Circular 1/2018, de 1 de junio, sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal

Fecha de la decisión01 Junio 2018
Fecha de publicación13 Julio 2018
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Circular 1/2018, sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación
de la segunda instancia en materia penal
1. Ideas generales 2. Incidencias durante la sustanciación del recurso 3. Intervención del
Fiscal que llevó el asunto en primera instancia 4. Preparación del recurso de casación
contra la sentencia dictada por el TSJ 5. Novedades en los motivos del recurso de
apelación 5.1 Introducción 5.2 Recurso por error en la valoración de la prueba contra
sentencias absolutorias 5.2.1 Fundamentación del recurso 5.2.2 Alcance de la nulidad
decretada en segunda instancia 5.3 Recurso por error en la valoración de la prueba contra
sentencias condenatorias 5.4 Recurso por infracción de Ley 5.5 Recurso por
quebrantamiento de forma o garantías 5.5.1 Ideas generales 5.5.2 Vicios in procedendo 5.5.3
Vicios in iudicando 5.5.4 Apelación por infracción de precepto constitucional 5.5.5 Efectos
de la sentencia de apelación 6. Otras cuestiones 6.1 Resoluciones de las Audiencias
Provinciales susceptibles de apelación 6.2 Celebración de vista 6.3 Visualización de la
grabación 6.4 Tratamiento de la prueba practicada en segunda instancia 6.5 Cómputo de los
plazos para recurrir en apelación 6.6 Apelación adhesiva 6.7 Recurso de apelación y prisión
provisional 6.8 Motivación 7. Cláusula general referida a las Fiscalías de Área 8. El recurso
de apelación en el proceso penal de menores 9. Referencia al nuevo recurso de casación en
unificación de doctrina 10. Cláusula de vigencia 11. Conclusiones
1. Ideas generales
La instauración de una segunda instancia mediante la que un tribunal superior, en
atención a su experiencia y por composición, reexamina el pronunciamiento
penal, es sin duda una vía para minimizar fallos humanos.
El fundamento del establecimiento de un recurso de apelación es pues la
introducción de mecanismos que permitan revisar posibles errores en la
aplicación de las normas procesales y sustantivas y en la valoración de la prueba.
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El derecho a la doble instancia deriva de lo dispuesto en diversos instrumentos
internacionales. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de
diciembre de 1948, en su art. 8 establece que toda persona tiene derecho a un
recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
constitución o por la ley. El art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 16 de diciembre de 1966 establece que toda persona declarada
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se
le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito
por la Ley. Por su parte, el art. 2.1 del Protocolo adicional nº 7 de 1 de noviembre
de 1988 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales dispone que: Toda persona declarada culpable de una infracción
penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la
condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese
derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por ley.
Por lo tanto, la doble instancia penal aparece como un derecho de configuración
legal que se atribuye a la persona condenada, pero no necesariamente a las
acusaciones, cuyas capacidades impugnatorias pueden estar limitadas, lo que
debe ser tenido en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la normativa vigente
sobre esta cuestión.
El Tribunal Constitucional (STC nº 123/2005, de 12 de mayo) ha estimado que “el
derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias (…) se debe
interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del
juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del
juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas
que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el
caso concreto (…) el derecho fundamental al recurso contra sentencias penales
condenatorias sólo alcanza a la necesidad de que se configure legalmente un
recurso que posibilite una revisión íntegra de la condena y la pena y, en
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consecuencia, no es exigible constitucionalmente que dicho recurso implique la
celebración de un nuevo juicio íntegro; y, en segundo lugar, que el legislador tiene
libertad para establecer tanto cuál deba ser el Tribunal superior como el modo en
que éste haga efectiva la revisión de la condena y la pena y, por tanto, el
legislador tiene libertad de configurar el recurso bien como un nuevo juicio, bien
como una revisión del fallo condenatorio y de la pena”.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías
procesales, entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, siendo aplicable a los
procedimientos penales incoados con posterioridad a la misma (con
independencia de la fecha de comisión del delito), careciendo de incidencia
retroactiva sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha (DF 4ª y DT
única).
Esta Ley procede a generalizar de manera efectiva la segunda instancia. La
evolución se inició en la LOPJ por LO 19/2003, de 23 de diciembre, cuya
Exposición de Motivos (apartado II) ya aludía a la potenciación de “las Salas de lo
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en las que se residencia la
segunda instancia penal respecto de las resoluciones dictadas por las Audiencias
Provinciales en primera instancia, así como la creación de una Sala de Apelación
en la Audiencia Nacional”. Los arts. 64 bis, apartado 1 y 73, apartado 3, letra “c”
LOPJ incorporaron estas nuevas atribuciones respectivamente de la Sala de
Apelación de la AN y de la Sala de lo Penal de los TSJ. Sin embargo, las
novedades referidas no contaron con una correlativa modificación de la LECrim,
situación que se ha prolongado hasta la Ley 41/2015.
El nuevo art. 846 ter LECrim hace referencia, pues, al recurso de apelación contra
las sentencias (también respecto de los autos que supongan la finalización del
proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) dictadas por las
Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera
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instancia, que son recurribles ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia o ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
La generalización de la apelación no es total, pues las sentencias dictadas en
primera instancia por los TSJ solo son recurribles en casación -art. 847.1.a). 1º
LECrim-, y las pronunciadas en primera instancia por el Tribunal Supremo son
irrecurribles. Estas excepciones son compatibles con el apartado 2 del art. 2 del
Protocolo 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos que permite que el
derecho a la segunda instancia pueda “ser objeto de excepciones para
infracciones penales de menor gravedad según las define la ley, o cuando el
interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano
jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un
recurso contra su absolución”.
La sustanciación de los referidos recursos se rige por lo dispuesto en los arts. 790
a 792 LECrim, preceptos que regulan esta cuestión para el procedimiento
abreviado en sentencias dictadas por el Juez de lo Penal o Juez Central de lo
Penal. Se aparta, pues, del sistema previsto en el propio Título Primero del Libro
V para el recurso de apelación contra las sentencias dictadas, en el ámbito de la
Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-presidente del
Tribunal del Jurado (arts. 846 bis “a” a “f”) que mantiene sus especialidades.
Las novedades tanto orgánicas como procedimentales derivadas de la reforma
hacen necesario un nuevo pronunciamiento de la Fiscalía General del Estado
para incorporar criterios de organización y pautas interpretativas en relación con
las resoluciones recurribles, los motivos para interponerlo y cuestiones
colaterales.
2. Incidencias durante la sustanciación del recurso
Las incidencias que puedan surgir durante la sustanciación del recurso de
apelación interpuesto frente a resoluciones de la Audiencia Provincial deberán ser
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atendidas por la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, dado que la misma es la
interlocutora del TSJ. En particular, corresponderá a la Fiscalía de la Comunidad
Autónoma emitir los informes sobre la situación personal del acusado o
procesado, medidas cautelares, busca y captura y rebeldía, siendo, en este
sentido, de aplicación los criterios establecidos en las Instrucciones 5/2004, de 8
de noviembre, relativa al seguimiento de los supuestos de privación cautelar de
libertad y 4/2005, de 15 de abril, sobre motivación por el Ministerio Fiscal de las
peticiones solicitando la medida cautelar de prisión provisional o su modificación.
Este principio general debe matizarse. La LECrim no especifica el órgano
competente para resolver las incidencias relativas a la situación personal de los
presos en causas en fase de apelación, laguna que plantea serias dificultades
prácticas.
Las soluciones que se presentan en la praxis judicial son dispares y
contradictorias. Así, en el marco de los recursos de apelación referidos a las
sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, la Audiencia Provincial de
Madrid (Acuerdo de Unificación de Criterios de 26 de octubre de 2001) sostiene
“que se indique a los Juzgados de lo Penal que envíen las piezas de situación
personal junto con la causa principal, para que sea la respectiva Sección la que
resuelva las incidencias que puedan surgir mientras la causa se halle en la
Audiencia, pendiente de resolución”. Dicho Acuerdo ha sido ratificado en fecha 26
de septiembre de 2016, declarándose que “el órgano competente para la
resolución de la segunda instancia conocerá de la pieza separada de situación
personal”. Si resuelta la apelación se interpusiera recurso de casación, “se
devolverá la pieza de situación personal al órgano judicial que resolvió la primera
instancia, junto con testimonio del auto por el que se tenga por preparado el
recurso de casación”. En esta misma línea, la Audiencia Provincial de Valladolid,
en un Pleno no Jurisdiccional de las Secciones Penales de fecha 19 de enero de
2017, aprobó por unanimidad que “el órgano competente para la resolución de la
segunda instancia conocerá de la pieza separada de situación personal. Si
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resuelta la apelación se interpusiera recurso de casación, se devolverá la pieza de
situación personal al órgano judicial que resolvió la primera instancia, junto con
testimonio del auto por el que se tenga por preparado el recurso de casación”.
En sentido contrario, la Audiencia Provincial de Valencia (Acuerdo de 30 de
septiembre de 2016) sostiene que “la elevación de las causas con preso a la
Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación contra sentencias
dictadas por los Juzgados de lo Penal, no supondrá en ningún caso la puesta a
disposición del tribunal del preso afectado, que seguirá a disposición del
correspondiente Juzgado de lo Penal”, quedando las piezas de situación “en
poder del Juzgado de lo Penal para la resolución de cuantas cuestiones se
planteen en las mismas (prórrogas, ceses, etc.), y en el caso de que se remitan
con los autos principales, deberán ser devueltas al Juzgado de lo Penal”.
Planteamientos similares se observan en los Tribunales Superiores de Justicia en
los casos en que estos conocen del recurso de apelación. Por ejemplo, la Sala de
lo Civil y Penal del TSJ de Madrid en auto de 10 de enero de 2017 y en relación
específica con el nuevo régimen de la apelación, rechaza su competencia para
conocer de incidencias en la pieza de situación personal.
Debe entenderse que durante la sustanciación del recurso de apelación es más
coherente con el efecto devolutivo y con el control efectivo de la situación de los
presos que la pieza y sus incidencias sean competencia de la Audiencia
Provincial o del TSJ en sus respectivos casos. Este debe ser el criterio a defender
por los Sres. Fiscales.
No obstante, siendo previsible que en algunas Comunidades los TSJ no asuman
este criterio, los Sres. Fiscales Superiores adoptarán las disposiciones oportunas
atendido el criterio consolidado por los órganos jurisdiccionales de la respectiva
Comunidad Autónoma.
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En los territorios en los que la pieza separada de situación personal no se remita
al TSJ, será lógicamente la Fiscalía provincial la que atienda las incidencias
relativas a medidas cautelares.
El principio general que en todo caso deberá inspirar la actuación de las Fiscalías
será el sentado en el art. 528 LECrim: “todas las Autoridades que intervengan en
un proceso estarán obligadas a dilatar lo menos posible la (…) prisión provisional
de los inculpados o procesados”.
3. Intervención del Fiscal que llevó el asunto en primera instancia
Una segunda cuestión que debe ser analizada es la de la posibilidad de
desplazamiento del Fiscal que llevó el asunto en primera instancia para acudir a la
vista acordada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ. La Instrucción 1/1997, de 6
de octubre, acerca de algunos aspectos relativos a la presencia de la
representación del Ministerio Fiscal en los recursos de apelación en el
procedimiento ante el jurado, dejó constancia de la práctica de que el Fiscal que
interponía el recurso de apelación solicitara autorización para la llevanza personal
de la vista ante el TSJ. La Instrucción, estimando elogiable el interés demostrado
por los Fiscales, consideró, sin embargo, dadas las dificultades que planteaba en
los supuestos de no coincidencia de las sedes procesales, que “en el ámbito de
sus respectivas competencias, los Fiscales Jefes acomodarán sus decisiones y
darán curso a las distintas solicitudes que pudieran producirse, conforme a un
criterio restrictivo, con arreglo al cual, se evitará el desplazamiento de aquellos
Fiscales que hubieran conocido el procedimiento por Jurado en la primera
instancia hasta la sede del Tribunal Superior de Justicia que haya de conocer de
la apelación”.
Lo anterior, continúa señalando la referida Instrucción, no obsta para que “en
aquellos supuestos de especial complejidad o en los que la singular naturaleza
del objeto del proceso así lo impongan, se acuerde lo necesario para activar la
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fórmula estatutaria que permite el excepcional traslado del representante del
Fiscal”, debiendo la solicitud “ir acompañada de cuantos antecedentes e informes
avalen la especialidad del caso que motiva aquella medida”.
Esta designación para actuar en asunto determinado, que corresponde al Fiscal
Superior, requiere la previa audiencia del Consejo Fiscal, conforme al art. 22.4 en
relación con el art. 26 EOMF, siguiendo el procedimiento previsto en el epígrafe
III.1 de la Instrucción 4/2011, de 17 de noviembre, sobre el funcionamiento de las
Fiscalías de Área y otras cuestiones relativas al vigente modelo orgánico territorial
del Ministerio Fiscal.
El mismo tratamiento habrá de darse a esta cuestión en la intervención en el
nuevo recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias
Provinciales en los procedimientos abreviado y ordinario.
4. Preparación del recurso de casación contra la sentencia dictada por el
TSJ
Otro punto que debe aclararse es el relativo a qué Fiscal debe preparar, en los
casos en que proceda, el recurso de casación contra la sentencia dictada por el
TSJ en apelación.
Concurren argumentos de peso para fundamentar la asignación de tal función a la
Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
En efecto, la recepción de la notificación de la sentencia de apelación
corresponde en todo caso a los Fiscales de la Fiscalía de la Comunidad
Autónoma. Debe tenerse en cuenta que el plazo para anunciar la preparación del
recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 856 LECrim, es de cinco días,
por lo que otra opción podría generar problemas a efectos de que la sentencia
llegue a conocimiento del Fiscal con tiempo suficiente para poder valorar su
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contenido y presentar el correspondiente escrito de anuncio de preparación del
recurso. Por otra parte, es claro que la presentación del escrito anunciando el
recurso se debe hacer ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, pues de ella va a
proceder la resolución a recurrir. De este modo, el escrito de preparación debe
necesariamente ser firmado por un Fiscal con destino en la Fiscalía de la
Comunidad Autónoma.
El recurso de casación viene referido no a la sentencia de instancia sino a la
sentencia dictada en apelación. En caso de que sea necesario tomar
conocimiento de las vicisitudes del procedimiento en la instancia, el Fiscal de la
Fiscalía de la Comunidad podrá acceder sin mayor problema a los datos que
obren en la Fiscalía Provincial.
Por todo ello corresponderá la preparación del recurso de casación a la Fiscalía
de la Comunidad Autónoma.
Por los mismos motivos, corresponderá la solicitud de aclaración a la Fiscalía de
la Comunidad Autónoma.
En relación al incidente de nulidad de actuaciones, dado el contenido del mismo
referido a la sentencia recaída, serán igualmente las Fiscalías de las CCAA las
que valorarán la concurrencia de los elementos para la interposición o, en su
caso, contestación, siguiendo los criterios establecidos en la Circular 2/2013,
sobre intervención del Fiscal en el incidente de nulidad de actuaciones.
Todo ello, claro es, habrá de entenderse sin perjuicio de que, por parte de los
Fiscales Superiores y de los Fiscales Jefes Provinciales y de Área, se articulen
vías ágiles de comunicación y coordinación a fin de lograr la máxima eficacia en la
valoración de la procedencia de los recursos y en la tramitación de los mismos.
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En los casos en los que se designe a un Fiscal de la Fiscalía Provincial o de Área
para intervenir en la vista, habrá de entenderse -salvo disposición en contrario en
el propio decreto de designación- que al mismo corresponderá promover en su
caso la aclaración de la sentencia, instar su nulidad o preparar el recurso de
casación.
5. Novedades en los motivos del recurso de apelación
5.1 Introducción
En un primer momento, el TC estimó que, a diferencia del recurso de casación, “el
recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece
configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena
jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen,
sean de hecho o de Derecho” (SSTC nº 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de
A partir de la STC nº 167/2002, de 18 de septiembre, se modificó este criterio. La
resolución precitada se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para
quien resulta condenado en la segunda instancia, tras la revisión de una previa
absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra
Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania). Según
esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción
impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales
se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado
directa y personalmente en un debate público.
Se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas
resoluciones (entre otras, SSTC nº 126/2012, de 18 de junio; 22/2013, de 31 de
enero; o 43/2013, de 25 de febrero), según la cual resulta contrario a un proceso
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con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso,
condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como
consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su
origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación
exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las
valora.
Junto con la generalización de la segunda instancia, el Preámbulo de la nueva
Ley 41/2015 declara que se “ha considerado oportuno completar la regulación del
recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la
valoración de la prueba como fundamento del recurso”, respondiendo a las
exigencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal
Constitucional.
Las disposiciones que a tales efectos introduce la reforma de 2015 en cuanto al
motivo consistente en el error en la valoración de la prueba plantean algunas
dificultades, que hacen necesario dar algunas pautas exegéticas. Parece
igualmente procedente dar algunas directrices sobre los demás motivos de
apelación.
5.2 Recurso por error en la valoración de la prueba contra sentencias
absolutorias
5.2.1 Fundamentación del recurso
El nuevo párrafo tercero del art. 790.2 LECrim viene a incorporar la evolución
jurisprudencial antes referida, señalando las exigencias que debe cumplir el
escrito de formalización del recurso de apelación cuando se alegue error en la
valoración de la prueba para pedir la revocación de la sentencia absolutoria o el
agravamiento de la condenatoria.
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La reforma pudo haber optado por suprimir los recursos contra las sentencias
absolutorias por error en la valoración de la prueba. De hecho, el Anteproyecto de
LECrim de 2011 adoptó esta solución radical al establecer en el apartado
segundo del art. 625 que, en ningún caso, los acusadores podrán solicitar la
modificación de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en
primera instancia. No es ésta la opción de la reforma de 2015, que sintéticamente
puede decirse que incorpora la doctrina del TC y simultáneamente posibilita un
control limitado en segunda instancia de las sentencias absolutorias.
Para poder articular este motivo deberá justificarse alguna de estas
circunstancias: 1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación
fáctica; 2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o 3) La
omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas
que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente
declarada.
A la vista de la nueva redacción del art. 790.2 LECrim, es imprescindible que, en
los escritos de interposición de un recurso de apelación por error en la valoración
de prueba, cuando se pretenda la anulación de la sentencia o la agravación de la
condena, se mencione y justifique uno de los tres referidos supuestos, sin que sea
bastante una mención genérica. Podrán, no obstante, alegarse varios de ellos,
pero en todo caso deberá motivarse suficientemente su invocación.
El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de
amplitud difícil de precisar, por lo que, dado el carácter excepcional que se
atribuye a la nulidad, parece necesario dejar claro que no comprende la simple
discrepancia valorativa.
La nueva redacción del precepto no distingue entre pruebas personales y otras
que no revistan este carácter (por ejemplo, la documental o la pericial
documentada). Debe partirse de que las exigencias que establece se extienden a
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cualquier pretensión de modificación de hechos probados cuando la acusación
alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia
absolutoria o el agravamiento de la condenatoria.
La jurisprudencia ha acuñado criterios sobre la declaración de nulidad de
sentencias absolutorias que pueden ser orientativos a la hora de deslindar los
supuestos que, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden
fundamentar el recurso de apelación:
1) Supuestos de irracionalidad en la valoración que “…adquiera entidad para
vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena” (SSTS
374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo).
2) La falta de racionalidad en la valoración, transgresora de la tutela judicial
efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente
que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés
(entre otras SSTS nº 350/2015 de 21 de abril, 783/16 de 20 de octubre o 407/17
de 18 de mayo, entre otras).
3) Debe partirse de que son distintos los parámetros para determinar una
supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, de
no ser así, supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal
conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en
favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como
la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada,
siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea
mínimamente razonable (STS nº 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de
enero de 2016).
4) La absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier
clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia
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absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter
racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del
acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda
considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión
desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o
elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una
explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así
podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad.
5) El contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión
de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de
experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido
hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia
valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el
órgano de instancia (STS nº 923/2013, de 5 de diciembre). El Tribunal, en
definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente
arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente (STS nº 671/2017 de 11
de octubre). Estos casos de “error patente” en la determinación y selección del
material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión
determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando “se
trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano
judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma
incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos
negativos en la esfera del justiciable” (por todas, SSTC nº 78/2002, de 8 de abril y
141/2006, de 8 de mayo).
El apartamiento de las máximas de la experiencia deberá invocarse de forma
restrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos
donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige
que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio res ipsa loquitur. Se trata de
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casos en que la aplicación de la lógica a la fuente de prueba implica inferir de
modo incuestionable lo que se quiere probar.
En cuanto a la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba, debe ponerse
el acento en la palabra “todo”, de suerte que no es motivo suficiente el hecho de
que se valore la prueba en un sentido distinto del que considera adecuado el
Fiscal, sino que haya una verdadera ausencia de motivación, siempre,
lógicamente, que de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión
propugnada por el recurrente. El motivo incluye también la posibilidad de alegar
error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente
la nulidad de una prueba practicada, lo que habrá de tenerse en consideración
para alegar adecuadamente esta circunstancia. Es posible que la nulidad haya
generado indefensión, por lo que podría pensarse en la alegación del motivo de
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pero el hecho de que el
Legislador mencione expresamente este supuesto dentro del motivo de error en la
valoración de la prueba aconseja que, al menos, los Sres. Fiscales aleguen
ambos motivos conjunta o alternativamente en sus recursos de apelación.
5.2.2 Alcance de la nulidad decretada en segunda instancia
El nuevo apartado segundo del art. 792 LECrim señala que “la sentencia de
apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera
instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por
error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer
párrafo del artículo 790.2”.
El efecto de estimar la apelación consiste en que la sentencia “podrá ser
anulada”, devolviéndose las actuaciones al órgano que dictó la resolución
recurrida. El alcance de esa devolución tiene que concretarse en la sentencia, que
debe definir si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de
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imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en
orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
El tenor del precepto admite que no siempre será necesaria la repetición del juicio
oral, y que, aun cuando sea precisa esa repetición, pueda realizarse con la misma
o diferente composición. En cualquier caso, no fija parámetros para decantarse
por una u otra solución. Será el análisis de cada supuesto concreto el que permita
fundamentar racionalmente una u otra opción.
En este punto pueden ser de interés algunas pautas interpretativas
jurisprudenciales.
Así, será precisa una nueva composición del órgano de primera instancia cuando
“el Tribunal está tan contaminado por el caso y tan predeterminado por las
circunstancias que lo rodean, que (…) no cumple con las condiciones de
imparcialidad ni cuenta con el distanciamiento de los hechos probatorios
necesario para dictar una (…) sentencia con arreglo a los cánones de
razonabilidad que impone el art. 24.1 CE” (STS nº 170/2015, de 20 de marzo).
Aclara más esta cuestión la STS nº 1066/2012, de 28 de noviembre: “Lo que se
pide a los tribunales de justicia en nuestro ordenamiento (…) no es un puro acto
de voluntad, una decisión intuitiva, ligada a la propia percepción de la justicia en el
caso concreto; sino un proceso intelectual en el que mediante un discurso racional
y por tanto compartible y exteriorizable, se llega a una decisión. Si hay razones
para concluir que se han invertido los términos y que el proceso de decisión se ha
desviado del curso querido por el ordenamiento -la valoración de la prueba de
forma racional y argumentable conduce a unas conclusiones y a la correlativa
decisión; frente a un proceso en que la decisión voluntarista es lo que ocupa el
primer escalón del iter-, hay que repetir el proceso”.
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Cuando se anula la sentencia por considerar irracionales las inferencias del
Tribunal a quo, parece lógico interesar la nueva celebración del juicio con nuevos
magistrados, pues el riesgo de reiteración en el fallo es evidente.
La STS nº 289/2017, de 20 de abril opta por ordenar la repetición del juicio ante
un tribunal con distinta composición “a fin de evitar legítima suspicacia sobre la
predictibilidad del criterio”, en un supuesto en el que el TS advierte graves
deficiencias en la motivación de la valoración de la prueba.
Por tanto, como conclusión, cuando el fundamento del recurso radique en el error
en la valoración de la prueba y se solicite la anulación de la sentencia, los Sres.
Fiscales en el escrito de interposición, o en su caso en el de contestación,
informarán especialmente sobre si procede que la nulidad se extienda al juicio
oral y si, en el caso concreto, es necesaria una nueva composición del órgano de
primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Debe tenerse presente, a la hora de informar sobre tales extremos, que la
repetición del juicio oral y la nueva composición del órgano de primera instancia
implican una adicional inversión en medios personales y materiales, con altos
costes cuando se trata de causas complejas, generando indefectiblemente
dilaciones en el procedimiento. Por ello, tal opción requiere una rigurosa
justificación debidamente fundamentada en la que se lleve a cabo una adecuada
ponderación entre los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE); y el respeto al proceso debido con todas
las garantías y sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Declara en este sentido la STS nº 703/2016, de 14 de septiembre que las
exigencias del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas “obliga a llegar a
soluciones de nulidad -que siempre comportan retrasos- solo cuando sea
ineludible esa respuesta”.
