STS, 27 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:875
Número de Recurso425/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1599/02 interpuesto por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO DEL CAMPO BARCON en nombre y representación de Dª Estíbaliz, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1774/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1774/01, promovido por Dª Estíbaliz y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo y la desestimación de la petición de reexamen.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Estíbaliz, contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 21 de Agosto de 2.001 que confirmada en reexamen por otra de fecha 22 de Agosto de 2001, inadmite a trámite la petición de asilo de la recurrente. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Estíbaliz se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de enero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de mayo de 2004, ordenándose posteriormente, por providencia de 8 de junio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 425/03 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 24 de septiembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1774/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Estíbaliz, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de agosto de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 21 de agosto de 2001 que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la hoy recurrente en casación expuso, en relación con su situación familiar, que

"mi esposo es médico en Cuba (especialista en medicina interna). Tuvo un paciente que falleció que dejó un testamento a su nombre dejándole la vivienda en que vivíamos la cual nos fue quitada. Además su hermano compró carne de res y está preso (quince años) y por esta razón a toda nuestra familia constantemente y a cualquier hora se nos hacen registros en la vivienda de todo, nos requisan todo";

a lo que añadió, como causa justificativa de su petición, lo siguiente:

"Nunca se ha manifestado ni de forma pública organizada contra el régimen. No ha sido detenida. Ha sido citada en una ocasión. Como consecuencia de la detención del hermano de su esposo sufren constantes registros en su casa a cualquier hora. Su padre al principio de la revolución estuvo detenido 45 días siendo advertido. No tiene familia en España. En España quiere trabajar. No tiene documento que adjuntar".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo,

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales ."

Notificada esta resolución a la interesada, pidió el reexamen, alegando que

" estudiaba farmacia y está casada con un médico, desde el momento en que se enteraron de que ella pretendía salir de Cuba comienzan a perseguirla, obligándole a partir de ese momento a chequear periódicamente ante el CDR. Su cuñado es detenido e ingresado en prisión durante 15 años, únicamente por comprar carne de res, a raíz de estos hechos, la familia comienza a su sufrir registros continuos en su domicilio durante los cuales sufrían malos tratos y se les confiscaba todo tipo de existencias. El acoso se acentúa cuando un paciente de su marido le deja en herencia una vivienda procediendo la Junta de viviendas a confiscar dicha vivienda sin ningún tipo de explicación. A su vez, el padre de mi representado fue detenido e ingresado en prisión durante 45 días también por comprar carne de res. Por motivos políticos no puede llevar una vida mínimamente normal en Cuba. es acosada por la policía, su familia sufre registros continuos, malos tratos y su marido ha recibido una advertencia de que si ella sale de Cuba, se le relegará a las funciones más vejatorias en medicina y que la persecución se acentuará contra toda la familia, advirtiéndole que si regresa a Cuba será inmediatamente ingresada en prisión. Pide asilo político y en su defecto, ser admitida por las razones humanitarias del art. 25 dela Ley 8/2000 , únicamente por no acudir a las tribunas y reuniones obligatorias del Régimen se ha visto acosada y perseguida por lo que no puede llevar una vida como corresponde a una persona universitaria."

La Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Las alegaciones de la demandante no están respaldadas por prueba alguna que permita entender que los hechos quedan suficientemente acreditados. Las manifestaciones de la demandante tienen un carácter tan genérico e impreciso que impiden declarar mínimamente probados los hechos que relata. No acompaña a su petición resguardos de citaciones o requerimientos policiales, lo que no ofrecería dificultad de aportar. Además la prohibición de venta y comercialización de determinados productos constituye una medida de carácter económico de alcance general y no es reveladora de motivo justificativo de asilo. La propia demandante reconoce que nunca se manifestó de forma publica o privada contra el régimen político y que no fue detenida. El ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por Dª Estíbaliz, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el informe de dicha Institución.".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª Estíbaliz recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994 .

La recurrente expone que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el supuesto de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración, como proclama la sentencia de instancia. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos de ideología política de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicologicas, extorsión, incluso dos ingresos en prisión durante los cuales el padre y cuñado de la recurrente sufren malos tratos, calificándoles de personas antisociales y antirrevolucionarias, causas perfectamente creíbles a la vista de los antecedentes". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

Hemos de partir, a los efectos de nuestro análisis, de los datos que la propia interesada proporcionó al solicitar el asilo y al pedir el reexamen, de los que no resulta ninguna persecución por razones políticas con entidad bastante para dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiada.

En efecto, la interesada reconoció, al solicitar asilo, que no pertenecía a organizaciones o grupos políticos, que no ha sido detenida y que solo se le ha citado una vez, sin relatar mayores complicaciones derivadas de esa citación. Adujo, sí, que su padre fue detenido, pero el dato carece de interés a los efectos pretendidos, primero, porque tal detención, de haber existido, tuvo lugar muchos años antes de su salida de Cuba (al inicio de la revolución, según ella misma dice), y además, porque la propia actora matizó, al pedir el reexamen, que tal detención se debió no a razones políticas sino a la compra ilegal de carne de res; siendo esta misma (la compra ilegal de carne de res) la razón por la que su cuñado ha sido detenido e ingresado en prisión. Pues bien, sentado que el encarcelamiento de sus parientes se debió a ese concreto motivo, es claro que las medidas de policía que se hayan podido adoptar por tal razón vienen causalizadas por la tipificación de esa conducta como delito común, no como una persecución política, por lo que dicha circunstancia no puede servir a los efectos pretendidos, pues, como hemos dicho en numerosas sentencias (v.gr., en SSTS de 3 de marzo de 2005 -casación nº 1395/200, y 30 de junio de 2005 -casación nº 2966/2002- y 14 de octubre de 2005 -casación nº 4381/2002 ), "cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba -problema en el que nuestra Sala ni puede ni tiene por qué entrar- los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos, y lo que no cabe sostener es que el mero hecho de ser citado a comparecer ante un tribunal cubano de lo penal debe ser calificado de represión o persecución política". Los mismos registros que -dice- se han practicado en su domicilio no se deben a una actividad de disidencia política que, en puridad, no existe, sino -según fluye de los propios términos de su relato- de la implicación de sus familiares en esa actividad de comercio ilegal. En cuanto a la privación de la vivienda que dice le dejó en testamento un paciente de su marido, nos hallamos de nuevo ante una decisión no causalizada en razones políticas, sino consecuente con el sistema jurídico-político de Cuba, fuertemente intervenido por los Poderes Públicos, donde no existe un régimen de propiedad privada y libre transmisibilidad de los bienes inmuebles. En fin, por lo que respecta a las amenazas que -dice- ha sufrido su marido en caso de que ella abandonara Cuba, tales hipotéticas amenazas lo serían en todo caso no contra la actora sino contra su marido, que ha quedado en Cuba tras la salida de esta (por cierto, dotada de pasaporte ordinario y sin mayores problemas, por lo que tales amenazas deben ser, a lo sumo, posteriores a dicha salida y a la petición de asilo).

Por encima de esas alegaciones carentes de operatividad a los efectos pretendidos, no hay en el relato de la actora más que la exposición genérica de una disidencia contra el régimen cubano y un descontento contra las condiciones de vida en Cuba, no acompañado de actos concretos de oposición al régimen ni seguido de hostigamiento, amenazas o castigos con entidad suficiente para dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 425/2003, interpuesto por Dª Estíbaliz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 24 de septiembre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 1774 de 2001 ; e imponemos a la parte recurrente las costas del proceso, hasta el límite señalado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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