STS, 23 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1697
Número de Recurso1208/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 1208/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Batanero Vázquez, en nombre y representación de Don Juan Ramón, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2002 y en su recurso nº 2041/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando "el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 25 de Septiembre de 2001, que en reexamen confirma la de 24 de Septiembre de 2001 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas".

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de enero de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de febrero de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de enero de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1208/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 19 de noviembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 2041/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Juan Ramón, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 25 de septiembre de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y después la ratificó) por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que no queda acreditado que el motivo determinante de la solicitud de asilo sea una situación de peligro vinculada a las opiniones políticas del recurrente. Así cuando es interrogado por los motivos de entrada en España contesta que fue sancionado por efectuar determinadas ventas no autorizadas. Asimismo expresa que no ha pertenecido a partido político alguno. No queda pues acreditado que exista un peligro real de persecución por razones relacionadas con las opiniones políticas del demandante que pueda justificar el asilo. La situación existente en Cuba, es un indicio de la posible existencia de una persecución sufrida por el demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país determinado debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

Alega el recurrente que se vio obligado a salir de Cuba "porque no estaba de acuerdo con el Gobierno y porque estaba muy perseguido", y añade que su relato se expuso en términos verosímiles, por lo que la solicitud debe ser admitida a trámite a fin de realizar un estudio más detallado de lo expuesto. Aduce, en este sentido, que la verosimilitud de su relato no puede condicionarse a su previa comprobación.

QUINTO

Ese motivo debe ser desestimado.

Ante todo, resulta evidente que la parte actora -tal vez porque su dirección letrada se ha servido de un formulario de recurso empleado para casos distintos- atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado. Concretamente, en el antecedente de hecho 2º del escrito de interposición dice transcribir un fundamento jurídico de la sentencia de instancia, pero esa transcripción corresponde a otra sentencia, pues la aquí concernida no tiene ningún párrafo que corresponda con lo que ahí se reseña. Este error se proyecta sobre el razonamiento subsiguiente, y, así, afirma el recurrente que "la desestimación del recurso se sostiene en una carencia de acreditación probatoria de los hechos alegados por el recurrente en su solicitud de asilo"; lo que no es cierto, pues aun cuando la sentencia de instancia contiene alusiones a la falta de indicios de los hechos relatados (lo que no es correcto, al hallarnos en fase de admisión a trámite y no denegación del asilo), la verdadera ratio decidendi de dicha sentencia no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos. Y así efectivamente es.

En su solicitud de asilo, el interesado alegó lo siguiente:

"En 1996 fue sancionado por vender los productos que cultivaba de forma ilegal, según las autoridades cubanas, le pusieron una multa de 1500 pesos cubanos, pagó la multa y le avisaron que si se repetía le requisaban la finca. En 1999 fue sancionado porque le robaron una vaca, le pusieron una multa de 500 pesos, pagó la multa, si no la pagaba le metían preso, por segunda vez le decomisaron el ganado. Ha sido citado en una ocasión por motivo de que registraron su casa y encontraron un pedazo de carne de ternera. Por este motivo estuvo detenido por un periodo de siete días, sufrió maltrato físico en esta detención, está en contra del sistema político que hay en Cuba".

Luego, en la petición de reexamen, dijo que

"se afirma íntegramente en lo manifestado anteriormente y que por no disponer de documentación que acredite tales manifestaciones , las aportará en cualquier momento de la tramitación del procedimiento".

Obviamente, de estas manifestaciones no resultaba el relato de ninguna persecución individualizada por motivos de pertenencia a una determinada raza, religión, grupo social u opiniones políticas. El solicitante únicamente dijo haber sufrido persecución por dedicarse a una actividad que en Cuba se considera ilícita, como es la comercialización de carne de res, pero las medidas de policía que se hayan podido adoptar contra él por tal razón vienen dadas por la tipificación de esa conducta como infracción común, no como una persecución política, por lo que dicha circunstancia no puede servir a los efectos pretendidos, pues, como hemos dicho en numerosas sentencias (v.gr., en SSTS de 3 de marzo de 2005 -casación nº 1395/2001- , 30 de junio de 2005 -casación nº 2966/2002- y 14 de octubre de 2005 -casación nº 4381/2002 -), "cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba -problema en el que nuestra Sala ni puede ni tiene por qué entrar- los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos".

Por lo demás, en la solicitud de asilo no se alegó ninguna otra clase de persecución contra aquel por motivos protegibles a través del asilo, salvo la escueta y genérica alegación, no acompañada de mayores datos, de que está en contra del Gobierno, que no puede servir a los efectos pretendidos, toda vez que con tan sucinta frase no puede entenderse cumplida la carga procedimental que corresponde al solicitante de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ); siendo, como es, reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el mero desacuerdo con el régimen político de Cuba no constituye causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1208/2003 interpuesto por Don Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 19 de noviembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 2041/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • SAP Valencia 188/2020, 5 de Mayo de 2020
    • España
    • 5 d2 Maio d2 2020
    ...partes litigantes, como así declara reiterada jurisprudencia ( SSTS de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1996 o 23 de marzo de 2006 entre otras muchas), y como se ha anticipado, tal valoración se comparte plenamente, pues la declaración del Sr. Jose Ángel, cuyas manifes......
  • SAP Valencia 226/2010, 29 de Abril de 2010
    • España
    • 29 d4 Abril d4 2010
    ...al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes (SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras). Por eso habrá que coincidir con la apreciación de la sentencia, de que el contrato salva la interrupción motivada por causas ajen......
  • STS, 9 de Febrero de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 9 d5 Fevereiro d5 2007
    ...lo que dicha circunstancia no puede servir a los efectos pretendidos, como hemos dicho en numerosas sentencias (v.gr., en STS de 23 de marzo de 2006, RC 1208/2003 ). Dice también el interesado que fue detenido en una ocasión por intentar salir ilegalmente de Cuba, pero tan escueta afirmació......
  • SAP Madrid 295/2010, 31 de Mayo de 2010
    • España
    • 31 d1 Maio d1 2010
    ...de la culpabilidad que imputa al demandado - Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000, 21 de abril de 2005, 23 de marzo de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras-. La responsabilidad civil subjetiva requiere en el plano del juicio fáctico la causalidad física o material, y en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR