Circular 2/2019, de 6 de marzo, sobre interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas

Fecha de la decisión06 Marzo 2019
Fecha de publicación06 Marzo 2019
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Circular 2/2019, sobre interceptación de comunicaciones telefónicas y
telemáticas
Índice: 1. Introducción 2. Alcance de la medida 3. Presupuestos 4. Ámbito objetivo 5. Ámbito
subjetivo y afectación de terceros 5.1. Regulación legal 5.2. Utilización por el investigado de
terminales o medios de comunicación de titularidad ajena 5.3. Intervención de terminales o
medios de comunicación de la víctima 5.4. Intervención de terminales o medios de
comunicación de terceras personas 6. Solicitud 7. Deber de colaboración 8. Control de la
medida 9. Duración y prórrogas 10. Acceso de las partes a las grabaciones 10.1. Derecho de
las partes a acceder a las grabaciones 10.2. Derecho de terceros afectados de conocer la
intervención de sus comunicaciones 11. Incorporación al proceso de datos de tráfico o
identificación 11.1. Regulación legal 11.2. Incorporación al proceso de datos electrónicos de
tráfico o asociados 11.3. Identificación mediante número IP 11.4. Identificación de terminales
mediante captación de códigos 11.5. Identificación de titulares o terminales o dispositivos de
conectividad 12. Cláusula de vigencia 13. Conclusiones
1. Introducción
Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las
medidas de investigación tecnológica, ha venido a poner fin a las graves
deficiencias que, desde hacía años, arrastraba nuestra legislación procesal en el
ámbito de la limitación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones
en la investigación de comportamientos delictivos.
Las carencias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim) en esta
materia se pusieron de manifiesto con motivo de la regulación del secreto de las
comunicaciones en el art. 18.3 de la Constitución Española (en adelante, CE). El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) denunció la
ausencia de regulación en su sentencia de 30 de julio de 1988, caso Valenzuela
Contreras contra España.
intentó resolver el problema con la introducción de tres apartados en el art. 579
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LECrim regulando las intervenciones telefónicas, previsión que tampoco superó las
exigencias del TEDH (STEDH de 18 de febrero de 2003, caso Prado Bugallo contra
España).
Tuvieron que ser nuestros tribunales los que generaran un cuerpo jurisprudencial
con los estándares y exigencias mínimas para la legalidad de las intervenciones
telefónicas, alcanzando con ello, esta vez sí, la aprobación del TEDH (en este
sentido, la resolución de inadmisión de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadir
Coban contra España). Ello no obstante, y como muy acertadamente señala el
preámbulo de la LO 13/2015, por muy meritorio que haya sido el esfuerzo de
jueces y tribunales para definir los límites del Estado en la investigación del delito,
el abandono a la creación jurisprudencial de lo que ha de ser objeto de regulación
legislativa ha propiciado un déficit en la calidad democrática de nuestro sistema
procesal, carencia que tanto la dogmática como instancias supranacionales han
recordado”.
La Ley 13/2015 ha introducido en la LECrim una regulación pormenorizada de la
intervención de las comunicaciones telefónicas y telemáticas como diligencia de
investigación que limita el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
A esta materia se dedica ahora el Capítulo V del Título VIII del Libro II (arts. 588 ter
a a 588 ter m), Título este que concentra todas las medidas de investigación que
limitan los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución.
De entre todas ellas, las reguladas en los capítulos V a IX vienen precedidas de
una serie de disposiciones generales (Capítulo IV) que han sido objeto de análisis
en la Circular 1/2019, sobre disposiciones comunes y medidas de aseguramiento
de las diligencias de investigación tecnológica en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
cuyas previsiones específicas modularán y precisarán su aplicación, constituyendo
la columna vertebral de las que se han venido a denominar diligencias de
investigación tecnológica.
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Por ello, aunque el presente documento tiene por objeto el análisis de la concreta
regulación de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas,
guarda una íntima conexión con la Circular 1/2019, cuyas previsiones deberán ser
especialmente observadas en la práctica de las medidas de investigación que
ahora se abordan.
Se trata de una regulación cuyo origen se encuentra, como así se preocupa de
recordar el Preámbulo de la Ley 13/2015, en la copiosa y rica doctrina
jurisprudencial elaborada en los últimos años tanto por el Tribunal Supremo como
por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, las previsiones que recoge la Ley
deberán ser interpretadas conforme al espíritu que preside esa doctrina
jurisprudencial, inspirada, a su vez, por la doctrina emanada del TEDH.
2. Alcance de la medida
La LECrim dedica los arts. 588 ter a, a 588 ter m, a la regulación de la
interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas. En primer lugar,
resulta indispensable delimitar el alcance de la regulación precisando cuales de
estas comunicaciones podrán ser intervenidas al amparo de la misma para
determinar posteriormente la diferencia entre comunicación telefónica o telemática.
Los artículos que se analizan están comprendidos dentro del Título VIII -de las
medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18
de la Constitución- del Libro II -Del sumario-, LECrim. En consecuencia, será
preciso partir de esta primera delimitación, que hace que la regulación sea
únicamente aplicable cuando, en la instrucción de las causas penales, se adopten
medidas de investigación que limiten los derechos reconocidos en el art. 18 CE. En
particular, deberán quedar fuera de la previsión los supuestos contemplados en la
LO 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional
de Inteligencia; en la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción
y sitio. En el caso de la jurisdicción militar, la regulación de la LECrim resultará
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supletoriamente aplicable con las particularidades y en los términos previstos en la
Es importante esta consideración, ya que existirán comunicaciones que, al no
afectar a ninguno de estos derechos, quedarán extramuros de la regulación, como
son ciertas comunicaciones que se producen en el llamado Internet de las cosas”
(p. ej., la comunicación entre un mando a distancia y el dispositivo que maneja).
Deberá tenerse no obstante presente que existen comunicaciones entre máquinas
que, puestas en relación con otros datos, sí pueden afectar a alguno de estos
derechos, como el derecho a la intimidad (p. ej., la conexión entre los dispositivos
móviles de comunicación, las tarjetas SIM insertadas en los mismos y las
estaciones BTS. Esta conexión se produce por la mera activación del dispositivo a
la red, se trata, por tanto, de una conexión entre maquinas, pero puede resultar
esencial para determinar quién es el usuario de un determinado dispositivo o cuál
es su localización en el espacio).
La jurisprudencia ha perfilado la naturaleza y características que debe reunir una
comunicación para que pueda ser acreedora de la protección dispensada por el
texto constitucional. De esta manera, se ha señalado que el secreto de la
comunicación es un concepto rigurosamente formal, en el sentido de que “se
predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido” (SSTC 114/1984, de 29
de noviembre, 34/1996, de 11 de marzo y 70/2002, de 25 de abril); que forman
parte del derecho fundamental determinados datos externos que se producen como
consecuencia de una comunicación, como la identidad subjetiva de los
interlocutores y el listado de llamadas (SSTEDH de 2 de agosto de 1984, caso
Malone contra Reino Unido y de 3 de abril de 2007, caso Copland contra Reino
Unido) o la propia existencia de la comunicación, su momento, duración y destino,
tanto en redes públicas como privadas de comunicación y con independencia del
mayo; 230/2007, de 5 de noviembre; 249/2008, de 20 de mayo; 776/2008, de 18 de
noviembre; y 688/2009, de 18 de junio); que afecta al derecho fundamental el
acceso a los mensajes de texto o SMS aun no leídos (STC nº 70/2002, de 3 de
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abril y STS nº 1235/2002, de 27 de junio) o a los correos electrónicos enviados y
recibidos pero no leídos o en fase de transferencia ( STC nº 115/2013, de 9de
mayo); o que vulnera el derecho fundamental cualquier interceptación de la
comunicación por un tercero ajeno a la misma, sea un sujeto público o privado
(STC nº 114/1984, de 29 de noviembre) y a través de cualquier medio, mientras el
proceso de comunicación está teniendo lugar (STC nº 137/2002, de 3 de junio).
Por el contrario, no estarían comprendidas en la previsión constitucional las
conversaciones grabadas o difundidas por uno de los interlocutores (SSTC nº
mayo); las comunicaciones por radio (SSTS 209/2007, de 9 marzo; 1397/2011
de 22 de diciembre y 695/2013, de 22 de julio); el acceso a la memoria o contactos
SSTS nº 1273/2009, de 17 de diciembre); el visionado directo de un número de
teléfono entrante (SSTS nº 1040/2005, de 20 de septiembre y 1273/2009, de 17 de
diciembre) o la conversación escuchada por agentes policiales a través del manos
libres de uno de los interlocutores que accede a ello (STS nº 589/2015, de 28 de
La previsión legal se extiende a las comunicaciones telefónicas y telemáticas. La
distinción entre ambas clases de comunicación resulta, hoy en día, ciertamente
difusa. El legislador, en lugar de regular la interceptación de telecomunicaciones,
que incluiría toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos,
imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo,
radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos (apartado 39
del Anexo II de la Ley9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en
adelante, LGT) ha optado por la limitación de la previsión legal a las
comunicaciones que se realizan a través de dos medios concretos, que es a lo que
alude la diferenciación establecida en la ley.
Si bien el concepto de comunicación telefónica no plantea muchos problemas, no
ocurre lo mismo con las comunicaciones telemáticas. La telemática, según la RAE,
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es la aplicación de las técnicas de la telecomunicación y de la informática a la
transmisión de información computerizada; en consecuencia, pueden definirse las
comunicaciones telemáticas como aquellas que emplean la informática para la
transmisión de información. Ahora bien, la mera intervención de un equipo o
sistema informático en el proceso de transmisión de una comunicación no puede
resultar suficiente para catalogar ésta como telemática, ya que, hoy en día, todas
las comunicaciones telefónicas utilizan tecnologías digitales, manejadas por
sistemas informáticos, para su transmisión y gestión técnica. En consecuencia, el
criterio distintivo debe residir en el medio empleado para llevar a cabo la
comunicación: telefónica cuando se utilice un teléfono para generar el mensaje que
se comunica, y telemática cuando se utilice un sistema informático, aunque
nuevamente aquí se encontraría una zona de duda en las comunicaciones
generadas a través de los modernos smartphones o teléfonos inteligentes, que
mezclan en un mismo dispositivo las capacidades de un teléfono y de un ordenador
y que podrían ser catalogadas como comunicaciones mixtas.
En cualquier caso, al gozar ambos tipos de comunicación de una misma
regulación, el problema de su distinción únicamente se proyecta sobre aquellas
formas de comunicación que no tuvieran cabida en ninguna de estas dos, a las que
les faltaría la previsión legal que posibilitara su intervención, lo que hoy en día no
resulta imaginable aunque sí se plantea como una posibilidad de futuro.
3. Presupuestos
El primer artículo que dedica la LECrim a la regulación de la interceptación de las
comunicaciones telefónicas y telemáticas recoge el criterio adoptado por el
legislador para establecer los límites del principio de proporcionalidad en relación
con esta medida. Efectivamente, la proporcionalidad impone limitar el uso de la
medida a la investigación de aquellos hechos que, por su especial gravedad,
justifiquen la limitación de los derechos fundamentales.
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El art. 588 ter a LECrim dispone que la autorización para la interceptación de las
comunicaciones telefónicas y telemáticas solo podrá ser concedida cuando la
investigación tenga por objeto alguno de los delitos a que se refiere el artículo
579.1 de esta ley o delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de
cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de
comunicación.
Por su parte, el art. 579.1 se refiere a los siguientes delitos:
1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años
de prisión.
2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
3.º Delitos de terrorismo.
Es preciso poner de relieve que la delimitación de las conductas delictivas que
hace el precepto no elimina ni sustituye los criterios de ponderación que establece,
dentro de las disposiciones generales, el art. 588 bis a.5 para justificar la
concurrencia del principio de proporcionalidad en un supuesto concreto: la
gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción,
la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con
la restricción del derecho.
En definitiva, el legislador ha establecido un marco legal mínimo para que sea
posible la injerencia, pero dentro de ese marco, es decir, una vez superadas dichas
exigencias legales, el órgano judicial ha de valorar la oportunidad concreta en
atención a los criterios que menciona en el art. 588 bis a LECrim.
De esta manera, deberá entenderse, con carácter general, que no será posible el
recurso a esta medida de investigación tecnológica cuando se trate de la
persecución de delitos leves, aunque los mismos hubieran podido ser cometidos en
el seno de una organización o grupo criminal o cuando se hayan cometido a través
de instrumentos informáticos o tecnologías de la información o comunicación. La
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trascendencia social de esta clase de comportamientos delictivos difícilmente
alcanzará la gravedad mínima necesaria para culminar las exigencias del principio
de proporcionalidad. No obstante lo anterior y como excepción, limitaciones del
derecho fundamental leves o menos graves, como podría ser el acceso a
determinados datos de tráfico, exigirán también una menor gravedad en el
comportamiento delictivo que las justifica, pudiendo resultar proporcionado ese
acceso en determinados supuestos de delitos leves, si bien exigiendo siempre una
fundamentación reforzada de la decisión judicial (en este sentido, la STJUE (Sala
Tercera), de 1 de octubre de 2015 (asunto C-230/14) a la que más adelante se
hará referencia).
En cuanto a los delitos conexos que por sí solos no permitirían el recurso a la
medida, habrá que remitirse a lo que sobre los hallazgos casuales se expone en la
Circular 1/2019: la intervención telefónica o telemática estará justificada mientras
se fundamente en el delito principal, no existiendo inconveniente para valorar y
considerar el delito conexo casualmente hallado, pero nunca podrá acordarse ni
prorrogarse la medida con fundamento en el delito conexo si llega a desaparecer el
delito que la justifica.
Es suficiente con la concurrencia de alguno de los supuestos que prevé el art. 588
ter a. De esta manera, se ajustarán a la previsión los casos en los que se
investiguen delitos dolosos castigados con pena máxima de, al menos, tres años
de prisión, aunque no se comentan en el seno de una organización criminal o
terrorista, así como cuando la investigación tenga por objeto delitos cometidos en el
seno de una organización o cometidos a través de instrumentos informáticos,
aunque sus penas no alcancen la duración máxima de, al menos, tres años de
prisión. En estos casos, sin embargo, deberá exigirse un mayor esfuerzo
argumentativo en la resolución judicial que se dicte para fundamentar la
proporcionalidad de la medida.
En cuanto al primero de los criterios que establece el art. 588 ter a -delitos dolosos
castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión-, debe
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recordarse que no resultarán posibles las intervenciones telefónicas o telemáticas
para la investigación de delitos imprudentes, aunque estos pudieran exceder en su
pena el límite máximo de tres años que se establece (por ejemplo, el homicidio
imprudente del art. 142 CP, castigado con pena de hasta cuatro años de prisión).
Este límite máximo de tres años deberá referirse a la pena en abstracto,
independientemente del grado de ejecución o posible concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e incluirá los supuestos
en los que el límite máximo punitivo de tres años se alcance por la aplicación de un
subtipo agravado (p. ej., en el caso que prevé el art. 327 CP, para los delitos contra
los recursos naturales y el medio ambiente), siempre que existan indicios que
permitan presumir que la conducta a investigar se encuadra en ese subtipo
agravado. Esto mismo se observará en el caso de los delitos masa, a los que se
refiere el art. 74.2 CP.
Cuando se trate de delitos cometidos en el seno de un grupo u organización
criminal debe tomarse en consideración que la proporcionalidad de la medida se
alcanza, no por la gravedad intrínseca del delito cometido, sino por la potencial
eficacia de dichas organizaciones en su embate contra los intereses sociales y
públicos garantizados por la legalidad que atacan (SSTC nº 14/2001, de 29 de
5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, señalaba que la seguridad jurídica, la vigencia
efectiva del principio de legalidad, los derechos y libertades de los ciudadanos, en
fin, la calidad de la democracia, constituyen objetivos directos de la acción
destructiva de estas organizaciones”. Ahora bien, no obstante la consideración del
ámbito de producción del delito para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, es
preciso reiterar que deberá exigirse una fundamentación reforzada para la
adopción de la medida en la investigación de delitos que, en sí mismos, no
alcancen la gravedad necesaria para el recurso a este medio de investigación. Se
estaría aquí ante una excepción de la regla general que antes se establecía para
los delitos leves.
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Obsérvese que lo que permite la intervención de las comunicaciones es la
investigación de delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal,
no la investigación del propio delito de organización (art. 570 bis CP) o grupo
criminal (570 ter CP). Esta precisión cobra especial trascendencia en relación con
el delito del art. 570 ter CP, que presenta algunas modalidades típicas que no
alcanzan los tres años de prisión como pena máxima. En estos casos, la
investigación del grupo criminal deberá ser siempre conexa a la del concreto delito
que se cometa en el seno del grupo en los términos que se han expuesto, debiendo
igualmente llevarse a cabo un mayor esfuerzo argumentativo en la fundamentación
de la resolución que adopte la medida.
Tanto en el caso de los delitos cometidos en el seno de un grupo u organización
criminal, como en el de los delitos de terrorismo, la valoración jurídica de los
hechos a investigar debe hacerse ex ante, en función de los indicios que se puedan
tener en el momento de adoptarse la medida. Quiere esto decir que la posterior
inexistencia de una condena por esta clase de delitos no tiene que suponer la
irregularidad de la medida (en este sentido, pueden considerarse las SSTS nº
Finalmente, por lo que se refiere a los delitos cometidos a través de instrumentos
informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o
servicio de comunicación, ya señalaba el informe del Consejo Fiscal al
Anteproyecto de la LO 13/2015 que el fundamento de su inclusión residía en que
los delitos cometidos a través de las nuevas tecnologías, difícilmente pueden
investigarse a través de otros medios, añadiendo que la interceptación de las
comunicaciones, y en particular las telemáticas, puede ser en ocasiones la única
vía de investigación criminal de los ilícitos que se cometen a través de la red. Este
fundamento, además, se ve complementado por “la potencialidad lesiva del uso de
instrumentos informáticos para la comisión del delito” (STC nº 104/2006, de 3 de
abril). Habrá de atenderse, por lo tanto, a estos fundamentos para justificar la
proporcionalidad de la medida, debiendo exigirse una mayor motivación a medida
que el delito investigado tenga señalada una pena menor, hasta el punto de limitar
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al máximo esta forma de investigación cuando se esté en presencia de las formas
delictivas de menor entidad.
4. Ámbito objetivo
El art. 588 ter b precisa que el ámbito objetivo de la interceptación de las
comunicaciones puede extenderse al contenido de la comunicación en sí y a los
datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, a los que
añade los que se produzcan con independencia del establecimiento o no de una
concreta comunicación. Este amplio ámbito objetivo, sin embargo, no será común
para toda medida de interceptación de comunicaciones, sino que será necesario,
en cada caso concreto, que el Juez determine el preciso alcance de la
interceptación.
Efectivamente, al señalar el precepto que la intervención judicial podrá autorizar,
deberá interpretarse que el Juez tendrá que exteriorizar una voluntad expresa que
determine el mayor o menor alcance de la potestad conferida. De este modo, lo
habitual será que el Juez autorice el acceso al contenido de la comunicación, pero
si además de dicho contenido considera también oportuno el acceso a cualesquiera
otros datos de tráfico o asociados a la comunicación, deberá precisarlo
expresamente en la resolución que dicte. Esta ampliación del contenido de la
interceptación requerirá, además y lógicamente, que la resolución judicial
fundamente y justifique conforme a las exigencias legales la necesidad,
proporcionalidad y excepcionalidad del acceso a tales datos. En palabras del
preámbulo de la LO 13/2015, se pretende con ello que sea el propio juez,
ponderando la gravedad del hecho que está siendo objeto de investigación, el que
determine el alcance de la injerencia del Estado en las comunicaciones
particulares.
Se termina, de esta manera, con una práctica que se había venido generalizando
con anterioridad a la reforma LECrim consistente en la inclusión sistemática, en las
resoluciones que acordaban la intervención de comunicaciones, de todos los datos
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de tráfico o asociados que pudieran ser aportados por el operador telefónico y, todo
ello, sin fundamentación alguna que lo justificara. Este indebido modo de proceder,
puesto ya de manifiesto por algún pronunciamiento jurisprudencial a partir del voto
particular a la STS nº 316/2011, de 6 de abril, resultaba poco respetuoso con los
principios esenciales fundamentadores de la limitación del derecho fundamental.
Por lo tanto, deberá precisar el Juez si la intervención queda limitada a las
comunicaciones orales que puedan sostenerse a través del terminal telefónico o se
incluyen también los intercambios de mensajes cortos (SMS), correo electrónico o
mensajes multimedia (MMS). Igualmente deberá precisarse si la intervención se
extiende, además de al contenido de la comunicación, a los datos de tráfico o
asociados, o a aquellos que se produzcan con independencia del establecimiento
de una comunicación. Así se desprende, también, del art. 588 ter d que, al referirse
al contenido de la solicitud que haya de dirigirse al Juez, precisa en su apartado
segundo:
“Para determinar la extensión de la medida, la solicitud de autorización judicial
podrá tener por objeto alguno de los siguientes extremos:
a) El registro y la grabación del contenido de la comunicación, con indicación de la
forma o tipo de comunicaciones a las que afecta.
b) El conocimiento de su origen o destino, en el momento en el que la
comunicación se realiza.
c) La localización geográfica del origen o destino de la comunicación.
d) El conocimiento de otros datos de tráfico asociados o no asociados pero de valor
añadido a la comunicación. En este caso, la solicitud especificará los datos
concretos que han de ser obtenidos”.
En orden a delimitar el alcance de lo que deba entenderse por datos electrónicos
de tráfico o asociados, el último párrafo del art. 588 ter b se encarga de precisar
que serán “todos aquellos que se generan como consecuencia de la conducción de
la comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, de su puesta
a disposición del usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad
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de la información o comunicación telemática de naturaleza análoga”. Para distinguir
entre datos de tráfico y datos asociados deberá operarse con las previsiones
contenidas en el art. 1 (que define los datos de tráfico) y el art. 18.3 y demás
regulación contenida en el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en
Budapest el 23 de noviembre de 2001 (BOE de 17 septiembre de 2010), al que
posteriormente se hará referencia.
En definitiva, se incluyen aquí todos los datos a que hace referencia el art. 3 de la
Ley 25/2007, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas
y a las redes públicas de comunicaciones, así como los que se recogen en el art.
39 de la LGT.
Entre tales datos figuran algunos esenciales para hacer posible técnicamente la
comunicación, como el número de abonado, la dirección IP (protocolo de Internet,
por sus siglas en inglés), el IMSI (identidad internacional del abonado móvil), el
IMEI (identidad internacional del equipo móvil), la DSL (línea digital de abonado),
entre otros. Igualmente figuran otros datos técnicos, como son los referidos a la
geolocalización de los equipos que intervienen en la comunicación o a las
vicisitudes técnicas que se hayan podido producir durante la comunicación (como
la causa de su finalización), así como los datos necesarios para la facturación del
servicio de comunicación, entre los que se incluyen la identificación del titular del
servicio, su domicilio, número de cuenta, dirección de correo electrónico, hora de
comienzo y fin de la comunicación, etc. Además, se incluyen, como datos que se
generan independientemente del establecimiento de una comunicación concreta,
todos aquellos que se producen de manera automática y casi permanente como
consecuencia de la comunicación entre los teléfonos móviles y los puntos de
conexión a red o estaciones BTS (Base Transceiver Station) o los que generan los
sistemas de conexión wifi entre dispositivos y redes.
Como puede apreciarse, no se trata de datos que afectan exclusivamente al
derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), sino que se
incluyen también otros que entrarían en la esfera de la intimidad (art. 18.1 CE) o del
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derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE). De esta manera, se confirma la
precisión que se hacía ut supra acerca del ámbito o alcance de la regulación
contenida en la LECrim a todos los derechos previstos en el art. 18 CE y no solo al
secreto de las comunicaciones. Por otro lado, la regulación contenida en la Ley
25/2007 referente a la cesión de tales datos a los agentes facultados siempre que
les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de
detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el
Código Penal o en las leyes penales especiales (art. 1), debe entenderse superada
por la contenida ahora en la LECrim cuando se trate de una medida de
interceptación de comunicaciones, con lo que desaparecen todas las dudas
interpretativas que se habían venido planteado, tales como el alcance de la
gravedad del delito, el derecho fundamental afectado o la autoridad competente
para requerir los datos.
Por último, es preciso señalar que, en atención a esa diferente naturaleza de los
datos de tráfico o asociados, al tener en muchos casos el acceso a los mismos una
menor incidencia en la esfera de los derechos fundamentales del afectado que la
intervención del contenido de la comunicación, deberá también ser menor el grado
de exigencia de los principios rectores para acordar su incorporación al proceso. En
este sentido, señalaba la STC nº 26/2006, de 30 enero, en relación con la
incorporación a un proceso de listados de llamadas, que “aunque el acceso y
registro de los datos que figuran en los listados constituye una forma de afectación
del objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones, no puede
desconocerse la menor intensidad de la injerencia en el citado derecho
fundamental que esta forma de afectación representa en relación con la que
materializan las escuchas telefónicas, siendo este dato especialmente significativo
en orden a la ponderación de su proporcionalidad” (en el mismo sentido, la STC nº
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5. Ámbito subjetivo y afectación de terceros
5.1. Regulación legal
La LECrim regula en los arts. 588 ter b y 588 ter c la delimitación subjetiva de la
medida de interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas. En el
primero de ellos se incluyen las diversas estrategias que el investigado pudiera
utilizar para eludir el control de sus comunicaciones (utilizar ocasionalmente
terminales o medios de comunicación ajenos o poner a nombre de terceros la
titularidad del terminal o medio de comunicación que habitualmente utilice),
mientras que el segundo hace referencia a la posibilidad de intervenir
comunicaciones de terceros ajenos a la investigación. Se añade, en el art. 588 ter
b, la intervención de los medios de comunicación o terminales de la víctima de un
delito. En todos estos supuestos, con las particularidades que prevé el legislador,
será lícito el recurso a la medida de interceptación.
La diferencia esencial entre ambos preceptos reside en que, en el primero de ellos,
el derecho fundamental que se limita es el del propio investigado,
independientemente de los terminales o medios de comunicación que utilice, cuya
relación con el investigado y su actividad delictiva deberá ser acreditada, mientras
que, en el segundo, lo que se limita es el derecho fundamental de un tercero con
fundamento en su relación con el delito a través del investigado. Este último
precepto enlaza directamente con el art. 588 bis h que, como se analizaba en la
Circular 1/2019, admite de manera genérica que las medidas de investigación
tecnológica de la LECrim puedan afectar a terceras personas en los casos y con
las condiciones que se regulan en las disposiciones específicas de cada una de
ellas.
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5.2. Utilización por el investigado de terminales o medios de comunicación de
titularidad ajena
La circunstancia de que el investigado recurra para el mantenimiento de sus
comunicaciones a terminales o medios de comunicación que figuren a nombre de
terceras personas no supone ningún obstáculo para la adopción de la medida. Ya
desde antiguo la doctrina jurisprudencial venía admitiendo sin fisuras esta
posibilidad (por todas, la STS 474/2012, de 6 de junio). En realidad, lo
determinante para fundamentar la medida de interceptación de las comunicaciones
no va a ser la relación de titularidad del sujeto investigado con el terminal o medio
de comunicación, sino su relación como usuario, aunque sea ocasional. Esta
conclusión aparece reforzada, sobre todo, si se tiene en cuenta que, normalmente,
va a ser estrategia del delincuente hacer figurar los terminales o medios de
comunicación que utilice a nombre de terceros, precisamente, para evitar el control
judicial de sus comunicaciones. Esta relación de usuario y no de titular es la que ha
llegado a fundamentar, incluso, la intervención de terminales o equipos situados en
establecimientos públicos, posibilidad ésta prevista en el art. 39 LGT, exigiéndose,
eso sí, la adopción de medidas para limitar en lo posible la afectación del derecho
de terceros (SSTS nº 467/1998, de 3 de abril y 1233/1994, de 18 de abril).
En cualquier caso, la intervención de terminales o medios de comunicación que
figuren a nombre de terceros va a requerir un especial esfuerzo en la motivación
del principio de idoneidad de la medida, que exigirá la exteriorización de indicios
que justifiquen esa relación del sujeto investigado con el medio de comunicación de
ajena titularidad que se pretende intervenir.
De esta manera, en los supuestos de utilización por el investigado de terminales o
medios de comunicación que figuren a nombre de terceros, la necesaria
identificación subjetiva de la medida pasará por justificar la relación del investigado
con el teléfono y la existencia de indicios que pongan de manifiesto que utiliza ese
terminal o medio de comunicación para sus fines delictivos. En estos casos, por lo
tanto, la falta de identificación del titular formal del medio no resultará trascendente
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para valorar la legalidad de la medida, habiendo señalado la STS nº 48/2013, de 23
de enero: “esa disociación entre el titular o abonado y el usuario de los servicios de
telefonía encuentra también reflejo en la Ley 32/2003, 3 de noviembre, en cuyo art.
38.4 se reconoce un estatuto específico a los usuarios que no tengan la condición
de abonados, admitiendo el hecho incuestionable de una utilización de las
terminales telefónicas disociada de la titularidad del servicio. En consecuencia, el
hecho de que en el auto inicial no se especificara quién era el titular de los
teléfonos intervenidos, limitándose a hacer mención a uno de los usuarios,
identificado como Ramón -otro de los coacusados finalmente condenados-, no
afecta a la legitimidad de la medida”.
En cuanto a la intervención de las comunicaciones en las que el investigado
aparezca como receptor de las mismas -referidas ahora en el art. 588 ter b-, como
ya se indicaba en la Circular 1/2019, la jurisprudencia no ha tenido objeciones en
admitir la legalidad de la limitación del derecho fundamental del interlocutor no
investigado como consecuencia de la interceptación de las comunicaciones del
verdaderamente investigado (“recogida de arrastre”, en palabras de la STS nº
419/2013, de 14 de mayo). De manera muy elocuente señala el Tribunal
Constitucional (STC nº 219/2009, de 21 de diciembre): “no puede considerarse
constitucionalmente ilegítima la intervención de las conversaciones de las personas
que comunican o con las que se comunican aquéllas sobre las que recaen
inicialmente los indicios, en la medida en que tales conversaciones estén
relacionadas con el delito investigado, correspondiendo al Juez, a través del control
de la ejecución de la medida, la identificación de las conversaciones relevantes”.
5.3. Intervención de terminales o medios de comunicación de la víctima
El art. 588 ter b.2 regula también la posibilidad de intervenir los terminales o medios
de comunicación de la víctima cuando sea previsible un grave riesgo para su vida o
integridad. Esta previsión no figuraba en la redacción inicial del anteproyecto de
ley, habiendo sido sugerida su inclusión en el informe del Consejo Fiscal, que
señalaba como fundamento de la misma la necesidad de conocer la forma de
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comisión del delito, las personas que pudieran ser autoras de los mismos o se
pretenda tener noticia del paradero del encartado.
Si bien pudiera parecer que la regulación será únicamente aplicable a aquellos
casos en los que la víctima no se encuentre en condiciones de prestar su
consentimiento a la intervención de sus comunicaciones, como podrían ser los
supuestos de secuestros o desaparición en circunstancias violentas (piénsese en lo
determinante que puede resultar para la investigación la interceptación de los datos
de geolocalización), nada se opone a considerar también aplicable este artículo a la
interceptación de comunicaciones de la víctima con su propio conocimiento y
consentimiento. Siempre que se dé el presupuesto del grave riesgo para su vida o
integridad y resulte relevante para el desarrollo de la investigación, el Juez podrá
acordar la intervención de sus comunicaciones, haya prestado o no su
consentimiento, toda vez que la capacidad del Juez no podría verse condicionada
por la voluntad de la víctima.
Es cierto, y así se ha indicado, que la grabación de las comunicaciones, sin
autorización judicial, por uno de los interlocutores -o por un tercero con el
consentimiento de uno de ellos- no llega a limitar el derecho fundamental al secreto
de las comunicaciones, al ser ese interlocutor “dueño” del secreto, que podrá o no
marzo y STS nº 421/2014, de 16 de mayo); pero no es menos cierto que la
autorización judicial de la interceptación de esas comunicaciones confiere, sin
duda, algunas ventajas al procedimiento.
En primer lugar, inviste de formalismo la medida de investigación, aportando
seguridad jurídica a la prueba de este modo obtenida, en atención al control y
mayores garantías que rodean el desarrollo de esta medida bajo el control judicial.
Pero es que, además, las posibles afecciones del derecho a la intimidad que
pudieran derivar de la revelación del contenido de una conversación privada por
parte de uno de los interlocutores aparecerían de esta manera amparadas por la
cobertura judicial.
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En estos casos, sin embargo, las exigencias de motivación de la resolución judicial
serán ciertamente diferentes a las de los supuestos ordinarios de interceptación de
comunicaciones, al no aparecer controvertido el derecho al secreto de las
comunicaciones y aparecerlo mínimamente el derecho a la intimidad, lo que deberá
condicionar decisivamente la ponderación de los principios rectores. Además, el
consentimiento de la víctima a la interceptación de sus comunicaciones le confiere
un efecto legitimador que debería plasmarse en el auto habilitante como garantía
que afecta a la ponderación de los principios rectores en el caso concreto. No
obstante lo anterior, deberá siempre observarse un escrupuloso respeto a las
exigencias legales que rigen la adopción de la medida y, entre ellas, a la
concerniente a las modalidades delictivas que admiten el recurso a la misma,
conforme al art. 588 ter a.
Cuando la interceptación de comunicaciones se lleve a cabo sin el consentimiento
de la víctima, sin embargo, la justificación de la medida, desde la perspectiva de la
proporcionalidad, exige una mayor gravedad del delito, al limitar un derecho
fundamental de quien ni siquiera es sospechoso de actividad delictiva.
En cualquier caso, nunca debe olvidarse que su aplicación queda limitada a la
investigación de actividades delictivas, resultando absolutamente improcedente su
uso bajo el amparo de esta regulación legal en aquellos casos en los que no exista
indicio alguno de actividad delictiva, como podría ser la desaparición voluntaria de
una persona o derivada del padecimiento de una enfermedad psíquica.
5.4. Intervención de terminales o medios de comunicación de terceras
personas
La posibilidad de limitar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones
de terceras personas no investigadas aparece condicionada por el art. 588 ter c a
tres supuestos: que el investigado se sirva de ellas para transmitir o recibir
información, que colaboren con el investigado en sus fines ilícitos o se beneficien
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de los mismos o que el investigado u otros que también pudieran serlo utilicen
maliciosamente el dispositivo por vía telemática sin conocimiento de su titular. Esta
posibilidad, como ya se señalaba en la Circular 1/2019 al analizar el alcance
subjetivo de la resolución en el caso de las disposiciones generales, ya venía
siendo admitida pacíficamente por nuestra doctrina jurisprudencial (STS
1839/1994, de 18 de marzo). Se está pensando aquí, fundamentalmente, en la
denominada vía indirecta, a la que se hacía referencia.
Las comunicaciones que es posible intervenir en estos casos serán tanto las
emitidas como las recibidas, a pesar de que el precepto se refiere expresamente
solo a las primeras. Así cabe interpretarlo de la propia redacción del artículo,
cuando admite a continuación los supuestos en los que el investigado se sirve del
tercero para transmitir o recibir información.
El precepto se refiere a supuestos en los que la colaboración del tercero no resulte
suficiente para dirigir también contra él la investigación como cómplice o
cooperador necesario de la actividad delictiva del investigado, que justificaría la
intervención del terminal o medio de comunicación con fundamento en su propia
actividad delictiva y no en la del investigado. Se incluirían aquí, entre otros,
aquellos casos en los que existen dudas acerca de la conciencia o voluntariedad de
la colaboración del tercero, cuando se trate de familiares del investigado que
transmiten datos importantes para el desarrollo de la actividad delictiva estando
exentos de responsabilidad por un posible encubrimiento, cuando se trate de
menores de 14 años u otras personas exentas de responsabilidad criminal o en el
caso de destinatarios de la actividad delictiva, como serían los consumidores,
clientes finales de un narcotraficante, por ejemplo.
Finalmente, cuando el artículo hace referencia al uso malicioso del dispositivo por
parte de terceros hace alusión, normalmente, a supuestos de vulneración de las
medidas de seguridad de redes informáticas para su uso inconsentido o al empleo
de cualquier tipo de malware para controlar dispositivos ajenos con el fin de
utilizarlos para entablar comunicaciones. En estos casos, la previsión por el
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legislador de que el uso deba hacerse por vía telemática planteará problemas
interpretativos cuando se trate de usos maliciosos de terminales telefónicos
mediante técnicas de desvío de llamada o uso fraudulento de la conectividad de los
mismos. Incluso, dejaría indebidamente fuera de la previsión los supuestos más
simples de uso malicioso de terminales ajenos mediante la interceptación de
frecuencias o, simplemente, con la derivación física de la comunicación por medio
de cables. En estos casos, sin embargo, la amplitud de la medida que parecen
concebir los arts. 588 ter b y c permitiría la interceptación de esta clase de
comunicaciones una vez acreditada su relación con el investigado, al amparo del
supuesto general que regula el art. 588 ter b: terminales o medios de comunicación
habitual u ocasionalmente utilizados por el investigado.
Para concluir, es preciso señalar que en todos los casos de interceptación de
comunicaciones emitidas desde terminales o medios de comunicación ajenos,
como parece lógico, se impone la necesidad de una mayor motivación de la
resolución judicial habilitante pues, realmente, se estará limitando el derecho
fundamental de una persona que no es responsable de la actividad delictiva. Por lo
tanto, no solo el principio de proporcionalidad, sino también los de necesidad y
excepcionalidad, exigen una mayor justificación, debiendo reflejarse indicios
suficientes, no solo de la relación del investigado con el medio o la persona que
transmite o recibe la comunicación, sino también de la importancia de esa
interceptación para los fines de la investigación.
6. Solicitud
El art. 588 ter d regula los extremos que deberá contener la solicitud de
autorización judicial de interceptación de las comunicaciones telefónicas o
telemáticas. Las exigencias que incluye el precepto deberán añadirse a las que,
con carácter general, se prevén en el art. 588 bis b para la solicitud de cualquier
medida de investigación tecnológica. La finalidad del precepto, por tanto, no es otra
que complementar las disposiciones generales con aquellas menciones específicas
que exige la naturaleza de esta concreta medida de investigación tecnológica.
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En el apartado primero del artículo se establece que la solicitud habrá de
comprender los datos técnicos necesarios para identificar el terminal o medio a
intervenir. Su finalidad es hacer posible la interceptación pues, sin un dato que
individualice el terminal o medio de comunicación, será imposible técnicamente
llevar a cabo la misma. Por eso, las irregularidades o deficiencias que pudiera
contener la solicitud en cuanto a este extremo podrán tener trascendencia práctica
y no jurídica, al hacer imposible la interceptación. Entre los datos de identificación
que recoge el precepto se incluye la etiqueta técnica a la que se refiere el art. 39
LGT en los siguientes términos: “puede representar el origen o el destino de
cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante
un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número
de teléfono) o un código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o
virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso
físico caso a caso”.
El apartado segundo precisa el ámbito objetivo de alcance de la medida que ya se
analizaba ut supra. Únicamente resulta necesario recordar aquí que cualquier
aspecto referido a la comunicación que quiera ser incorporado al procedimiento
deberá estar previsto y justificado en la resolución judicial habilitante.
Finalmente, el apartado tercero del artículo incluye una previsión extraña a la
solicitud: la posibilidad de que la interceptación de comunicaciones pueda ser
autorizada por el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de
Seguridad. Los términos en los que aparece redactado el precepto remiten a una
situación de necesidad justificada por la imposibilidad de recabar autorización
judicial ante la urgencia del caso. En estos supuestos pueden distinguirse dos
momentos en la interceptación de las comunicaciones: el primero, constituido por la
resolución ministerial que ordene la medida y, el segundo, referido al momento de
la convalidación judicial de la misma.
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En cuanto a la resolución del Ministro o Secretario de Estado acordando la medida
debe interpretarse que la misma no está sujeta a las exigencias formales que la
LECrim prevé para la autorización judicial habilitante (art. 588 bis c), precisamente,
por estar limitada esa previsión a la resolución judicial. Bastará que el acuerdo
ministerial contenga los datos técnicos que posibiliten la intervención, la
justificación de que la medida se acuerda para la investigación de un delito de
terrorismo y los datos que fundamenten la existencia de una situación de urgencia
que no pueda esperar a la resolución judicial. La urgencia existirá únicamente en
los casos en los que aparezca plenamente justificado que, en el caso concreto, no
se pudo acudir al Juez para obtener la autorización. La posterior convalidación
judicial de la medida deberá avalar estos extremos, además de culminar la totalidad
de las exigencias que, para cualquier medida de interceptación de las
comunicaciones, establece la LECrim. Si no aparecieren acreditados los
presupuestos que autorizan la intervención por el Ministro del Interior o el
Secretario de Estado, la intervención de comunicaciones practicada será nula.
7. Deber de colaboración
Con la finalidad de hacer posible la interceptación de las comunicaciones
telefónicas y telemáticas, el art. 588 ter e impone a cualquier persona o entidad que
de algún modo contribuya a facilitar las comunicaciones el deber de colaboración
con las autoridades. Este precepto deber ser puesto en relación con los arts. 588
bis b.2.8.º y 588 bis c.3.h) que, referido el primero a la solicitud y el segundo a la
resolución judicial por la que se acuerde cualquier medida de investigación
tecnológica, adelantan ya la necesidad de precisar, tanto en la solicitud como en la
resolución judicial habilitante, la identificación del sujeto obligado que llevará a cabo
la medida, caso de conocerse.
El precepto resulta novedoso, al haber pasado la Ley de considerar sujetos
obligados a “los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
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público” (art. 39.1 LGT), a incluir ahora a sujetos ajenos a cualquier forma de
explotación de recursos públicos.
Efectivamente, el precepto incluye tres categorías de sujetos obligados.
- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y de acceso a redes de
telecomunicaciones, donde habrá que considerar incluidos a los operadores
referidos en la LGT.
- Los prestadores de servicios de la sociedad de la información, donde habrá
que incluir, según la exposición de motivos de la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en
adelante, LSSICE), además de los anteriores, los portales, los motores de
búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a
través del que realice la contratación de bienes y servicios por vía
electrónica, el suministro de información (como el que efectúan los
periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), así como cualquier
otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de
archivos de vídeo o audio...), entre otros, siempre que represente una
actividad económica para el prestador.
- Cualquier otra persona que de algún modo contribuya a facilitar las
comunicaciones a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de
comunicación telemática, lógica o virtual, donde podría incluirse, desde el
responsable de una red informática privada, al propietario de un equipo
informático que haya sido empleado para el mantenimiento de una
comunicación.
Se hacen destinatarios de la obligación, por lo tanto, desde las más importantes
compañías de telecomunicaciones hasta el simple particular que intermedie en el
proceso de comunicación. El precepto no hace más que enfatizar expresamente
para los supuestos de interceptación de comunicaciones la obligación de
colaboración con Jueces y Tribunales que, con carácter general, recogen los arts.
118 CE y 17.1 LOPJ, concretando para estos casos el vínculo específico con la
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comunicación que justifica ese deber genérico de colaboración con la
administración de justicia.
La redacción inicial del Anteproyecto excluía de la obligación “al sospechoso o
imputado, a las personas que están dispensadas de la obligación de declarar por
razón de parentesco, y a aquellas que, de conformidad con el artículo 416.2, no
pueden declarar en virtud del secreto profesional”. Su supresión en el texto
definitivo, sin embargo, no debe entenderse como una voluntad deliberada del
legislador de incluir una excepción al gimen general de la Ley, sino, más bien,
como el resultado de la reordenación de los preceptos en el texto definitivo (esta
previsión aparece ahora recogida en el art. 588 sexies c, referida al registro de
dispositivos de almacenamiento masivo de información).
En la determinación del alcance de la obligación legal que se analiza pueden llegar
a surgir algunos problemas de jurisdicción, sobre todo si se atiende al carácter
global que hoy en día tienen las comunicaciones y, especialmente, las compañías
prestadoras de servicios. Si bien es cierto que no va a plantear dudas la sujeción al
ordenamiento jurídico español de los prestadores de servicios de
telecomunicaciones y de acceso a redes de telecomunicaciones, al estar operando
con redes públicas ubicadas en territorio español, sí pueden plantearse en relación
con los prestadores de servicios de la sociedad de la información, en muchos
casos, radicados fuera de las fronteras españolas.
El criterio determinante para que el Juez se dirija directamente a estos operadores
apercibiéndoles del deber de colaboración que la ley procesal impone o, por el
contrario, remita la solicitud de interceptación de las comunicaciones a través de
una comisión rogatoria u orden europea de investigación, tendrá que venir
determinado por el establecimiento o no del servicio en España, como así se
desprende del art. 2.4 LSSICE cuando señala que los prestadores de servicios de
la sociedad de la información establecidos en España estarán sujetos a las demás
disposiciones del ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación, en
función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de
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medios electrónicos para su realización”. Este mismo artículo se encarga de
precisar cuándo debe entenderse que el servicio está establecido en España,
señalando:
“1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la
información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su
residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos
coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en
que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la
información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan
a través de un establecimiento permanente situado en España.
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente
situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o
habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su
actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de
servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus
sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público
español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad
jurídica.
La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el
acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por solo, el
establecimiento en España del prestador”.
Así cabe interpretarlo, también, a la vista de la STJUE (Sala Tercera), de 1 de
octubre de 2015 (asunto C-230/14), que, aunque en materia de derecho
administrativo sancionador, parece apuntar en la misma dirección cuando declara
que “el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el
sentido de que permite aplicar la legislación relativa a la protección de los datos
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personales de un Estado miembro distinto de aquel en el que está registrado el
responsable del tratamiento de esos datos, siempre que éste ejerza, mediante una
instalación estable en el territorio de dicho Estado miembro, una actividad efectiva y
real, aun mínima, en cuyo marco se realice el referido tratamiento” (actualmente,
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que
En los casos en los que la interceptación de comunicaciones o la obtención de
datos de tráfico deban hacerse a través de un operador ubicado en un país de la
Unión Europea, se estará a las previsiones contenidas en los arts. 202 y 204 de la
Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones
penales en la Unión Europea.
Son acreedores del deber de colaboración y asistencia, según el precepto, el Juez,
el Ministerio Fiscal y los agentes de la Policía Judicial. La referencia al Ministerio
Fiscal debe interpretarse conjugando esta previsión con los arts. 588 bis b, 588 ter
d, 588 ter m y 588 octies. Efectivamente, si el Ministerio Fiscal está legitimado para
instar del Juez la intervención de comunicaciones telefónicas y telemáticas (art. 588
bis b) y en la solicitud de autorización judicial deben incluirse los datos necesarios
para identificar el terminal o medio de comunicación a intervenir (art. 588 ter d),
cobra sentido que se imponga a los sujetos obligados el deber de asistencia al
Ministerio Fiscal cuando éste ejerza las facultades que le reconocen los arts. 588
ter m (identificación de titulares o terminales o dispositivos de conectividad) y 588
octies (orden de conservación de datos). También cobra sentido este deber de
asistencia al Ministerio Fiscal cuando en el marco de unas diligencias de
investigación propias haga uso de esa facultad prevista en el art. 588 ter m.
Cuando se trate de prestadores de servicios de telecomunicaciones y de acceso a
redes de telecomunicaciones, el contenido de su obligación viene precisado por el
art. 39 LGT que, entre otros extremos, establece que en el caso de que los sujetos
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obligados apliquen a las comunicaciones objeto de interceptación legal algún
procedimiento de compresión, cifrado, digitalización o cualquier otro tipo de
codificación, deberán entregar aquellas desprovistas de los efectos de tales
procedimientos, siempre que sean reversibles” (art. 39.11 LGT). Igualmente
deberán tenerse en cuenta, en estos casos, las previsiones contenidas en los arts.
83 y siguientes del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
Ahora bien, el contenido de tales preceptos debe ser interpretado como un mínimo
que no impide la exigencia, en función de las circunstancias concurrentes en un
caso concreto, de mayores cotas de colaboración, al no poderse ver privilegiados
estos sujetos obligados frente a otros respecto de los que no existen previsiones
legales acerca del contenido de su colaboración y atendiendo, además, a que el
precepto no impone límites a ese deber de asistencia.
Para concluir, debe señalarse que la obligación de asistencia y colaboración viene
complementada, en el apartado segundo del precepto, con otra de guardar secreto
acerca de las actividades requeridas por las autoridades, cuyo conocimiento por las
personas afectadas podría, con toda seguridad, frustrar el resultado de la
investigación. El incumplimiento de cualquiera de estas dos obligaciones
-asistencia y colaboración, y secreto-, conforme al apartado tercero del precepto,
podrá dar lugar a un delito de desobediencia. Se reitera, de esta forma, la previsión
ya contenida con carácter general para todas las medidas de investigación
tecnológica en el art. 588 bis c.3.h, por lo que deberá estarse a lo expuesto sobre
este extremo en la Circular 1/2019.
8. Control de la medida
El art. 588 ter f, desarrollando para las interceptaciones telefónicas y telemáticas la
previsión general de control judicial que para toda medida de investigación
tecnológica contiene el art. 588 bis g, establece concretas medidas para hacerlo
efectivo.
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Como ya se indicaba al analizar el alcance del art. 588 bis g en la Circular 1/2019,
el control judicial de la medida forma parte del derecho fundamental, habiéndose
desarrollado una consolidada jurisprudencia que fija el alcance de este control en
los supuestos de intervenciones telefónicas y que la Circular 1/2013, sobre pautas
en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas,
sintetizaba señalando que para considerar cumplido el requisito de control judicial
es suficiente con que los autos de autorización y prórroga fijen periodos para que la
fuerza actuante dé cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, y que el
órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de
la investigación, que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas,
conocimiento que puede obtenerse a través de las transcripciones remitidas y los
informes efectuados por quienes la llevaban a cabo (SSTC 25/2011, de 14 de
El legislador de 2015, recogiendo toda esa doctrina jurisprudencial, que hay que
entender plenamente vigente, ha fijado en los arts. 588 bis g y 588 ter f, las
siguientes exigencias para el control judicial de la interceptación de las
comunicaciones:
- Que la Policía Judicial informe al Juez de Instrucción del desarrollo y
resultados de la medida.
- Que el Juez establezca en la resolución judicial habilitante la periodicidad y
la forma con la que la Policía Judicial deberá informarle del desarrollo de la
medida.
- Que la Policía Judicial ponga a disposición del Juez, en los plazos fijados,
dos soportes digitales distintos, uno con la transcripción de los pasajes que
considere de interés y otro con las grabaciones íntegras realizadas.
- Que en las grabaciones se indique el origen y destino de cada una de las
comunicaciones.
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- Que la Policía Judicial asegure mediante un sistema de sellado o firma
electrónica avanzado o sistema de adveración suficientemente fiable, la
autenticidad e integridad de la información volcada desde el ordenador
central a los soportes digitales en que las comunicaciones hubieran sido
grabadas.
- Que la Policía Judicial informe de los resultados de la medida cuando se
ponga fin a la misma.
De todos estos requisitos, sin embargo, solamente la falta del efectivo seguimiento
y control de la medida por parte del Juez que la haya acordado será lo que invalide
la interceptación, generando su nulidad, no así otras posibles deficiencias que no
impidan este control, que no pasarán de meras irregularidades procesales sin
trascendencia constitucional. Se incluyen, entre estas últimas, por ejemplo, el
incumplimiento de los plazos de rendición de cuentas ante el Juzgado ( STS nº
250/2017, de 5 de abril), la falta de entrega de dos soportes distintos o el
incumplimiento de las garantías de sellado.
Una de las novedades más importantes que ha supuesto la nueva regulación es la
exigencia de que la Policía Judicial ponga a disposición del Juez dos soportes
digitales distintos de las grabaciones. Esta previsión resultó valorada muy
positivamente por el informe del Consejo Fiscal al Anteproyecto, al considerar que,
de esta forma, se mantienen intactas las garantías de la defensa, permitiendo al
propio tiempo economizar esfuerzo al Juez y Fiscal. Efectivamente, la aportación al
procedimiento de las grabaciones íntegras constituye una garantía esencial para la
salvaguarda del derecho de defensa, mientras que la selección de comunicaciones
relevantes para la investigación en un soporte distinto facilita enormemente el
acceso a lo que realmente es importante para el procedimiento.
El adecuado control judicial debe traducirse, además, en la exigencia a la Policía
Judicial, no solo de los dos soportes digitales que menciona el precepto, sino
también de informes de investigación referidos al periodo de rendición de cuentas,
donde se explicarán el contenido, significado y trascendencia de las
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comunicaciones intervenidas, así como el resultado del resto de la investigación
que aporte datos necesarios para la adecuada interpretación de las
comunicaciones intervenidas.
El precepto establece diferente contenido para cada uno de los dos soportes
digitales; las grabaciones íntegras en uno (tanto de conversaciones como SMS u
otras formas de comunicación intervenidas) y solamente las de interés en el otro,
aunque, en este último caso, no necesariamente en formato de audio, siendo
suficiente y necesaria su transcripción. Con ello, al propio tiempo, está excluyendo
la transcripción de la totalidad de las grabaciones. La transcripción de los pasajes
de interés, que será lo que va a tener relevancia en el procedimiento, podrá
cotejarse, en su caso, con las grabaciones recogidas en el otro soporte. Además,
ante el silencio del precepto, la transcripción podrá ser literal o en extracto, de ahí
la importancia del cotejo en aquellos casos en los que vayan a ser utilizadas como
prueba en el proceso, toda vez que, por mucho que se certifique la autenticidad de
los soportes digitales, la transcripción es una labor no automatizada, que llevarán a
cabo los agentes encargados de la investigación.
Efectivamente, los soportes digitales aportados por la Policía Judicial serán
ordinariamente utilizados, no solo para posibilitar el adecuado control judicial, sino
también para introducir la prueba en el acto del juicio oral. Guarda silencio la
LECrim acerca de la forma de practicar esta prueba en el plenario, por lo que habrá
que estar a la doctrina jurisprudencial existente. En este sentido, señala la STS nº
513/2010, de 2 de junio, que será necesario “la audición o lectura de las mismas en
el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción,
previa petición de las partes, pues si estas no lo solicitan, dando por bueno su
contenido, la buena fe procesal impediría invocar tal falta de audición o lectura en
esta sede casacional”, añadiendo esta misma sentencia que la transcripción y
cotejo bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia únicamente será
necesaria en los casos en los que se opte por la lectura y no por la audición.
Merece destacarse, especialmente, la plena validez probatoria de las
comunicaciones interceptadas que sean introducidas en el juicio oral como prueba
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documental que se dé por reproducida, siempre que ninguna de las partes solicite
Igualmente resulta novedosa la exigencia de que se asegure la autenticidad e
integridad de la información volcada desde el ordenador central a los soportes
digitales en que las comunicaciones hubieran sido grabadas. Su justificación
descansa, según el preámbulo de la LO 13/2015, en la necesidad de homologar el
proceso penal a las exigencias de validez de aportación al proceso de documentos
en formato electrónico que venía siendo exigida en otras jurisdicciones, lo que ya
había sido acogido por una línea jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo. La previsión, sin embargo, resultará únicamente aplicable en aquellos
supuestos en los que las comunicaciones resulten grabadas en un ordenador
central, aportándose al proceso copia de las mismas. Este será el caso más
frecuente (SITEL, SILTEC, SIBORG, etc.) pero, junto con él, existirán otras
intervenciones que serán practicadas de manera diferente (como será el caso de
algunas comunicaciones telemáticas), lo que obligará, en estos casos, a extremar
las cautelas para garantizar la integridad y autenticidad de los soportes digitales
que se aporten al procedimiento.
9. Duración y prórrogas
Habiéndose abordado ya el análisis de las exigencias y vicisitudes que resultan de
la fijación de la duración y prórrogas de las medidas de investigación tecnológica
con carácter general en la Circular 1/2019, se hará a continuación referencia a las
particularidades que presenta el plazo y sus prórrogas en el caso de la
interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas (arts. 588 ter g y 588 ter
h).
Tres son los aspectos específicos que la LECrim regula en relación con la duración
y prórrogas de las interceptaciones telefónicas y telemáticas que complementan la
regulación general:
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- La duración máxima de la autorización de intervención y de sus prórrogas.
- La necesidad de que la Policía Judicial aporte la transcripción de los pasajes
relevantes que permitan fundamentar la prórroga.
- La posibilidad de que el Juez, antes de conceder la prórroga, solicite
aclaraciones o mayor información.
La duración máxima inicial que se fija para la medida es de tres meses,
prorrogables por periodos sucesivos de igual duración hasta un máximo de
dieciocho. La extensión de la medida, tanto en su plazo inicial como en el cómputo
global, deberá estar fundamentada en los principios rectores del art. 588 bis a. De
esta forma, por ejemplo, para fijar un plazo inicial que alcance los tres meses de
duración máxima, deberá justificarse la necesidad de esa extensión en el caso
concreto, así como su proporcionalidad. El principio de proporcionalidad también
deberá ir ganando protagonismo en la fundamentación de las prórrogas a medida
que se acerque el plazo máximo de duración de la interceptación, pues solo la
gravedad del delito investigado, unido a las necesidades de la investigación, podrá
justificar el agotamiento de los plazos máximos de duración.
Los plazos, como dice el precepto, se computarán desde la fecha de autorización
judicial y no desde la fecha efectiva de la interceptación, objetivando y aportando
seguridad jurídica, de esta forma, en una materia en la que, a pesar de las
diferentes interpretaciones doctrinales, la jurisprudencia venía pronunciándose
desde hacía tiempo en este sentido (entre otras, STC nº 205/2005, de 18 de julio y
STS 7/2014, 22 de enero). Resultará irrelevante, por lo tanto, que la efectiva
interceptación de las comunicaciones no haya comenzado hasta transcurridos
algunos días de su autorización judicial porque, por ejemplo, existan problemas
técnicos; el plazo de autorización correrá siempre desde la fecha del auto
habilitador.
El cómputo, además, deberá hacerse en relación con cada investigado cuyo
derecho fundamental se vea limitado, sin que sea procedente un cómputo total
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para todo el procedimiento o un cómputo para cada concreto medio de
comunicación intervenido. Así, por ejemplo, el cambio de terminal de teléfono móvil
que realice un investigado no debe motivar que se inicie de nuevo el cómputo del
plazo, del mismo modo que, si se cesa temporalmente en la medida para después
reanudarla, el cómputo no deberá iniciarse de nuevo, sino que continuará el
anterior. Por el contrario, si se inicia una nueva investigación sobre el mismo sujeto
por hechos diferentes a los que motivaron la intervención de sus comunicaciones,
dando lugar a un nuevo procedimiento, deberá reiniciarse el cómputo del plazo de
los dieciocho meses, al tener que renovarse también completamente la motivación
y fundamentación de la resolución judicial que autorice la medida. Esta
circunstancia se dará, por ejemplo, en los supuestos de hallazgos casuales que,
conforme al art. 588 bis i, propiciará la formación de un nuevo procedimiento, no
afectando al nuevo plazo el tiempo ya transcurrido de intervención telefónica en el
procedimiento de origen.
No quiere esto decir, sin embargo, que los procedimientos en los que se utilice esta
medida de investigación deban concluir a los dieciocho meses de su adopción. La
duración que se fija es para la medida de intervención de las comunicaciones, no
para la tramitación del procedimiento.
La prórroga de la medida requerirá, según establece el art. 588 ter h, la aportación
por parte de la Policía Judicial de la transcripción de aquellos pasajes de las
conversaciones de las que se deduzcan informaciones relevantes para decidir
sobre el mantenimiento de la medida. Mantiene plenamente su vigencia, por lo
tanto, lo que se expone en la Circular nº 1/2013 cuando señala que las exigencias
de motivación deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas
intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención,
debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a
acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la
restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las
razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la
inicialmente obtenida (SSTC nº 25/2011, de 14 de marzo; 261/2005, de 24 de
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octubre; y 26/2010, de 27 de abril; y SSTS nº 940/2011, de 27 de septiembre; y
1044/2011, de 11 de octubre)”. La falta de aportación de las transcripciones, sin
embargo, no tiene por qué invalidar la medida, siendo aplicable la prolija doctrina
jurisprudencial a la que ya se hizo referencia acerca del alcance del control judicial
en los casos en los que las prórrogas no fueran precedidas de transcripciones o
escuchas de grabaciones.
La Ley prevé igualmente la posibilidad de que el Juez, antes de acordar la
prórroga, solicite aclaraciones o mayor información acerca del desarrollo de la
investigación. Este incidente no suspenderá el plazo de dos días que para resolver
sobre las prórrogas establece, con carácter general, el art. 588 bis f. En
consecuencia y con el fin de evitar que pudiera expirar el plazo fijado sin haberlo
prorrogado, interviniéndose de esta forma conversaciones sin cobertura judicial, es
recomendable que las solicitudes de prórroga sean presentadas ante el Juez con,
al menos, tres días de antelación a la expiración del plazo fijado para la medida.
Debe recordarse que la expiración del plazo sin que se haya acordado la prórroga
impedirá que puedan valorarse las conversaciones intervenidas a partir de ese
momento y hasta la fecha del auto de prórroga, no siendo posible su convalidación
por la posterior prórroga.
Es preciso insistir, por último, en que la fundamentación de la prórroga de una
medida de interceptación de las comunicaciones debe centrarse, no en la
procedencia de la interceptación, que constituye el objeto de la resolución inicial
habilitante, sino en la procedencia de la prórroga. Por lo tanto, será la necesidad de
continuar con la medida, en atención al desarrollo de la investigación, su idoneidad,
vistos los resultados arrojados y su proporcionalidad, al confirmarse la gravedad del
delito, lo que justificará la prórroga (en este sentido la STS nº 497/2016, de 9 de
junio) y todo ello sin perjuicio de la heterointegración de la resolución acordando la
prórroga con las anteriormente dictadas cuando la motivación del auto así lo exija.
De esta manera, por ejemplo, en el caso frecuente de que el investigado haya
cambiado de teléfono para dificultar una eventual investigación de sus actividades
(que, en puridad, no supondría una prórroga, sino lo que se ha denominado
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ampliación instrumental), lo que deberá justificarse y acreditarse indiciariamente es
ese cambio de teléfono, así como que persiste la necesidad de la intervención, sin
que sea preciso reiterar nuevamente toda la fundamentación del auto inicial (STS
10. Acceso de las partes a las grabaciones
10.1. Derecho de las partes a acceder a las grabaciones
El derecho de los afectados por una medida de interceptación de sus
comunicaciones a conocer que se ha producido la intervención y las concretas
comunicaciones intervenidas ha venido siendo reconocido por la jurisprudencia del
TEDH. La STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass y otros contra
Alemania, señalaba ya que la notificación de la interceptación de las
comunicaciones, una vez concluida, está indisolublemente vinculada a la de la
efectividad de los recursos judiciales y, por tanto, a la existencia de garantías
efectivas contra el abuso de los poderes públicos. Como fundamento y finalidad de
este derecho pueden señalarse, además del derecho del afectado a conocer el
volumen de información que el Estado dispone sobre él, posibilitar que pueda
ejercitar sus derechos (como son los de pedir la destrucción de los registros o
ejercitar acciones penales por la intromisión, por ejemplo) y, sobre todo, ejercer su
derecho de defensa cuando tales comunicaciones vayan a ser utilizadas contra él
en un proceso penal.
El reconocimiento de este derecho se ha incluido en el art. 588 ter i LECrim, que
comprende, tanto el derecho de las partes a obtener copias de las grabaciones y
de las transcripciones -salvo de aquellas que afecten a la vida íntima de las
personas-, como el derecho de los terceros, ajenos al proceso, cuyas
comunicaciones hayan resultado intervenidas, a conocer la intervención y,
eventualmente, obtener copias de las mismas. Las copias que las partes
personadas podrán obtener serán tanto de las grabaciones como de sus
transcripciones lo que, en la práctica, supondrá darles acceso a las diversas piezas
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separadas que se hayan podido formar para la tramitación de la medida de
investigación. La falta de notificación de la interceptación a las partes, como ya
señalaba la Circular 1/2013, privaría a estas de obtener la tutela de sus derechos
fundamentales (ATS de 18 de junio de 1992).
El momento que marca la entrega es doble: expiración de la vigencia de la medida
y alzamiento del secreto.
La Ley establece, igualmente, la obligación del Juez, previa a la entrega de copias
a las partes, de llevar a cabo un filtro de las comunicaciones intervenidas. Dice el
precepto, de manera poco precisa, que el Juez deberá excluir de las copias que
entregue los datos referidos a aspectos de la vida íntima de las personas. En
realidad, buena parte del contenido de lo grabado incidirá, en mayor o menor
medida, en la intimidad de los afectados; el precepto deberá interpretarse, por lo
tanto, en el sentido de que el Juez excluya de las copias aquellas grabaciones que,
afectando a la intimidad de los investigados, no resulten necesarias a los fines del
procedimiento. En consecuencia, las copias a entregar deberán limitarse,
únicamente, a aquellas comunicaciones que pudieran tener relevancia para el
procedimiento, preservando el resto de la intimidad del afectado del conocimiento
ajeno. Esa labor judicial de escrutinio que impone el respeto al derecho
fundamental de los afectados por la medida deberá estar guiada por los mismos
principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y
proporcionalidad que presiden la propia medida; la concurrencia y valoración de
estos principios deberá reflejarse en la resolución judicial que se dicte, exponiendo
en ella, en su caso, las comunicaciones intervenidas que se excluyen de las copias
y el fundamento de la exclusión.
A pesar de la imprecisión del precepto, las copias que no deberán ser entregadas
por afectar a la vida íntima de las personas serán tanto de las grabaciones como de
las transcripciones. Cualquier otra interpretación conduciría a la ineficacia del fin
pretendido, preservar el núcleo más íntimo del investigado. Además, deberán
excluirse también de las copias las comunicaciones entre el investigado y su
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letrado que pudieran haber sido interceptadas, en los términos previstos en el art.
118.4 LECrim.
La decisión del Juez acerca de las comunicaciones que se excluyan de las copias
entregadas a las partes puede ser revisada a petición de éstas. Para ello,
concederá el Juez un plazo acorde con el volumen de las comunicaciones
intervenidas a fin de que las partes puedan examinar las grabaciones, solicitando a
continuación las inclusiones que consideren procedentes. Aunque el precepto
guarda silencio, deberá entenderse, igualmente, que las partes podrán solicitar
también la exclusión de pasajes que hayan sido incluidos en la copia de las
transcripciones que, sin aportar nada al procedimiento, afecten a su vida íntima.
Este trámite, a diferencia de lo que propugnaban algunas soluciones
jurisprudenciales y doctrinales, así como el art. 287.1 del Anteproyecto LECrim de
2011, se desarrollará por escrito y no mediante comparecencia ante el Juez.
Concluye el precepto señalando que el juez de instrucción, oídas o examinadas por
sí esas comunicaciones, decidirá sobre su exclusión o incorporación a la causa.
Así pues, podrán existir dos resoluciones judiciales razonando las exclusiones; una
primera en la que el Juez decida no incluir en las copias determinados pasajes de
las grabaciones por afectar a la vida íntima de las personas (art. 588 ter i.1) y,
eventualmente, una segunda en la que el Juez admita o rechace la solicitud de
inclusión o exclusión que le dirijan las partes (art. 588 ter i.2). Existiendo en la Ley
un trámite para que las partes puedan solicitar inclusiones o exclusiones, deberá
entenderse que no cabrá recurso contra la primera de estas resoluciones judiciales
con fundamento, precisamente, en la necesidad de incluir o excluir determinadas
grabaciones en las transcripciones. El trámite correcto será solicitar la inclusión o
exclusión, procediendo el recurso, esta vez sí, contra el auto que desestime la
solicitud.
Por último, merece destacarse que el precepto no impone al Juzgado la obligación
de transcribir, sino que se refiere a la entrega de copia de las transcripciones que,
conforme al art. 588 ter f, hubieran sido puestas a disposición del Juzgado por la
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Policía Judicial con el fin de posibilitar el control de la medida. En consecuencia, las
partes no pueden pedir que sea el Juzgado quien realice una determinada
transcripción, puesto que esa es una tarea policial. Lo que sí pueden hacer es
discrepar de la transcripción realizada por la Policía, solicitando del Juzgado que, si
no se hubiera hecho ya, se proceda al cotejo de las transcripciones con los
soportes originales, labor que se llevará a cabo por el Letrado de la Administración
de Justicia.
10.2. Derecho de terceros afectados de conocer la intervención de sus
comunicaciones
El apartado tercero del art. 588 ter i impone la notificación de la intervención de sus
comunicaciones a terceros que, no siendo parte en el procedimiento, hayan sido
grabados en algún momento. Se incluyen aquí, también, los investigados que no
hayan finalmente adquirido la condición de parte procesal y aquellos otros respecto
de los cuales se haya sobreseído el procedimiento. En este caso, el precepto
únicamente impone la obligación de informarles de la intervención de sus
comunicaciones y de las concretas comunicaciones en las que hayan participado,
pero no de entregarles copia, que, en su caso, requerirá, además de la solicitud del
interesado, de un nuevo juicio valorativo por parte del Juez, que deberá concluir
que la entrega de las copias no afecta al derecho a la intimidad de otras personas
ni resulta contrario a los fines del proceso. En consecuencia, si la entrega de copias
de las grabaciones supone la entrega de pasajes que desvelan la intimidad de
terceros afectados, estará justificada la denegación.
En estos casos, no obstante, establece el precepto diversos supuestos que
permitirían excepcionar la medida. El primero de ellos, que la notificación resulte
imposible o exija un esfuerzo desproporcionado; la imposibilidad podrá venir
derivada, por ejemplo, del desconocimiento de la identidad de las personas que
participan en las conversaciones o de su ignorado paradero. Ante esta posibilidad,
como regla general, no estará justificada la práctica de diligencias encaminadas a
la identificación de tales interlocutores, al resultar ajena a los fines de la instrucción.
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Además, la identificación de alguien que no lo estaba, puede suponer una mayor
intromisión en su intimidad, al poder relacionar la conversación grabada con una
persona concreta.
La segunda excepción se dará en los casos en los que dicha notificación suponga
un esfuerzo desproporcionado. Estos supuestos habrá que circunscribirlos a los
casos en los que, existiendo numerosos investigados o habiendo durado varios
meses la investigación, la tarea de individualizar las conversaciones de todos los
afectados y proceder a su citación y notificación, así como a atender sus diversas
demandas, suponga un esfuerzo que no esté al alcance racional de la capacidad
del Juzgado.
El último de los motivos de excepción a la previsión legal se dará en los casos en
los que la notificación de las intervenciones a terceros pueda perjudicar futuras
investigaciones. Se incluirán aquí, por ejemplo, aquellas intervenciones de
comunicaciones que no hayan culminado finalmente con una imputación,
provocando un sobreseimiento provisional del procedimiento y que, por su propia
naturaleza, podría volver a reabrirse e impulsarse la investigación ante la aparición
de nuevos indicios (en este sentido, STS nº960/2008, de 26 de diciembre). En
estos casos, la notificación de la medida a los investigados frustraría, con toda
seguridad, esa eventual futura reapertura. En palabras de la STEDH de 6 de
septiembre de 1978 (caso Klass contra Alemania), una notificación ulterior a cada
individuo afectado por una medida ulteriormente levantada podría comprometer el
fin a largo plazo que motiva el origen de la vigilancia. Igualmente podría pensarse
en supuestos de terrorismo o criminalidad organizada, en los que la información
obtenida con una interceptación de comunicaciones que posteriormente no
culminara en una acusación sirve en numerosas ocasiones para el desarrollo de
nuevas investigaciones que, de ser alertados los investigados, quedarían
frustradas.
La expresa previsión del artículo que se analiza permitirá omitir la notificación a
terceros sin necesidad de mantener el secreto de las actuaciones. En cuanto a la
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duración del periodo durante el cual podrá mantenerse el silencio sobre la
interceptación de las comunicaciones, no dice nada el precepto, a diferencia de lo
que preveía el art. 286 del Anteproyecto de LECrim de 2011, que señalaba
expresamente, como límite máximo, la duración del propio procedimiento en el que
se hubiera adoptado la medida. En consecuencia, el único límite temporal al que
ahora aparece sujeta la previsión será la subsistencia de la causa que motivó la
excepción de notificación. Por lo tanto, podrá mantenerse esta situación mientras
dure la situación de imposibilidad, desproporción del esfuerzo o perjuicio para
futuras investigaciones.
Para concluir, es preciso señalar que el incumplimiento de la obligación de notificar
la interceptación de sus comunicaciones a los terceros afectados no perjudicará en
nada a la validez de la medida. Únicamente podrían verse afectados los derechos
del tercero que, por otra parte, dispone del cauce previsto con carácter general en
el art. 240 LOPJ para obtener acceso a aquellas partes de un procedimiento que
pudieran afectarle. En cualquier caso y con el fin de cumplir adecuadamente la
previsión legal, deberá exigirse en todos los procedimientos, una vez concluida la
práctica de la medida de interceptación de las comunicaciones, una resolución
judicial que acuerde la comunicación a terceros o justifique la exclusión en el caso
concreto, resolución ésta que bien pudiera ser la que acuerde el cese de la medida.
11. Incorporación al proceso de datos de tráfico o identificación
11.1. Regulación legal
El Capítulo V, del Título VIII, del Libro II, consagrado a la interceptación de las
comunicaciones telefónicas y telemáticas, concluye con dos secciones que
comprenden cuatro artículos (588 ter j, a 588 ter m); el art. 588 ter j regula la
incorporación al proceso de datos de tráfico o asociados que se encuentren
vinculados a procesos de comunicación, que requerirán siempre autorización
judicial, y los arts. 588 ter k al 588 ter m abordan el acceso a determinados datos
de identificación de usuarios o dispositivos, que no requiere autorización judicial.
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A la hora de determinar qué datos aparecen vinculados a procesos de
comunicación y cuáles no, suele distinguirse entre datos de naturaleza dinámica y
los de naturaleza estática. Los primeros son los que se generan durante un
proceso de comunicación, mientras que los segundos aparecen almacenados en
las bases de datos de los prestadores de servicios de comunicación para posibilitar
esas comunicaciones, pero no se generan como consecuencia de una
comunicación concreta. A esta misma conclusión conduce la definición que, sobre
los datos de tráfico, ofrece el art. 1.d del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, que
señala que por datos sobre el tráfico se entenderá cualesquiera datos informáticos
relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados por
un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen
el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y duración de la comunicación o el tipo
de servicio subyacente”.
El debate en cuanto a la necesidad de autorización judicial, sin embargo, ya no
está en la determinación de qué datos afectan al derecho fundamental al secreto
de las comunicaciones. A la vista de la nueva regulación de la LECrim pueden
ahora distinguirse dos categorías de datos: los vinculados a un proceso de
comunicación, cuya incorporación al proceso se regirá por lo previsto en el art. 588
ter j (excepción hecha de la dirección IP en los casos que prevé el art. 588 ter k) y
el resto de los datos de tráfico, no vinculados a procesos de comunicación, entre
los que el legislador ha destacado, en los arts. 588 ter l y m, la numeración IMSI e
IMEI y los datos de identificación del titular de números telefónicos o los números
que corresponden a un titular.
Resulta necesario precisar también que, si bien la incorporación al proceso de
datos de tráfico o asociados ya aparece prevista como un posible contenido de la
interceptación de las comunicaciones en el art. 588 ter b, la regulación que aquí se
comprende será aplicable a los supuestos en los que estos datos se incorporen al
proceso independientemente de la interceptación del contenido de una
comunicación, bien porque ésta ya hubiere concluido, bien porque no hubiere
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llegado a existir (en los casos de llamadas frustradas) o bien porque se considere
suficiente a los fines de la investigación con los datos de tráfico, sin necesidad de
acceder al contenido de la comunicación. Se trata de la incorporación al proceso de
datos de tráfico o asociados que hayan sido almacenados o conservados y no
intervenidos a tiempo real.
11.2. Incorporación al proceso de datos electrónicos de tráfico o asociados
Existen determinados datos electrónicos que se generan como consecuencia de
una comunicación y cuya incorporación a un procedimiento puede resultar decisiva
para la investigación de ciertos comportamientos delictivos. A los mismos se refiere
el art. 588 ter j, exigiendo autorización judicial para ello. Dentro de estos datos es
posible distinguir entre los conservados por propia iniciativa, motivos comerciales o
de otra índole, por cualquier prestador de servicios de Internet (entre ellos, los
datos preservados como consecuencia de una orden de conservación emitida por
el Ministerio Fiscal, la Policía Judicial, o incluso el propio Juez de Instrucción, al
amparo de las previsiones contenidas en el art. 588 octies) y aquellos cuya
conservación impone la legislación a los operadores que presten servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de
comunicaciones. La delimitación e identificación de estos últimos, así como el
establecimiento del deber de conservarlos, aparece regulado en el art. 3 de la Ley
25/2007 y en el art. 39 LGT. En particular, el art. 3 de la Ley 25/2007 enumera los
datos respecto de los que establece el deber de conservación distinguiendo seis
categorías:
a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación.
b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación.
c) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una
comunicación.
d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación.
e) Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo
que se considera ser el equipo de comunicación.
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f) Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación
móvil.
El art. 39 LGT, por su parte, incluye, entre otros, la identidad e identificación de los
comunicantes, su domicilio, correo electrónico o geolocalización en el momento de
la comunicación.
La exigencia de autorización judicial para la incorporación de estos datos al
proceso mantiene el sistema instaurado por la Ley 25/2007 y, además, se adecúa a
la doctrina sentada por las sentencias del TJUE de 8 de abril de 2014 y 21 de
diciembre de 2016 sobre la Directiva 2006/24/CE, que abogaban por el control
judicial de dicha cesión a fin de garantizar adecuadamente los derechos
fundamentales a la intimidad y a la protección de datos. Ahora bien, no todos los
datos que se incluyen en el art. 3 de la Ley 25/2007 y 39 LGT aparecen vinculados
a un proceso de comunicación y, en consecuencia, sujetos al régimen del art. 588
ter j, sino que también se incluyen otros datos que, si bien resultan necesarios para
el establecimiento de una comunicación, no se vinculan a comunicaciones
concretas. Como antes se adelantaba, el legislador ha optado por precisar alguno
de ellos en los artículos siguientes de la LECrim, dispensándolos de la autorización
judicial. A contrario, para recabar datos incluidos en el art. 3 de la Ley 25/2007 se
precisará autorización judicial, a excepción de los expresamente dispensados por
la LECrim.
