SAP Barcelona, 20 de Noviembre de 2003

PonenteANA JESUS FERNANDEZ SAN MIGUEL
ECLIES:APB:2003:6778
Número de Recurso559/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dª. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Eficacia civil de resoluciones eclesiásticas nº 616/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, a instancia de D. Luis Antonio , contra Dª. Edurne ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Febrero de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra Dª. Edurne debo declarar y declaro: 1º) La eficacia civil de la sentencia canónica de nulidad de fecha 10/10/1996 del matrimonio celebrado en fecha 18/06/1988 entre D. Luis Antonio y Dª. Edurne , declarando la misma ajustada a la causa de nulidad 5ª del artículo 73 del Código Civil. 2º) La siguiente y única modificación de los efectos definitivos de la sentencia de divorcio de fecha 19/05/94 entre D. Luis Antonio y Doña Edurne : La prestación en concepto de alimentos para el menor Gerardo que el Sr. Luis Antonio ha de satisfacer a la Sra. Edurne será el equivalente a la renta que la misma actualmente viene satisfaciendo como alquiler del domicilio conyugal. El Sr. Luis Antonio podrá optar entre dar el metálico mediante transferencia a la esposa o pagar el directamente al propietario de la vivienda el recibo que vendrá a nombre de la Sra. Edurne . En el supuesto que la Sra. Edurne , voluntariamente o involuntariamente hubiere de cambiar de domicilio, será pensión de alimentos a satisfacer en forma ordinaria de traspaso bancario la cantidad que por renta de alquiler se pagara en ese momento, que no podrá ser reducida en ningún caso. La revalorización de lapensión de alimentos seguirá la misma suerte que la revalorización de la renta del alquiler del domicilio conyugal, y para el supuesto antes contemplado volverá a regir el IPC sobre la última mensualidad de alquiler y a partir de aquí revalorización anual e ingreso mediante transferencia en la cuenta que designe la Sra. Edurne . Esta modificación en cuanto a la pensión de alimentos no afecta a los gastos extraordinarios, de los cuales el padre del menor seguir haciéndose cargo de la mitad de los mismos. El Sr. Luis Antonio dará resguardo mensual a la Sra. Edurne de la efectividad en el pago del alquiler del domicilio conyugal si opta por esta modalidad de pago directo.- No ha lugar a otros pronunciamientos, y no se hace expresa condena en costas de ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de Octubre de 2.003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes recurren la Sentencia dictada en la primera Instancia, interesando D. Luis Antonio se le atribuya la guarda y custodia del hijo habido en el matrimonio, Gerardo , o que dicha guarda se ejerza de forma compartida por ambos progenitores, o, subsidiariamente, se amplíe el régimen de visitas a su favor, de forma que pueda tener consigo al menor en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, al lunes por la mañana, en que lo llevaría al mismo centro; en el caso de que el fin de semana coincida con un viernes o lunes festivo, o con un "puente escolar", se recogerá al menor la tarde del último día lectivo y se le llevará al colegio el primer día lectivo por la mañana; los miércoles, desde la salida del colegio hasta el jueves por la mañana en que se le llevará directamente al centro escolar; mitad de las vacaciones escolares de Navidad y verano, escogiendo el padre en los años impares la fracción que prefiera y la madre en los años pares; y la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Pascua e invierno, hasta un total de tres semanas al año que disfruta de vacaciones escolares el menor en el Lycée Français al que asiste.

Interesa asimismo el Sr. Luis Antonio que se establezca en 510 euros mensuales la cantidad que precisa el menor para cubrir sus alimentos ordinarios, de los cuales el padre contribuirá con 255 euros mensuales, y con igual suma la madre, yendo a cargo de ambos por mitad los gastos extraordinarios que por educación o salud se generen por el hijo, revisándose anualmente la pensión establecida, para adecuarla al incremento de los precios al consumo que publique el Instituto nacional de Estadística, sin necesidad de requerimiento previo.

La representación procesal de Dña. Edurne recurre asimismo la Sentencia, interesando con carácter principal la desestimación de la demanda, y para el supuesto de que se considerase que cabe otorgar eficacia civil a la Sentencia eclesiástica , se solicita la revocación de las medidas adoptadas en la Sentencia apelada, y el mantenimiento de las acordadas en Convenio de Divorcio.

Finalmente, impugna la Sentencia el Ministerio Fiscal, solicitando se establezca un régimen de visitas paterno filial consistente en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del mismo; los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 21 horas; y la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, correspondiendo la elección del periodo a la madre en los años pares y al padre en los impares, y que se establezca la obligación del Sr. Luis Antonio de seguir satisfaciendo en concepto de pensión alimenticia para el hijo, la misma cantidad que en su día fijó la sentencia de divorcio de fecha 19 de mayo del 94,debidamente actualizada.

SEGUNDO

Siendo éstas las cuestiones a tratar en esta alzada, y en primer lugar por lo que respecta a la peticionada eficacia en el orden civil, de la nulidad matrimonial declarada por Tribunal Eclesiástico, se opone a ello la Sra. Edurne alegando no haber defendido ni participado en el proceso en que se dictó la resolución eclesiástica; que además, dicha resolución no se ajusta al derecho del Estado; que la falta de libertad interna del Sr. Luis Antonio (apreciada por el Tribunal Eclesiástico), no es asimilable, como apreció el Juzgador "a quo", al miedo grave previsto en el artículo 73.5 del Código Civil, y que, en cualquier caso, el artículo 76 de dicho Texto Legal prevé que la acción de nulidad caduca al año de contraído el matrimonio, si los cónyuges hubiesen vivido juntos durante ese tiempo, como es el caso deautos.

Siendo así, y por lo que respecta a las alegaciones referidas a que la Sra. Edurne no intervino en el proceso seguido ante los Tribunales Eclesiásticos, el motivo ha de ser desestimado, pues consta en la propia resolución dictada a fecha 10 de octubre del 96 (folio 14), sin que ello haya sido negado de adverso, que Dña. Edurne fue citada, remitiéndose a la Justicia del Tribunal.

Además, la propia Sra. Edurne manifestó en la vista que se le notificaron las resoluciones recaídas, contra las que no interpuso recurso, por lo que en definitiva su ausencia en el proceso ha de calificarse como voluntaria, sin que quepa hablar de indefensión, y sin que por tanto dicha ausencia pueda impedir, de resultar procedente, la eficacia civil interesada de adverso (en tal sentido Sentencia de esta misma Sección, de 11 de febrero del 2000).

Dispone el artículo 80 del Código Civil que las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado.

Partiendo de ello, de la documentación obrante en autos consta que en proceso de declaración de nulidad matrimonial, el Tribunal Eclesiástico de Barcelona dictó Sentencia a 10 de octubre del 96, declarando nulo el matrimonio celebrado el 8 de Junio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR