatorem nominatum una cum Andrea Armenter populo de Benaguazir personae et bonorum praeviae mino ris, per Hieronymam Auzina et de ramos viduam illius aviam maternam in suo ultimo elogio recepto per Matheum joan nem Camora notarium die prima mensis Maii anni MDCVi et post dicti testatrixis obitum per eundem notarium publi cato die prima mensis januarii anni MDCVii modo et forma in dicta testamentaria dispositione contentis supplicando ob eas dictum Riudaura a dicto munere et administratione remo veri, ut diffuse in dicta supplicatione recensetur. et quamvis in exclusionem dictae instantis varia pro parte dicti Riudaura deducta, proposita et allegata fuerint ...1498.

Este criterio, ampliamente extendido en los distintos Ordenamientos bajo-medievales, se vio, en parte, limitado en el reino de Valencia, cuando, en un privilegio otorgado por Pedro II, se prohibió que los acreedores del pupilo pudieran recusar al curador sin que previamente hubieran depositado una fianza de cien morabatines1499, lo que, en la praxis, venía a impedir los numerosos casos de reclamaciones vejatorias o temerarias1500.

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Mayor dificultad entrañaba delimitar con claridad si los menores podían por sí mismos interponer la remoción del tutor. Veamos cómo fue resuelta por la legislación romana y por la valenciana.

En el ámbito del Derecho romano1501se mantuvo el criterio de que los impúberes no podían acusar a sus tutores, pero sí los púberes a sus curadores si mediaba el consejo de sus parientes1502.

Por lo que respecta a los Fori Antiqui Valentiae, en su rúbrica sobre la tutela testamentaria se permitía a los impúberes la interposición de acciones para recusar a su tutor si estimaba que había indicios de malversación o negligencia1503. No obstante, la propia doctrina valenciana advertía que ésta contradecía el tenor del propio Ordenamiento foral, en el que se explicitaba claramente que un menor no podía acudir, ni actuar en juicio1504, lo que les llevó a sostener que

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el precepto legal debía interpretarse en el ámbito extrajudicial, esto es: el menor, al estarle vedada toda acción judicial, estaba facultado para presentar al juez, extrajudicialmente, cuantas pruebas estimara oportunas para demostrar las sospechas que tenía sobre el tutor1505.

En concreto, la communis opinio doctorum nos informa que en la praxis únicamente se exigía la mera aportación de indicios, conjeturas o presunciones1506, lo que determinaba que, al ser pruebas semi-plenas o probationes artificiales1507, al pupilo se le asignara conjuntamente un curador o un socio1508.

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Con relación al juez encargado de su tramitación, si bien en el Derecho romano la facultad para remover a los tutores sospechosos recaía en el pretor, si se hallaban en roma, o en sus presidentes y en el legado del procónsul, si se encontraban en las provincias1509; en los distintos reinos bajo-medievales esta prerrogativa la tenían no sólo los altos magistrados, sino también los jueces1510ordinarios de las villas y ciudades del reino1511. finalmente, la propia literatura jurídica nos advierte cómo en el Derecho intermedio todos los tutores –testamentarios, legítimos o dativos– podían ser recusados cuando sobre ellos caía una sospecha fundada de negligencia1512. Criterio que se excepcionaba cuando el padre conocía las sospechas que recaían sobre su persona, y aún así lo nombraba tutor en su testamento1513, lo que no impedía que el juez

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declarase nula la voluntad testamentaria si entendía que éstas eran muy graves1514.

En concreto, para que se pudiera remover definitivamente al tutor o al curador por una sospecha, ésta debía verificarse mediante una prueba plena, lo que daría lugar a la posterior sentencia judicial condenatoria1515, en la que se debía explicitar la causa de la suspensión. Con la suspensión, el tutor depuesto sufría la nota de infamia si se demostraba que la impericia se debía a una actitud dolosa, pero no, si lo fue por una actuación culposa1516.

1.1. Causas

Entre el elenco de causas por las que un tutor o un curador podía caer bajo la sospecha de conducta fraudulenta o negligente se hallaban las siguientes:

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[1] Quien aspiraba voluntariamente a la tutela, o quien care-cía de bienes suficientes1517, no solo caía bajo la sospecha, sino en la animadversión judicial1518, al entenderse que se hallaba inmerso en el delito de simonía1519.

[2] Quien incumplía con la obligación de inventariar los bienes del pupilo1520, quien lo realizaba fuera del plazo establecido por la ley1521o no describía el conjunto de bienes que poseía

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el pupilo1522, porque la ausencia del inventario originaba, en palabras de Salgado de Somoza, una clara presunción que, al ser juris et de jure, no permitía prueba en contrario1523:

Senatus sententia publicata per franciscum Paulum franciscum Paulum Alreus, die 16 Martii 1595, inter Petrum Blasco contra Ludovicum Blasco.
idcirco et aliis conclusionem et deliberationem in Re gio Consilio factam in sequendo Pronunciamus senten tiamus et declaramus dictum Petrum Blasco tamquam meum curatorem et non patrem et legitimum administra torem teneri et obligatum esse ad reddendum rationes dictae administrationis dicto filio suo Ludovico haeredi dicti Vicentii Blay non solum de proprietationis repertas in dicta cura, sed etiam de integro usufructu profecto ex dictis bonis administratis per dictum curatorem per to tum tempus, quod dicta administracio duravit, et etiam de interesse et reinteresse legitimis respective1524. En concreto, esta cuestión revistió especial interés en la obra de Cáncer, quien, a partir del usual método de establecer distinciones y exclusiones sucesivas, llega a delimitar la base de

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su argumentación: inventarium probat ea omnia quae in eo continentur. El jurista catalán, aun sin pretender agotar una cuestión cuyos precedentes se hallan en la literatura jurídica del mos italicus, articula su comentario estableciendo una correspondencia estricta entre los bienes descritos en el inventario y su titular. La entidad de su afirmación presupone que si un tutor incluía bienes propios en el inventario de su pupilo, se entendía que realizaba una donación a favor de éste1525. No obstante, el alcance de esta presunción1526se limitaba si el tutor procedía a levantar un protesto, o cuando, por un error notorio, los bienes que habían incluido no eran suyos, sino de un tercero1527, en cuyo supuesto, contra dictam praesumptionem iuris et de iure, esse audiendum, si evidenter de errore lique ret: eo quod et praesumptio iuris, et de iure admittat proba tionem in contrarium per notorium1528.

Alegación jurídica del Siglo xVII.
... dicha regla la entienden todos los doctores, que ha lugar solamente contra tutorem, vel curatorem: esto es, quando

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el curador pone en los inventarios mas bienes de aquellos que eran del menor: porque en este caso contra curatorem haze fe los inventarios, aunque lo supla de propriis1529.

Criterio que se limitaba cuando el testador permitía que el tutor o el curador quedaran exonerados de esta obligación1530–aunque no de la descripción detallada de los bienes1531–, por entender que concurría una justa causa que así lo aconsejaba1532; remisión a la que estaba facultado, aunque le perjudicara tanto a su persona como a los fideicomisarios o legatarios1533, pero no así cuando lesionaba los derechos e intereses de un acreedor1534:

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Senatus sententia publicata per franciscum Paulum Alreus, die 23 Martii 1632, inter Vincentium Alvaro, et Syndicum Cleri Divi Nicolai.
... et attento quod iuxta receptam...

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