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Cuando la causa de la anulación sea la omisión de razonamientos sobre pruebas
practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido
improcedentemente declarada, habrá de entenderse como regla general que no
es necesario repetir el juicio oral ni consiguientemente una nueva composición del
órgano de primera instancia. En estos supuestos el juicio oral se habrá celebrado
conforme a Derecho, siendo el vicio únicamente in iudicando. Del mismo modo,
tales infracciones no implican per se compromiso para la imparcialidad del
Juzgador.
Los supuestos en los que la sentencia de apelación declara la nulidad para que se
valore una prueba practicada que por haber sido declarada ilícita no se valoró,
serían quizás los más claros ejemplos de posibilidad de mantenimiento del juicio
oral ya celebrado y consiguiente mantenimiento de la composición del Tribunal
(en este sentido, vid. STS nº 347/2014, de 28 de abril).
5.3 Recurso por error en la valoración de la prueba contra sentencias
condenatorias
Desde la perspectiva de la Defensa, solicitando la absolución o la atenuación de
la condena, el papel de los órganos de apelación es diferente, pues “en cuanto
controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control,
actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada
en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones
alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas (…) y por tanto controlando la
efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación
arbitraria” (por todas, STS nº 945/2013, de 16 de diciembre y las que en ellas se
cita).
La garantía de la inmediación no se proyecta en todo el control que realiza el
tribunal de apelación sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera
instancia. En este sentido el TC ha expresado que “decidir si existe prueba de
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cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo
ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido
racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente
motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos
derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediación” (STC nº
120/2009, de 18 de mayo).
Lo anterior determina que, si la prueba viciada constituía el fundamento de la
condena o, si como señala la STS nº 631/2014, de 29 de septiembre, existe “una
ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la
propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena”, el
derecho a la presunción de inocencia debe determinar directamente la absolución,
posibilidades que no están vedadas al órgano ad quem.
En definitiva, en los recursos contra sentencias condenatorias promoviendo la
absolución o la reducción de la condena, el condenado podrá alegar en el recurso
sin limitación alguna cualquier discrepancia respecto de la valoración de la prueba
y reclamar su revisión para que se sopese la suficiencia de la prueba de cargo, su
validez y licitud, su motivación racional y la existencia de otras hipótesis
alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas.
El Tribunal ad quem por su parte, puede sustituir la valoración de la prueba
realizada por el Tribunal a quo sin estar sujeto al principio de inmediación.
5.4 Recurso por infracción de Ley
Conforme al apartado segundo del art. 790 LECrim en el escrito de formalización
del recurso “se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre (…) infracción
de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación”.
El motivo debe referirse a infracción de normas sustantivas. La infracción de
normas procesales debe articularse por medio del motivo referido a
quebrantamiento de forma.
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La infracción de Ley puede ser por aplicación indebida, aplicación errónea o por
inaplicación de la norma.
Son normas sustantivas penales las comprendidas en el CP y en leyes penales
especiales (art. 9 CP) en cuanto definen los delitos, y las que se refieren a acción,
tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, personas responsables,
circunstancias que eximen de responsabilidad, la atenúan o agravan, ejecución
del delito y grado de participación, las penas y reglas para su aplicación, así como
la responsabilidad civil derivada del delito y las costas procesales.
Esta vía permite denunciar la vulneración de normas de carácter sustantivo que,
aun no siendo penales, han de tomarse en consideración a la hora de resolver un
asunto penal. Los supuestos prácticos son frecuentes cuando se invocan normas
sustantivas integradoras de tipos penales parcial o relativamente en blanco, o
bien normas puramente civiles fundamentadoras de la acción civil derivada del
delito para la exigencia de responsabilidades civiles directas o subsidiarias.
Debe recordarse que la utilización de esta vía exige el más escrupuloso respeto a
los hechos que se han declarado probados.
Algunas Audiencias Provinciales han considerado necesario oír al encausado en
la segunda instancia, cuando se trate de revocar una sentencia absolutoria sobre
la base de una calificación jurídica distinta, sin afectación de los hechos probados
(en este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial
de Bizkaia de 17 de marzo de 2016).
La STC nº 45/2011, de 11 de abril expresamente declara que “cuando a partir de
los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la
discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión
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estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en
un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base
de lo actuado”.
Este criterio es asumido por la STS nº 4/2017, de 18 de enero con cita de otras
muchas, al señalar que “ningún obstáculo existiría, de prosperar la impugnación
del Ministerio Fiscal, para sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno de
condena, siempre que fuera consecuencia de la incorrección jurídica detectada en
la instancia y que ello no implicara una rectificación o adición en el relato de
hechos probados proclamado en la instancia…” En el mismo sentido pueden
Por tanto, cuando la impugnación se base en la infracción de un precepto penal
sustantivo no será de aplicación lo dispuesto en el art. 792.2 LECrim, debiendo
interesarse por los Sres. Fiscales la revocación de la absolución y el dictado por el
propio Tribunal de apelación de sentencia condenatoria (o en su caso
agravatoria).
Debe tenerse presente que tanto el Tribunal Supremo (STS nº 421/2016, de 18 de
mayo) como el Tribunal Constitucional (STC 125/2017, de 13 de noviembre)
han considerado que “la identificación de cuales sean los elementos subjetivos de
cada delito puede corregirse en vía de recurso, incluido el de casación, si se basa
precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria
concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica”.
La STS nº 381/2017, de 25 de mayo expresamente admite dentro de la posibilidad
de corrección de errores de subsunción la de rectificar “los errores que afecten a
la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos
exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una
perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos”.
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Como también declara el TC “los tribunales penales, que tienen asignada la
función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se
someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión
discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad
y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa
exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos, en un
error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos
fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto” (STC 125/2017,
de 13 de noviembre).
Por tanto, existen supuestos en los que el Tribunal ad quem puede revocar el fallo
absolutorio por error sobre la concurrencia de elementos subjetivos, dictando
sentencia condenatoria, y sin necesidad de citar al acusado, cuando por no
precisar una nueva valoración sobre la intención del mismo, se trate en realidad
de supuestos de recursos por infracción de Ley. Las reseñadas sentencias citan,
ad exemplum, tres casos:
1) Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo
objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por
apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual
fuese suficiente para la condena.
2) Cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una
conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato
fáctico, sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la
valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal,
fuese constatable la concurrencia de dolo directo.
3) Cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un
elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo,
cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la
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subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del
elemento subjetivo específico exigido por el Tribunal.
Para el TC “también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos
subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio
que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del
mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos
una vez acreditada su existencia” (SSTC nº 172/2016, de 17 de octubre; 88/2013,
de 11 de abril).
Habrá supuestos en los que pueden plantearse dudas sobre si la discrepancia en
cuanto a la vertiente subjetiva del caso es cuestión estrictamente jurídica o implica
una modificación en la valoración fáctica.
En estos supuestos, subsidiariamente y ad cautelam, además de articular el
recurso por infracción de Ley, los Sres. Fiscales recurrirán por error en la
valoración de la prueba y/o infracción de precepto constitucional, interesando
subsidiariamente que para el caso de que el Tribunal ad quem no se considere
competente para dictar sentencia sobre el fondo por resultar afectados los hechos
probados, se proceda a la anulación de la sentencia de instancia y, en su caso, a
la nueva celebración del juicio ante el Tribunal a quo.
Consiguientemente, cuando lo que se pretenda sea modificar la vertiente
subjetiva del comportamiento, con modificación de los hechos declarados
probados, el motivo deberá articularse por la vía del error en la valoración de la
prueba, y/o infracción de precepto constitucional y por ello, si lo que se pretende
es revocar una sentencia absolutoria o agravar la condenatoria, la pretensión
habrá de ser la de declaración de nulidad para propiciar un nuevo enjuiciamiento.
Debe insistirse en que los arts. 790.2 y 792 LECrim vedan al Tribunal ad quem la
posibilidad de modificar los hechos probados para condenar o agravar la
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condena, sin distinción en cuanto a si la prueba a valorar requiere o no
inmediación y sin diferenciar si lo afectado es la vertiente objetiva o subjetiva de
los hechos.
5.5 Recurso por quebrantamiento de forma o garantías
5.5.1 Ideas generales
El apartado segundo del art. 790 LECrim dispone que en el escrito de
formalización del recurso se expondrán “las alegaciones sobre quebrantamiento
de las normas y garantías procesales”.
Habrá igualmente de incorporarse un razonamiento adecuado sobre el perjuicio
efectivamente sufrido y deberá acreditarse que se pidió la subsanación de la
infracción en la instancia, salvo que ésta se hubiera producido en un momento en
el que no cabía la subsanación.
El recurso puede fundamentarse tanto en la violación de garantías
constitucionales como en la infracción de cualquier disposición procesal.
Ya la Circular 1/1989, de 8 de marzo sobre el procedimiento abreviado introducido
por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre declaraba al respecto que si el
recurso se fundamenta “en infracciones procesales que determinen la nulidad por
producir indefensión y no poder ser subsanadas en segunda instancia (doble
condición para que tal nulidad se declare) se citarán las normas legales y
constitucionales que se consideren infringidas, las razones de la indefensión y el
haberse pedido la subsanación de la falta, salvo que ésta se produjera en
momento en el que fuera imposible la reclamación”.
Existe una indudable relación entre este motivo de apelación y los arts. 850 y 851
LECrim, pese a que el art. 790 LECrim es abierto al no establecer un listado de
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motivos concretos en los que incardinar los vicios in procedendo e in iudicando.
Por ello, los arts. 850 y 851 LECrim y la jurisprudencia emanada de su aplicación,
será una valiosa pauta interpretativa para determinar supuestos en los que cabe
el recurso de apelación.
5.5.2 Vicios in procedendo
Los denominados vicios in procedendo, precisan, para poder fundamentar la
impugnación, la denuncia previa en la instancia y que hayan ocasionado
indefensión. Cuando se han producido en la fase de instrucción en el
procedimiento abreviado, deberá acreditarse que se han denunciado en el trámite
de cuestiones previas y, si se han producido durante la sustanciación del juicio
oral, habrán de haber sido denunciadas durante el mismo y deberán hacerse
Puede articularse cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que,
propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.
Al amparo de este motivo cabe alegar tanto la improcedente inadmisión (STS nº
48/2014 de 27 de enero) como los supuestos de denegación de la suspensión del
juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida (SSTS nº
492/1998, de 30 de marzo, 897/1998, de 25 de junio, 1466/1998, de 25 de
noviembre, 148/2000 de 8 de febrero o 1256/2001 de 27 de junio, entre otras).
Cuando se trate de prueba admitida e impracticada, será necesario solicitar la
suspensión y tras la denegación, formular protesta. En estos casos, si la prueba
impracticada es testifical, deberá solicitarse la consignación, siquiera de modo
sucinto, de los extremos del interrogatorio a formular al testigo, a fin de que el
Tribunal quede debidamente informado del contenido de la prueba y pueda
evaluar la importancia de la misma para el esclarecimiento de las cuestiones
debatidas.
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En el escrito de interposición del recurso habrá de argumentarse la trascendencia
que la inadmisión de la prueba pudo tener en la sentencia, ya que sólo si se
comprobase que el fallo pudo ser otro cabe hablar de indefensión (SSTC
158/1989 y 33/1992; SSTS nº 274/2015 de 30 de abril; 515/2016 de 13 de junio y
250/2017 de 5 de abril entre otras).
También cabrá articular el recurso por este motivo cuando el Juez o Tribunal se
niegue a que un testigo conteste a la pregunta o preguntas que se le dirijan
siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa y los supuestos en que
se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no
siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado
del juicio.
En estos casos, para que pueda fundamentarse el recurso, es necesario que
concurran los siguientes presupuestos: 1) negativa del Juez o Presidente del
Tribunal a que algún testigo declare en el juicio o conteste a cualquier pregunta;
2) que la pregunta denegada sea de manifiesta influencia en la causa esto es, que
tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio; 3) que se haga la
correspondiente protesta y que se consigne en el acta la pregunta o preguntas
que se haya prohibido contestar. En el caso de que el Letrado de la
Administración de Justicia no haya asistido a la vista del juicio oral, será suficiente
con que la protesta haya sido grabada por los medios habilitados al efecto.
Debe recordarse que la pregunta es capciosa cuando en la forma en la que está
planteada resulta engañosa, y tiende a confundir al testigo y a provocarle una
respuesta. La pregunta es sugestiva cuando indica o provoca una respuesta
determinada como única conclusión racional de las afirmaciones previas que le
sirven de sustento. No se pregunta sobre determinados hechos que se presentan
como incontestables, sino que el interrogador plantea la pregunta como una
consecuencia necesaria de los hechos previamente descritos o expuestos
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sugiriendo una única respuesta racional, de modo que prácticamente elimina la
opción de una contestación diferente a la que se desea obtener. La pregunta es
impertinente cuando no se refería a la cuestión enjuiciada, quedando extramuros
de la teleología del proceso y de lo que en él se persigue (SSTS nº 77/2007, de 7
de febrero y 779/2012 de 22 de octubre, entre otras).
Aunque el art. 709 LECrim se refiere sólo a testigos, debe entenderse también
aplicable a acusados (STS nº 638/2000, de 14 de abril) y peritos (STS de 28 de
septiembre de 1992, Rec. 848/1991).
Cabrá interponer apelación cuando se haya omitido la citación de alguna de las
partes, a no ser que hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.
Debe en este punto recordarse que el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la
Sala de lo Penal del TS de 25 de febrero de 2000 dispone que el límite punitivo
legalmente prevenido para el juicio en ausencia… se refiere a la pena solicitada
en la calificación provisional acusatoria, que es aquella de la que ha sido
informado el acusado, estimándose que constituye un fraude de ley eludir dicha
limitación legal mediante la modificación inmediatamente anterior al juicio de la
calificación acusatoria, sin conocimiento del ausente.
5.5.3 Vicios in iudicando
Podrá articularse la apelación cuando en la sentencia no se exprese clara y
terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados (vid. para la
casación art. 851.1 LECrim).
El motivo presupone un incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 248.3
LOPJ, cuando dispone que las sentencias se formularán expresando en párrafos
separados y numerados (…) los hechos probados en su caso.
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La STS nº 826/1998, de 16 de junio explica con claridad el alcance de esta
exigencia legal: “es de importancia básica que la narración de los hechos sea
clara y comprensible, lo que no ocurre cuando se produce incomprensión entre lo
que en realidad se dice y lo que se pretendió decir como resultado de la utilización
de frases o expresiones que sean ininteligibles, empleo de juicios dubitativos,
omisión de cuestiones sustanciales o por total carencia de supuestos fácticos, que
provoquen un vacío en la descripción de los hechos que sean precisos por estar
relacionados con las posteriores calificación jurídica y subsunción en el tipo
normativamente definido”.
Los Sres. Fiscales procurarán, en la medida de lo posible, corregir este tipo de
defectos a través de la aclaración (art. 267 LOPJ y 161 LECrim).
En la interposición del recurso habrán de designarse de manera precisa los
párrafos u oraciones que carecen de significado claro y cómo inciden en la
comprensión de lo que se declara probado.
También cabrá el recurso por incurrirse en contradicción en el hecho probado.
Para que pueda prosperar este motivo deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la
palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una
incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras
palabras, se trata de una contradicción en sentido propio, es decir, gramatical, de
modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del
otro, de modo irreconocible y antitético y no de una mera contradicción ideológica
o conceptual.
b) Debe ser insubsanable, es decir, que no exista posibilidad de superar la
contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del
relato.
c) Que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el
hecho y la fundamentación jurídica.
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d) Que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias.
e) La contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo, siendo
relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es
esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.
f) Que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios
para la subsunción jurídica, de modo que la exclusión de los elementos
contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad para
servir de soporte a la calificación jurídica debatida. (SSTS nº 1538/2005, de 28 de
diciembre; 884/2013, de 20 de noviembre y 340/2017, de 11 de mayo, entre
otras).
Podrá igualmente articularse la apelación cuando se consignen como hechos
probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación
del fallo.
Se trata de evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento
fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, lo que supone, ya de
antemano, la valoración penal del comportamiento, de modo que “tiene lugar
cuando el Tribunal de instancia ha adelantado en los hechos probados la
subsunción, de tal manera que el Tribunal (…) no puede conocer el hecho
imputado como tal, sino sólo a través de su significación jurídica” (ATS
1446/2013, de 6 de junio).
Este vicio procedimental exige para su estimación: a) Que se trate de expresiones
técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que
tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no
sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal
respecto al fallo, y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho
histórico sin base alguna (SSTS nº 753/2007 de 2 de octubre, 957/2007, de 28 de
noviembre).
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Debe en este punto recordarse que la misma filosofía que inspira este motivo, que
trata de evitar la confusión entre iudicium y factum y de promover el deslinde claro
entre los hechos y su valoración jurídica es –mutatis mutandis- aplicable a los
escritos de acusación, que en la conclusión primera deben limitarse a recoger los
hechos que se imputan al acusado, posibilitando su defensa en plenitud.
Existe una copiosa jurisprudencia sobre expresiones que deben considerarse
predeterminantes y expresiones que no merecen tal consideración.
En todo caso, no está de más recordar la advertencia –también trasladable al
escrito de acusación- contenida en la STS de 23 de mayo de 1987: “se incide en
empleo de conceptos jurídicos cuando, los juzgadores (…), haciendo gala de
singular pobreza terminológica, usan las mismas palabras o términos de los que,
el legislador, se ha valido para definir y sancionar el hecho punible, especialmente
si se trata de vocablos normativos y no descriptivos (…)”.
Jurisprudencialmente se ha negado la concurrencia de predeterminación por
utilizarse conceptos de Derecho Civil o de otras ramas del ordenamiento ajenas al
Derecho Penal. La STS nº 560/1992, de 13 de marzo da ejemplos: “prestamista”,
“aceptante”, “cambial”, “arrendamiento”, “guía y licencia” (en el mismo sentido,
Asimismo, se hace preciso distinguir en el relato fáctico de la sentencia “entre
hechos y "juicios de valor", por cuanto el defecto (…) viene referido a los hechos,
cuando los mismos aparecen suplantados por conceptos jurídicos, nunca a los
juicios valorativos o axiológicos” (SSTS nº 152/1998, de 9 de febrero y 1017/2012,
de 28 de diciembre).
