CIRCULAR 2/1999, de 26 de enero, a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 4/1991, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Febrero de 1999
MarginalBOE-A-1999-3086
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

CIRCULAR 2/1999, de 26 de enero, a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 4/1991, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros.

La Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en el apartado 11 de la disposición adicional decimoquinta, modificó el apartado 2 del artículo 194 de la Ley de Sociedades Anónimas, que regula el tratamiento del fondo de comercio, aumentando de diez a veinte años el límite máximo para su amortización.

Por tanto, procede modificar en la Circular 4/1991 las normas que regulan el plazo de amortización del fondo de comercio, para adaptarse a la nueva regulación de carácter general.

La reciente crisis internacional ha puesto en evidencia las carencias existentes en la información disponible en el Banco de España, tanto en los estados individuales como en los consolidados, sobre la actividad que realizan las entidades con residentes de otros países y el riesgopaís que asumen. Esta circunstancia, unida a los compromisos que tiene asumidos el Banco de España para suministrar al Banco de Pagos Internacional información sobre actividad por países, motiva que se proponga modificar y ampliar la información existente sobre esta actividad.

Por último, la gran presencia de nuestros bancos en América Latina obliga a completar la información sobre el balance de sus filiales financieras en el extranjero.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989, por la que se desarrolla el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma única.

Se modifican, como sigue, las normas y anejos de la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros:

Norma vigésima primera.--Se realizan las siguientes modificaciones:

En la letra c) del apartado 3 se sustituye el último párrafo por el siguiente:

'El fondo de comercio de consolidación se amortizará de acuerdo con un plan sistemático, que no podrá ser creciente ni exceder del período durante el cual dicho fondo contribuya a la obtención de ingresos para la sociedad, con el límite máximo de veinte años. Cuando la amortización supere los cinco años, deberá recogerse en la memoria la oportuna justificación, indicando los importes de los ingresos que previsiblemente va a generar dicho activo durante su período de amortización. No obstante, tal amortización deberá acelerarse si existieran dudas razonables sobre la efectividad del fondo de comercio.'

En el primer párrafo de la letra c) del apartado 7 se sustituye la expresión 'linealmente, en la misma' por 'e informará en la memoria en la'.

Norma vigésima octava.--En el primer párrafo del apartado 7 se sustituye la referencia a 'diez años' por 'veinte años', y se añade, a continuación de 'deberá recogerse en la memoria la oportuna justificación', la expresión ', indicando los ingresos que previsiblemente va a generar dicho activo durante su período de amortización'.

Norma trigésima.--En el segundo párrafo del apartado 5, se sustituye la referencia a 'diez años' por 'veinte años', y se añade, después de la expresión 'de acuerdo con un plan sistemático', el inciso ', que no podrá ser creciente,', y, a continuación de 'deberá recogerse en la memoria la oportuna justificación', la expresión ', indicando los ingresos que previsiblemente va a generar dicho activo durante su período de amortización'.

Norma cuadragésima primera.--Se realizan las siguientes modificaciones:

El apartado 1 se modifica como sigue:

El estado T.12 pasa a denominarse 'Actividad clasificada por países'.

Se suprime el estado S.1.

El estado S.2 pasa a ser el estado S.1.

El apartado 7 se sustituye por el siguiente texto:

'7. En los estados T.11 y T.12, los riesgos y pasivos se clasificarán por países, tomando por referencia, en los activos, el país donde residan los obligados, directos o finales, al pago; en los demás riesgos, los titulares, directos o finales; y en los pasivos, los titulares de las cuentas.

En la partida ``Activos por valoración de derivados financieros'' del estado T.12 se incluirá la suma, sin efectuar compensaciones, del valor estimado de mercado de todas las operaciones de futuro, según se definen en la norma 34.4 de la Circular 4/1991, que presenten saldo favorable para la entidad a la fecha del estado, con independencia de que su importe se haya registrado o no en el activo del balance.

Estos estados sólo serán obligatorios para las entidades que tengan sucursales en el extranjero, o cuyos riesgos, directos o finales, o pasivos con no residentes en España sean equivalentes, al menos, a 5 millones de euros. No obstante lo anterior, la parte tercera del estado T.12 la deberán rendir las entidades que, aunque no alcancen el volumen de actividad anterior, tengan riesgos en países no clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país.'

Se suprime el apartado 8.

El apartado 12 se pone como segundo párrafo del apartado 6.

El apartado 13 pasa a ser el apartado 8.

Norma cuadragésima séptima.--Se realizan las siguientes modificaciones:

El apartado 1 se modifica...

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