Prestación médico-quirúrgica: Responsabilidad civil del cirujano. Aplicación de la regla res ipsa liquitur y de la doctrina del resultado desproporcionado
Autor | O´Callaghan Muñoz |
Cargo | Ponente |
Páginas | 163-172 |
PRESTACIÓN MÉDICO-QUIRÚRGICA: RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CIRUJANO. APLICACIÓN DE LA REGLA RES IPSA LIQUITUR Y DE LA DOCTRINA DEL RESULTADO DESPROPORCIONADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 31 DE ENERO DE 2003 (1.°). PONENTE: Sr. O'CALLAGHAN MUÑOZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se plantea en el presente caso, una vez más, la cuestión de la responsabilidad civil médica, en cuyo proceso, ahora en trámite de casación, el demandante en la instancia y recurrente en casación D. Ramón O. Ejercitó acción en reclamación de indemnización por el daño personal sufrido por la actuación médica del demandado D. Santiago A. Aquél fue intervenido quirúrgicamente por éste de unas hemorroides sangrantes y fisura anal, que le ha dejado como secuela definitiva una incontinencia anal parcial.
La sentencia del JPI núm. 3 de Bilbao entendió (FJ 3.°) que se había determinado el daño personal «por la evidencia de las secuelas padecidas por el actor» y se había demostrado «el nexo causal entre la incontinencia que padece el paciente y una lesión muscular en el esfinter externo del ano constatada tras la intervención»; desestimó la demanda por considerar que no se había probado la culpabilidad del médico: «no existen datos concluyentes para afirmar que la incontinencia que sufre el Sr. O. Derive de una técnica operatoria inadecuada del Dr. A., pudiendo tratarse...». Cuya sentencia ha sido confirmada por la dictada en fecha 17 mar. 1997 por la AP, Secc. 5.a de la misma ciudad, objeto de casación. En ella (FJ 3.°) se destaca la secuela consecuencia de la intervención («le ha quedado como secuela definitiva una incontinencia anal parcial»), pero se desestima la demanda porque «no se ha determinado que éste llevara a cabo una mala, incorrecta o negligente actuación profesional...».
Frente a esta sentencia se ha alzado el presente recurso de casación.
Segundo. La responsabilidad médica del demandado deriva esencialmente de la doctrina del resultado desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del autor, que ha sido consagrada por la jurisprudencia de esta Sala en numerosas sentencias: 13 dic. 1997, 9 dic. 1998 y 9 dic. 1999 y 30 ene. 2003, que dice esta última que el profesional médico debe responder de un resultado desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del mismo, que corresponde a la regla res ipsa liquitur (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla anscheinsbeweis (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la faute virtuelle (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañosos que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que prueba cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción.
Con lo cual, esta doctrina no lleva a la objetivación de la responsabilidad sino a la demostración de la culpabilidad del autor del daño desproporcionado. A no ser, claro es, que tal autor, médico, pruebe que tal daño no deriva de su actuación, como dice la S 2 dic. 1996, reiterada por la de 29 nov. 2002: «el deber procesal de probar recae, también, y de manera muy fundamental, sobre los facultativos demandados, que por sus propios conocimientos técnicos en la materia litigiosa y por medios poderosos a su disposición gozan de una posición procesal mucho más ventajosa que la de la propia víctima, ajena al entorno médico y, por ello, con mucha mayor dificultad a la hora de buscar la prueba, en posesión muchas veces sus elementos de los propios médicos o de los centros hospitalarios a los que, que duda cabe, aquéllos tienen mucho más fácil acceso por su profesión».
A lo anterior debe sumarse la aplicación de la responsabilidad objetiva que respecto a los daños causados por servicios sanitarios establece el art. 28 de la L 26/1984. De 19 jul., general para la defensa de consumidores y usuarios y que ha sido reiterada por esta Sala en unas primeras sentencias de 1 y 21 jul. 1997, en la posterior de 9 dic. 1998 y en la reciente de 29 nov. 2002 que dice:«... demandante es consumidor (art. 1), ha utilizado unos servicios (art. 26) entre los que se incluyen los sanitarios (art. 28.2) y la producción de un daño general responsabilidad objetiva que desarrolla el capítulo VIII (arts. 25 y ss.). Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando "por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad", hasta llegar en debidas condiciones al usuario. Estos niveles se presuponen para el "servicio sanitario", entre otros. Producido y constatado el daño...se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad».
Tercero. De lo anterior se desprende que deben ser estimados los dos últimos motivos de pasación, el tercero y el cuarto, ambos fundados en el núm. 4.° del art. 1692, aquél por infracción de los arts. 26 y 28 de la mencionada ley de defensa de consumidores y usuarios y éste por infracción del art. 1902 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, esencialmente la sentencia citada de 2 dic. 1996, reiterada posteriormente.
Efectivamente, en el caso presente el médico demandado ha realizado una intervención quirúrgica que, habiendo producido un resultado desproporcionado, no ha acreditado la causa de éste, que sea ajeno a su actuación. La Audiencia Provincial infringe, en este sentido, el art. 1.902 del CC y la jurisprudencia que se ha mencionado, destacando en ella el empleo de expresiones aleatorias y condicionales («... cuyo origen podría encontrarse», «hay ocasiones en que se producen»... «no cabe descartar la producción»... «posiblemente... la evolución del paciente hubiera tenido...» que nada expresan sobre hechos probados que ajes lo que sí le corresponde hacer. Asimismo, a mayor abultamiento, infringe la normativa mencionada de protección de los consumidores, al pretender una prueba cumplida de la culpabilidad, pese a haberse producido un daño desproporcionado, no atribuido a causa externa.
Estimándose los motivos tercero y cuarto, no tienen sentido el entrar a analizar el motivo segundo, que efectivamente plantea una cuestión nueva, sobre el consentimiento informado.
Tampoco lo tiene el estado del motivo primero, fundado en el núm. 3.° del mismo art. 1692 de la LEC en el que alega, casi al final del desarrollo del motivo, la infracción del art. 24 de la CE todo por la indefensión que supone la falta de práctica de una prueba pericial. No se estima necesaria la práctica de esta prueba, ni por la Audiencia Provincial ni por esta Sala, por lo que no hay indefensión ni infracción alguna.
Cuarto. En consecuencia, la Sala asume la instancia, como dice el art. 1.715.3 de la LEC t debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Lo cual se desprende de lo expuesto, es decir, procede la estimación de la demanda. El quantum de la indemnización por el daño personal sufrido, debe determinarse con un criterio discrecional y no se estima correcta la cifra reclamada sino que fija, siguiendo criterios de esta misma Sala (así, la mencionada S 29 nov. 2002) la cantidad de 120.000 euros.
Según el criterio del art. 523 de la LEC sobre costas y vencimiento objetivo, no procede la condena en costas en primera instancia, ni en las del recurso de apelación, ni tampoco en el de casación.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora D.a María Dolores Arcos Gímez, en nombre y representación de D. Ramón O.B. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Secc. 5.a de la AP Vizcaya, en fecha 17 mar. 1997, que casamos y anulamos y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por dicho recurrente y condenamos a D. Santiago A.M. a que abone la cantidad de 120.000 euros, con los intereses legales elevados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Almagro Nosete.-Sr. O'Callaghan Muñoz.-Sr. Marín Castán.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SR. MARÍN CASTÁN A LA SENTENCIA DE FECHA 31 ENERO 2003 RESOLUTORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 1897/1997
Se comparten los antecedentes de hecho pero no los fundamentos de Derecho, salvo el primer párrafo del primero, ni el fallo, que a juicio del magistrado que suscribe debieron ser los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El primer motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 3.° del art. 1.692 LEC de 1881 por no haberse practicado la prueba pericial que el hoy recurrente interesó ya en primera instancia, debe examinarse antes que los demás porque, de ser estimado, procedería reponer las actuaciones al momento en que dicha prueba debió practicarse (art. 1.715.1.3.° LEC de 1881).
Según el recurrente, se ha infringido el art. 24 de la CE, causándole indefensión, porque él solicitó en el acto de la vista del recurso de apelación la práctica de la prueba pericial mediante diligencia para mejor proveer y, sin embargo, el tribunal de segunda instancia no la acordó.
Semejante planteamiento es inacogible en sus propios términos porque ni el acto de la vista del recurso de apelación es momento procesal oportuno para proponer prueba en al segunda instancia del juicio de menor cuantía (art. 707 de 1881) ni, como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala, cabe impugnar en casación la falta de ejercicio por el tribunal de una facultad que la ley le atribuye en exclusiva (art. 340 de la mismo ley). Y como la realidad es que la prueba pericial propuesta por el demandante-recurrente no pudo practicarse por causa sólo a él imputable, y que como peritos propuso a cirujanos vasculares ajenos al objeto de la pericia, claro está que la indefensión que dice haber sufrido no puede reprocharse a los órganos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba