CIRCULAR MONETARIA 1/1996, de 27 de Septiembre, del Banco de España, a las Entidades de Credito, sobre el Coeficiente de Caja.

MarginalBOE-A-1996-22405
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

ENTIDADES DE CRÉDITO Coeficiente de caja

Las variaciones habidas en el cuadro de entidades de crédito desde 1990 obligan a proceder a una adaptación de la circular sobre el coeficiente de caja. Esta circunstancia hace aconsejable una actualización global de la misma, de forma que se recojan en un texto único las normas originales y sus posteriores modificaciones, se supriman normas que ya no están en vigor, como las relativas al tramo de certificados del Banco de España, y se eliminen anacronismos, como las referencias a sociedades mediadoras, ya desaparecidas, o a las extintas entidades oficiales de crédito. También se introducen algunos cambios de redacción que mejoran el texto.

En lo relativo al ámbito de aplicación, la presente circular somete a coeficiente de caja a los establecimientos financieros de crédito, categoría llamada a sustituir a las entidades de crédito de ámbito operativo limitado, a la vez que mantiene, con carácter transitorio, la sujeción al coeficiente de estas últimas.

No obstante, ninguna de estas modificaciones altera aspectos materiales del coeficiente de caja.

Por otra parte, se produce un cambio en la naturaleza de la circular, que ahora pasa a ser una circular monetaria, dictada directamente al amparo de lo previsto en la Ley 13/1994, de Autonomía del Banco de España. Por lo tanto, la descripción de los pasivos computables, que figuraba en la Orden Ministerial de 29 de enero de 1992, se incorpora al contenido de la circular.

En consecuencia, vistos los informes preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.-Entidades sujetas al coeficiente de caja.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, quedan sometidos al coeficiente de caja las siguientes entidades:

  1. Bancos.

  2. Cajas de ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

  3. Cooperativas de crédito.

  4. Establecimientos financieros de crédito.

  5. Sucursales de entidades de crédito extranjeras.

    Norma segunda.-Activos computables.

    A efectos de la inmovilización de fondos, los activos de cobertura estarán formados por la cuenta corriente de las entidades en el Banco de España. Sus saldos se computarán por el valor que arrojen los libros del Banco de España, según las comunicaciones que rindan las oficinas del mismo, al cierre de las operaciones de cada día. Dichas comunicaciones tendrán el carácter de definitivas, salvo que, en el plazo de las cuarenta y ocho horas posteriores a su rendición, el Banco de España efectúe asiento de rectificación por apuntes indebidos o no efectuados en ese día o anteriores. En tal caso, el Banco de España comunicará el saldo o saldos que deberán considerarse como definitivos a efectos de cómputo.

    Norma tercera.-Pasivos computables.

    1. Servirán de base de cálculo del coeficiente los siguientes pasivos u operaciones de propia financiación:

  6. Depósitos en cuenta corriente y asimilados, libretas de ahorro, imposiciones a plazo, y créditos o préstamos recibidos por las entidades sometidas al coeficiente, en pesetas o en moneda extranjera, cuando su titular sea residente en España y no sea una entidad de crédito, ni el Estado, una Comunidad Autónoma o Corporación Local, sus respectivos organismos autónomos administrativos, ni las entidades gestoras de la Seguridad Social.

  7. Los saldos de los pasivos enumerados en la letra a) del presente apartado, denominados en pesetas, cuyo titular sea un no residente, excepto los correspondientes a las Comunidades Europeas, bancos multilaterales de desarrollo y demás organismos internacionales.

  8. Pagarés de propia financiación u otros valores que impliquen captación de fondos reembolsables.

    No integrarán la base de cálculo del coeficiente las financiaciones subordinadas que se computen o hayan sido computadas como recursos propios a efectos de lo dispuesto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y disposiciones que la desarrollan.

  9. Letras, pagarés u otros efectos de la cartera endosados o cedidos a terceros, participaciones a favor de terceros en activos de la cartera, excluidas las participaciones hipotecarias que cumplan lo previsto en el apartado 3 del artículo 62 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, y cesiones de efectos o valores con pacto de recompra no...

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