El primer problema que cabe plantearse en relación con la incorporación al proceso
de estos datos es el de si únicamente resultará posible cuando se trate de alguno
de los delitos que determina el art. 588 ter a o, por el contrario, esa delimitación
objetiva solo es predicable de la interceptación de la comunicación en sentido
estricto, pero no de la incorporación al proceso de los datos. El problema no tiene
una solución clara y ello obliga a actuar con cautela. El análisis de los precedentes
legislativos y del proceso de gestación de la LO 13/2015 conduce a inclinarse por la
segunda postura. Efectivamente, el Anteproyecto de la Ley de reforma limitaba
expresamente la posibilidad de incorporación de los datos al proceso a los delitos
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para los que se autorizaba la medida de intervención telefónica. Esta previsión fue
objeto de críticas en el informe del Consejo Fiscal, que ponía de relieve que la
incorporación de los datos al proceso supone una medida mucho menos invasiva
que la interceptación de las comunicaciones. La consecuencia final ha sido la
eliminación del art. 588 ter j de toda referencia expresa al catálogo de delitos para
los que se permite la interceptación de comunicaciones, por lo que parece que la
previsión podría interpretarse en un sentido más amplio. Ahora bien, no debe
desconocerse que la incorporación al procedimiento de estos datos de tráfico va a
suponer siempre una limitación de los derechos de los investigados que, en
atención a su trascendencia, exigirá siempre que se justifique su necesidad para la
investigación de delitos que revistan una cierta gravedad. En consecuencia, deberá
incluirse siempre una especial motivación de la proporcionalidad de la medida que
justifique que el sacrificio de esos derechos no va a resultar superior al beneficio
que para el interés público y de terceros haya de resultar de la incorporación de los
datos de tráfico al procedimiento.
El art. 588 ter j se limita a establecer la necesidad de autorización judicial para
incorporar estos datos al proceso, no de precisar quiénes son los sujetos obligados
a la conservación de los datos o a atender el requerimiento judicial. Ello, no
obstante, hace extensiva su previsión, no solo a los datos conservados por los
prestadores de servicios o personas obligadas por la legislación sobre retención de
datos relativos a las comunicaciones electrónicas (los referidos en la Ley 25/2007),
sino también, a los conservados por cualquier otra persona o entidad que pueda
poseer estos datos por motivos comerciales o de otra índole. Se amplía, de esta
forma, el ámbito de los datos que es posible incorporar al procedimiento, más allá
de los términos previstos en el referido art. 3 de la Ley 25/2007, a cualesquiera
otros datos que aparezcan vinculados a un proceso de comunicación. Se incluirían
aquí, por ejemplo, los log o registros que el administrador de cualquier página web
pudiera tener acerca de concretas comunicaciones que se hayan podido desarrollar
a través de la misma (identificación de los comunicantes, fecha y hora de la
comunicación, contenido de la comunicación, etc.)
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El apartado segundo del precepto se encarga de recordar que la petición de estos
datos por el Juez deberá precisar concretamente qué datos requiere y las razones
que justifican la petición. Como ya se indicaba al analizar el art. 588 ter b, vuelve la
LECrim a incidir en este extremo con el propósito de poner fin a la práctica
consistente en la petición generalizada e indiscriminada de todos los datos de
tráfico de los que pudiera disponer el prestador de servicios. Será necesario, por
tanto, una resolución judicial que justifique, conforme a los principios rectores y,
entre ellos, especialmente, el principio de necesidad, la procedencia de la
incorporación de tales datos al procedimiento.
11.3. Identificación mediante número IP
El art. 588 ter k regula la forma de proceder en los casos en los que se quiere
identificar la persona que se encuentra detrás de una comunicación mantenida a
través de Internet que, con carácter general, será el método que se siga para
investigar muchos de los delitos cometidos a través de este medio.
El punto de partida, en estos casos, va a ser siempre la determinación de la
dirección IP a través de la cual se haya producido la comunicación telemática
objeto de investigación y aquí pueden plantearse dos posibilidades: que para la
determinación de la dirección IP haya que solicitar el dato a un prestador de
servicios de comunicación obligado a su conservación por la Ley 25/2007 o que los
investigadores hayan podido obtener la dirección IP sin necesidad de recurrir al
prestador de servicios.
En el primer caso, la petición del dato deberá acomodarse a las previsiones del art.
588 ter j, al tratarse de un dato vinculado a un proceso de comunicación. Por lo
tanto, sería necesaria autorización judicial. El segundo caso, cuando los
investigadores hayan podido obtener la dirección IP sin necesidad de recurrir al
prestador de servicios, es el que daría lugar a la aplicación del régimen que
contiene el art. 588 ter k.
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En este último supuesto, si la Policía Judicial puede determinar una dirección IP a
través de la cual se estuviera cometiendo un delito careciendo de información
acerca de la identificación y localización del equipo o dispositivo que la estuviera
utilizando o de la identidad del usuario del mismo, deberá recabar autorización
judicial para obtener de los sujetos obligados, conforme al art. 588 ter e, esos datos
de identificación y localización. En realidad, lo que prescribe el precepto es que la
Policía Judicial no necesita autorización judicial para determinar la dirección IP si
puede hacerlo sin recurrir al operador de comunicaciones electrónicas obligado por
la Ley 25/2007 (obteniéndola directamente de Internet, si fuere posible); para lo que
la necesitará será para relacionar esa dirección IP con un equipo o dispositivo
concreto y, en último término, con la persona usuaria del mismo. El fundamento de
esta previsión se encuentra en que la dirección IP, por sí sola, no identifica a
persona alguna. Su operatividad se pone de manifiesto, únicamente, cuando se
interrelaciona esa dirección IP con ciertos datos de identidad conservados por las
operadoras de comunicaciones. Es decir, la dirección IP no identifica, pero permite
identificar; por lo tanto, su obtención no resultaría extraña a las labores policiales
que regula el art. 22.2 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (vigente conforme a la disposición transitoria de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales), que permite la recogida y tratamiento para fines
policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
sin consentimiento de las personas afectadas, pero la identificación final del usuario
mediante el cruce de ese dato con los conservados por imposición de la Ley
25/2007, sí precisará de esa autorización judicial.
Ciertamente, esta previsión no hace más que incorporar al articulado de la LECrim
la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en los últimos años y
que sintetizaba de manera muy precisa la Circular 1/2013 cuando señalaba que el
Tribunal Supremo considera que estos datos -la dirección IP- no se encuentran
protegidos ni por el art. 18.1 CE, ni por el art. 18.3 CE (SSTS nº 292/2008, de 28 de
mayo; y 776/2008, de 18 de noviembre). Tras la averiguación del IP, las
subsiguientes actuaciones de identificación y localización de quién sea la persona
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que tiene asignado ese IP se deben llevar a cabo bajo control judicial. No obstante,
debe tenerse presente una matización: la jurisprudencia distingue por un lado los
casos de rastreo policial del espacio público y por otro lado los supuestos en los
que para acceder a una información sobre IP es necesario oficiar a una operadora.
En este último supuesto, es necesario obtener autorización judicial conforme a las
Conviene precisar que la identificación de los equipos o de la persona que
estuviera detrás de los mismos utilizando la dirección IP captada por la Policía
Judicial, la acordará el Juez conforme a lo dispuesto en el art. 588 ter j y, por lo
tanto, no solo será posible en relación con los delitos incluidos en el art. 588 ter a.
Así se desprende, también, de la redacción definitiva de la Ley 13/2015 que, frente
a la previsión específica en el Anteproyecto de ley de que se tratara de alguno de
los delitos en los que era posible la interceptación de comunicaciones, suprimió
esta previsión en el texto definitivo, ante la sugerencia en este sentido del informe
del Consejo Fiscal.
11.4. Identificación de terminales mediante captación de códigos
El art. 588 ter l regula un supuesto íntimamente relacionado con el que se acaba de
exponer, tanto en su fundamento, como en el tratamiento jurisprudencial
dispensado al mismo. El precepto ha incorporado al texto legal una consolidada
doctrina jurisprudencial nacida para dar respuesta a una práctica habitual de la
Policía Judicial que tiene por finalidad la identificación de líneas telefónicas cuyas
comunicaciones se pretende intervenir. Cuando en el desarrollo de una
investigación fuera necesario intervenir las comunicaciones telefónicas de una
persona cuyo número de abonado se desconozca, uno de los procedimientos
utilizados para su determinación consiste en el empleo de diferentes medios
técnicos que permiten captar los digos de identificación o etiquetas técnicas del
teléfono que lleve consigo o de alguno de sus componentes, tales como la
numeración IMSI o IMEI. Con estos datos y previa consulta con la correspondiente
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operadora telefónica, es posible identificar la línea telefónica que utiliza el
investigado (su número comercial y titularidad, por ejemplo) y, en definitiva,
proceder a su interceptación.
En este proceso, al igual que ocurría con la dirección IP, pueden distinguirse dos
momentos; uno, cuando se recogen los datos técnicos de identificación por medio
del escáner y, otro, cuando esos datos técnicos, después de ser cruzados con los
conservados por las operadoras de telefonía, permiten identificar una línea
telefónica y el resto de los datos que ello conlleva. Pues bien, nuevamente aquí, el
precepto lo que realmente regula es la posibilidad de que la Policía Judicial pueda
obtener los datos técnicos por medio del escáner sin necesidad de recabar
previamente autorización judicial. Su fundamento es el mismo que antes se
exponía: esos datos técnicos fundamentalmente el IMSI y el IMEI-, no permiten la
identificación de persona alguna. Solo el trámite posterior con la operadora será lo
que posibilite esa identificación y de ahí que la autorización judicial sea necesaria
para el segundo momento del proceso, pero no para el primero.
Esta solución, como se adelantaba, se encontraba ya plenamente consolidada en
nuestra doctrina jurisprudencial desde la STS 249/2008, de 20 de mayo,
señalando la Circular 1/2013: “El TS tiene declarada la legitimidad de que sea la
propia Policía la que los obtenga -los datos técnicos, concretamente, el IMSI y el
IMEI- por sí misma y por sus medios técnicos en la medida que con ellos se
desconoce incluso el número telefónico concernido, y las llamadas que pudieran
recibirse y efectuarse, y, por supuesto se desconoce igualmente las
febrero; 249/2008, de 20 de mayo; 776/2008, de 18 de noviembre). Sin embargo,
no puede la Policía solicitar tal información de las operadoras”, recordando más
adelante el contenido de la STS 249/2008, cuando señalaba que “así como la
recogida o captación técnica del IMSI no necesita autorización judicial, sin
embargo, la obtención de su plena funcionalidad, mediante la cesión de los datos
que obran en los ficheros de la operadora, sí impondrá el control jurisdiccional de
su procedencia”.
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El precepto aporta una novedad. La Policía Judicial deberá informar al Juez de que
ha utilizado artificios técnicos para la obtención de los datos que le presente para
posibilitar la intervención telefónica. Se trata de extender el control judicial a todo el
proceso de interceptación, incluso a estas actuaciones previas, con la finalidad de
garantizar la transparencia y respeto a la Ley de toda la actuación. Ahora bien, el
precepto exige que se informe de la utilización de artificios, pero no que se explique
el funcionamiento concreto de estos, ni que se desvelen técnicas de investigación
policial que, sin duda, podrían perjudicar futuras investigaciones. Únicamente en
aquellos casos en los que pudieran suscitarse dudas razonables y fundadas acerca
de la legalidad de los métodos o artificios utilizados sería exigible un mayor detalle
en la justificación de la Policía Judicial. En cualquier caso, la falta de indicación de
este extremo no tiene por qué afectar a la validez de la medida, siempre que no
existan indicios de que la actuación policial ha sido ilegal, habiendo señalado la
doctrina jurisprudencial que no puede presumirse que las actuaciones policiales
“son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no
conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de
los acusados ha de presumirse su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad
(art. 24.2 CE), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de
presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no
se prueba que han actuado conforme a Derecho” (STS nº 246/2014, de 2 de abril).
En cualquier caso, la previsión que recoge este art. 588 ter l y la interpretación que
de él se hace hay que entenderla circunscrita a la captación de códigos
encaminada a una posterior interceptación de comunicaciones, pero no cuando lo
que se pretende es la identificación de un determinado dispositivo de conectividad
no vinculado a una comunicación concreta, supuesto este que caería dentro de la
regulación del artículo siguiente que a continuación se analiza.
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11.5. Identificación de titulares o terminales o dispositivos de conectividad
El art. 588 ter m regula ahora expresamente la incorporación al proceso de los
datos necesarios para conocer la titularidad de un número de teléfono o de
cualquier otro medio de comunicación que pudiera verse involucrado en una
actividad delictiva o que estuviere utilizando una persona investigada. En estos
casos, al tratarse de datos que no afectan al derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones y con la finalidad de facilitar la operatividad y agilidad de las
investigaciones, se permite que puedan ser directamente recabados por el
Ministerio Fiscal o la Policía Judicial.
En primer lugar, es preciso establecer el alcance objetivo de esta previsión, tanto
en relación con los delitos en cuya investigación resultaría aplicable, como en
relación con los concretos datos que el Ministerio Fiscal y la Policía Judicial pueden
recabar directamente sin necesidad de autorización judicial.
En cuanto al primer extremo, no cabe duda de que la obtención de los datos a que
se refiere este precepto resulta completamente extraña a la interceptación de
comunicaciones. Es más, la gran mayoría de los casos en los que el Ministerio
Fiscal o la Policía Judicial pudieran hacer uso de esta facultad podrían no tener
relación, ni siquiera, con la preparación de una ulterior intervención de
comunicaciones. En consecuencia, esta facultad no debe entenderse circunscrita a
los supuestos de interceptación de comunicaciones que contempla el art. 588 ter a.
Serán las disposiciones generales del art. 588 bis a las que deberán presidir la
adopción de esta medida y, entre ellas, especialmente, y por lo que a la
determinación de las modalidades delictivas a las que resulta aplicable se refiere, el
principio de proporcionalidad. En particular, la STJUE de 2 de octubre de 2018
(asunto C-207/16) ha proclamado que, si bien la obtención de estos datos
constituye una injerencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos, no
reviste la gravedad suficiente como para limitarla a la lucha contra la delincuencia
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grave, estando justificada “por el objetivo de prevenir, investigar, descubrir y
perseguir delitos en general”.
En cuanto a los concretos datos que pueden ser recabados directamente por el
Ministerio Fiscal o por la Policía Judicial, la previsión no se agota, simplemente, en
la obtención de la titularidad de un número de teléfono o, en sentido inverso, en la
obtención del concreto número telefónico que utilice una persona, sino que debe
entenderse aquí incluida cualquier petición de datos encaminada a esa
identificación del titular o del dispositivo de comunicación, siempre que no se trate
de datos vinculados a procesos de comunicación.
Se incluirían aquí, por ejemplo, los supuestos de solicitud del IMSI que aparece
asociado a un determinado dispositivo electrónico, con el fin de determinar quién es
el usuario de ese dispositivo electrónico. Este supuesto se ha venido planteando
con cierta frecuencia en los casos de sustracción de teléfonos móviles con el fin de
identificar a la persona que lo tenía en su poder mediante la identificación del IMSI
de la tarjeta SIM que estaba siendo utilizada por el usuario del teléfono. El IMSI, en
estos casos, no puede ser considerado como un dato de tráfico y, por lo tanto,
vinculado a un proceso de comunicación, pues no se genera como consecuencia
de una comunicación concreta, sino que se trata, en palabras de la STS nº
249/2008, de 20 de mayo, de un código de identificación de cada dispositivo de
telefonía móvil que sirve para posibilitar esa identificación a través de las redes
GSM y UMTS; en consecuencia, puede fácilmente encuadrarse en el concepto de
“dato identificativo de un medio de comunicación”, que utiliza el art. 588 ter m. Se
trata, por lo tanto, de un supuesto diferente al que regula el art. 588 ter l en el que,
como antes se analizaba, será necesario recabar autorización judicial para
relacionar ese IMSI con otros datos que posibiliten la identificación del usuario.
Para concluir y en cuanto a la delimitación subjetiva de la previsión, debe hacerse
referencia a los posibles destinatarios de la solicitud del Ministerio Fiscal o la
Policía Judicial. El precepto abarca un amplio ámbito de aplicación, ya que se
refiere a cualquier medio de comunicación y a cualquier dato que pueda facilitar el
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conocimiento de la titularidad del medio o, en sentido inverso, la identificación del
medio de comunicación de un titular ya conocido. Precisamente por eso, no limita
el posible destinatario de la solicitud a los operadores obligados por la Ley 25/2007,
sino que, por el contrario, se refiere de manera genérica a los prestadores de
servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de
servicios de la sociedad de la información.
12. Cláusula de vigencia
La presente Circular condensa la doctrina de la Fiscalía General del Estado en las
materias que aborda, por lo que debe entenderse que quedan sin efecto, en todo
aquello que se oponga a lo que en ella se contiene, las previsiones contenidas en
otros documentos sobre esta misma materia, como la Circular 1/1999, sobre la
intervención de las comunicaciones telefónicas en el seno de los procesos penales
y la Circular 1/2013, sobre pautas en relación con la diligencia de intervención de
las comunicaciones telefónicas (con la modificación incluida en la conclusión 7.1
hecha en la comunicación del FGE de 21 de octubre de 2014), sin perjuicio de que
sus argumentos puedan ser de interés y complementarios a los que figuran en la
presente Circular.
Igualmente, conserva plenamente su vigencia la Instrucción 2/2017, sobre
procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal.
Finalmente, la nueva regulación que se contiene ahora en la LECrim y la
interpretación de la misma que se realiza en el presente documento sirven para dar
respuesta actualizada al problema que se planteaba en la Consulta nº 1/1999 de 22
de enero, sobre tratamiento automatizado de datos personales en el ámbito de las
telecomunicaciones, que habrá que entender dejada sin efecto.
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13. Conclusiones
1ª La regulación contenida en los arts. 588 ter a, a 588 ter m será únicamente
aplicable a la interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas que se
puedan acordar en causas penales reguladas por la LECrim y que pudieran limitar
los derechos a la intimidad, la inviolabilidad domiciliaria, el secreto de las
comunicaciones y la protección de datos frente al uso de la informática.
2ª La investigación de alguno de los delitos previstos en el art. 588 ter a no
resultará suficiente para colmar las exigencias del principio de proporcionalidad en
las medidas de interceptación de comunicaciones telefónicas o telemáticas, sino
que será preciso, además, justificar en la resolución que la acuerde que la medida
resulta proporcionada en atención a la trascendencia social y ámbito tecnológico de
producción del delito investigado, intensidad de los indicios existentes y relevancia
del resultado perseguido.
Como regla general no procederá la interceptación de comunicaciones cuando se
trate de investigar delitos leves, aunque los mismos hayan sido cometidos en el
seno de una organización delictiva o se trate de delitos cometidos a través de
medios informáticos. Excepcionalmente, la consideración de la especial gravedad
del ámbito de producción del delito o de la menor intensidad de la intromisión en el
derecho fundamental, permitirán el recurso a esta medida también en estos últimos
casos, lo que deberá motivarse especialmente en la resolución que la acuerde.
3ª Las resoluciones que acuerden la interceptación de comunicaciones telefónicas
o telemáticas deberán precisar expresamente si la medida se extiende solo al
contenido de la comunicación o incluye también algún dato de tráfico o asociado o
algún dato producido con independencia de la comunicación, fundamentando
conforme a los principios rectores establecidos en la Ley la procedencia de incluir
cada uno de esos datos.
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4ª Podrán intervenirse las comunicaciones que el investigado mantenga desde
terminales o medios de comunicación ajenos, así como las que mantengan
terceras personas ajenas al investigado y de las que éste se sirva o que con él
colaboren. En estos casos, sin embargo, deberá reforzarse especialmente la
fundamentación de la idoneidad, proporcionalidad, excepcionalidad y necesidad de
la medida, aportando indicios de la relación del investigado con el terminal o medio
de comunicación utilizado o con su titular, su aprovechamiento para la comisión del
delito y la relevancia de la medida para la investigación en el caso concreto.
5ª La intervención de los terminales o medios de comunicación de la víctima podrá
acordarse tanto con su consentimiento como sin él. Esta medida solo podrá
adoptarse con la finalidad de investigar infracciones penales en las que se acredite
un previsible grave riesgo para la vida o integridad de la víctima y con la
observancia del resto de las exigencias que se establecen con carácter general
para la interceptación de comunicaciones.
6ª Tendrán obligación de prestar la asistencia y colaboración necesaria para llevar
a cabo las intervenciones de comunicaciones que se acuerden así como de
guardar secreto acerca de las actividades requeridas, no solo los prestadores de
servicios de telecomunicaciones y de acceso a redes de telecomunicaciones, sino
también los prestadores de servicios de la sociedad de la información, así como
toda persona que de cualquier otro modo contribuya a facilitar las comunicaciones
a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación
telemática, lógica o virtual.
7ª En el caso de los prestadores de servicios de la sociedad de la información
deberá entenderse que quedan sujetos a las obligaciones impuestas por el
ordenamiento jurídico español cuando se encuentren establecidos en territorio
español, conforme a los criterios establecidos en el art. 2 LSSICE.
8ª El control judicial de la interceptación de las comunicaciones forma parte del
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derecho fundamental, por lo que deberá asegurarse el efectivo seguimiento de la
medida por parte del Juez que la haya acordado mediante la información que la
Policía Judicial deberá remitirle en los periodos que hubieran sido fijados en la
resolución judicial habilitante.
9ª La transcripción de los pasajes de interés que la Policía Judicial habrá de remitir
al Juez en formato digital podrán ser literales o en extracto. Será imprescindible su
cotejo con las grabaciones originales en los supuestos en los que las
transcripciones vayan a ser utilizadas como prueba en el juicio, aunque resulta
aconsejable que se realice también durante la sustanciación de la instrucción.
10ª Cuando la interceptación de las comunicaciones se lleve a cabo a través de
ordenadores centrales deberá asegurarse la autenticidad e integridad de las copias
en formato digital que se aporten al procedimiento mediante un sistema de sellado
o firma electrónica avanzado o sistema de adveración fiable. En los demás casos
deberán extremarse las cautelas para garantizar la autenticidad e integridad de los
soportes digitales que se aporten al procedimiento.
11ª La duración del plazo inicial de una medida de interceptación de las
comunicaciones, así como de sus prórrogas, deberá estar justificada por la
necesidad, idoneidad y proporcionalidad de esa duración, debiendo reflejarse así
en la resolución judicial por la que se acuerde la medida o su prórroga. El cómputo
del plazo total de duración se hará en relación con cada investigado cuyos
derechos se vean limitados y no en relación con cada medio de comunicación
intervenido o en relación con la duración total del procedimiento.
12ª Cesada la medida, el Juez deberá entregar a las partes copia de la totalidad de
las grabaciones y de las transcripciones. No obstante, podrá omitir la entrega de
aquellas que, no siendo relevantes para el procedimiento, pudieran afectar a la vida
íntima de las personas, debiendo razonar la exclusión conforme a los mismos
principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y
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proporcionalidad que presiden la medida.
13ª Quienes no siendo parte en el procedimiento se vieran afectados por la medida
deberán ser informados de la misma a su cese, pudiendo obtener la entrega de
copias de las grabaciones únicamente en aquellos casos en los que no resulte
afectada la intimidad de terceros.
14ª Las excepciones a la entrega de copias a terceros afectados por la medida
subsistirán mientras siga existiendo la causa que las motivó, y ello, aunque haya
concluido el procedimiento y sin necesidad de acordar el secreto de las
actuaciones.
15ª Los datos vinculados a un proceso de comunicación que requieren autorización
judicial para su incorporación al proceso según el art. 588 ter j, serán todos los
datos a los que se refiere la Ley 25/2007 en su art. 3. La LECrim excluye
expresamente de la autorización judicial los casos comprendidos en los arts. 588
ter k a 588 ter m.
La incorporación al procedimiento de datos, tanto los vinculados como los no
vinculados a un proceso de comunicación, podrá acordarse en relación con
cualquier comportamiento delictivo, siempre que la medida aparezca justificada por
la ponderación de los principios rectores en el caso concreto
16ª La Policía Judicial no necesita autorización judicial para obtener la dirección IP
correspondiente a cualquier comunicación telemática, salvo en los casos en los que
recabe este dato de operadores de comunicaciones obligados por la Ley 25/2007.
se requiere autorización judicial, sin embargo, para relacionar esa dirección IP
con un equipo o dispositivo concreto y, en último término, con la persona usuaria
del mismo.
17ª Cuando se trate de posibilitar una intervención de comunicaciones la Policía
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Judicial no necesita autorización judicial para obtener, a través de artificios
técnicos, los códigos de identificación, tales como el IMSI o IMEI, de cualquier
dispositivo de comunicación telefónica. En estos casos, sin embargo, sí será
necesaria autorización judicial para relacionar dichos códigos con un equipo o
dispositivo de comunicación concreto y, en último término, con la persona usuaria
del mismo.
18ª La facultad del Ministerio Fiscal y de la Policía Judicial de obtener
directamente, sin autorización judicial, la titularidad de cualquier medio de
comunicación o, en sentido inverso, la identificación del medio de comunicación
que utilice una persona determinada, se extiende a cualquier dato que facilite esa
identificación sin estar vinculado a un proceso de comunicación. Esta facultad
podrá ejercitarse en relación con cualquier clase de comportamiento delictivo,
siempre que los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad
y proporcionalidad lo justifiquen.
Madrid, 6 de marzo de 2019
LA FISCAL GENERAL DEL ESTADO
María José Segarra Crespo
EXCMOS/AS E ILMOS/AS SRES/AS FISCALES DE SALA, FISCALES
SUPERIORES, FISCALES JEFES PROVINCIALES Y DE ÁREA

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