Las expresiones “a sabiendas”, “intencionadamente”, “con conocimiento de”, “con
ánimo de”, en tanto sintetizan la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo
delictivo, pueden utilizarse legítimamente dentro del capítulo fáctico para dar
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mayor expresividad al relato siempre que luego se explique cómo ha quedado
acreditado tal elemento (SSTS nº 964/2004, de 16 de julio; 824/2005, de 24 de
junio; 821/2006, de 5 de julio; 619/2007, de 29 de junio y 886/2014, de 23 de
diciembre, entre otras).
La utilización de palabras de uso coloquial y fácilmente comprensible, incluso sin
conocimientos jurídicos, no supone predeterminación del fallo, como por ejemplo
"amenazas " (SSTS nº 521/1997, de 17 de abril, 401/2006, de 10 de abril,
1229/2011, de 16 de noviembre, 368/2015, de 18 de junio y 919/2016, de 7 de
diciembre, entre otras).
Expresiones como “fingir solvencia económica, utilizar maniobras de rapiña
económica y engañosa, actuar con ánimo de obtener beneficio económico,
constituir empresas con intención de eludir responsabilidades civiles, forman parte
del lenguaje coloquial, y no son sino acciones meramente descriptivas del actuar
del agente, no están incorporadas al tipo de apropiación indebida, y en suma, no
predeterminan nada, sino que exponen el ilícito actual del acusado recurrente”
(SSTS nº 1077/2007, de 13 de diciembre, 407/2013, de 23 de abril y 67/2014, de
28 de enero).
Para la STS nº 464/2012, de 4 de junio “El defecto de predeterminación del fallo
tiene un significado instrumental y ha de ser valorado en su funcionalidad. No
puede llevar a encorsetar la redacción en la falsa idea de que cualquier palabra
utilizada por el Código Penal ha quedado confiscada y no puede aparecer en
unos hechos probados”.
Conforme a la STS nº 703/2016, de 14 de septiembre si por conveniencia literaria
o comodidad narrativa se consignan nociones penales técnicas, el defecto no será
tal si en el contexto o en otros apartados del “factum” se aclara a qué se está
refiriendo concretamente el Tribunal con esa expresión.
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Continúa la citada sentencia declarando que “no es predeterminación del fallo
hablar de “objeto de propiedad ajena” en la medida en que cualquiera -sea un
experto jurista o carezca del más elemental conocimiento jurídico- sabe interpretar
tal locución. Como tampoco lo es reflejar la intención de los recurrentes: obtener
un beneficio económico, v. gr. Interpretar de otra forma este vicio casacional
supondría secuestrar el lenguaje e imposibilitar una redacción factual que por
definición nunca puede ser aséptica. El sentido vulgar de esas expresiones
coincide con el que se les confiere en un texto jurídico.
Especifica así el Tribunal Supremo que “No debe anticiparse en los hechos
probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con
otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la
argumentación penal -contrastando la categoría jurídica con el hecho probado
(juicio jurídico)-, y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio
histórico). Obviamente el relato se confecciona con el claro y preexistente
-¡predeterminado!- objetivo de valorar penalmente la acción: en ese sentido lo que
dicen los hechos probados condiciona fatalmente el fallo. No puede ser de otra
forma. Lo que se prohíbe es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un
significado técnico no homologable al vulgar, que permitiría soslayar la
argumentación jurídica sostén de la subsunción penal y, al mismo tiempo, burlaría
las posibilidades de control casacional. Si en los hechos probados se proclama
que “se produjo un apoderamiento con fuerza en las cosas”, y la Sala de casación
ha de respetar el factum, devendría imposible testar la corrección jurídica de esa
calificación penal, que no hecho. En los hechos probados han de recogerse
sucesos, acciones, descripciones y no conceptos penales”.
Puede también recurrirse cuando la sentencia no resuelva todos los puntos que
hayan sido objeto de la acusación y defensa (vid. para la casación art. 851.3
LECrim).
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Para la viabilidad de este motivo, como luego se dirá, exige la jurisprudencia que
se haya formulado previamente recurso de aclaración para tratar de subsanar el
vicio de incongruencia.
Es doctrina consolidada respecto del vicio de incongruencia omisiva que deberá
apreciarse cuando el Tribunal sentenciador haya dejado de pronunciarse sobre
alguna cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo que haya sido
deducida en tiempo y forma hábiles por alguna de las partes del proceso. El
defecto procesal de la incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a
cuestiones de hecho (SSTS nº 161/2004, de 9 de febrero, 148/2014, de 25 de
febrero y 660/2017, de 6 de octubre).
Los requisitos para que pueda prosperar este motivo serían los siguientes:
1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados
por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a
meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.
2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos
problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe
matizarse en un doble sentido:
a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y
no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos
concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se
exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una
respuesta global genérica.
b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede
razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita
constitucionalmente admitida (SSTC nº 169/1994, de 6 de junio y 143/1995, de 3
de octubre), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea
incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto
de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente
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deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino
además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
3) Que, aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a
través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (STS nº 24/2007,
de 25 de enero).
La doctrina de la desestimación implícita debe aplicarse con absoluta cautela,
aunque, no obstante “aparece jurisprudencialmente como posible..., en todos
aquellos supuestos en que exista un específico pronunciamiento resolutorio de
cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o
excluyente de ésta” (SSTS nº 417/1998, de 24 de marzo, 861/1994, de 27 de
abril).
La cuestión debe haberse planteado en conclusiones definitivas. Si se trata de
una cuestión que se planteó en instrucción pero que no llegó a incorporarse al
escrito de conclusiones no podrá fundamentar el motivo.
Conforme a lo dispuesto en el art. 737 LECrim, los informes orales de los
defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente
hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta
motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal,
formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las
actuaciones. El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable
en la calificación definitiva (SSTS nº 408/1999, de 15 de marzo y 1282/1999, de
15 de septiembre).
En todo caso, los Sres. Fiscales intentarán previamente la subsanación cuando
sea factible conforme a lo dispuesto en los arts. 161 LECrim y 267 LOPJ, que no
solamente permiten la rectificación de los errores meramente materiales,
manifiestos y aritméticos, sino también la de aclarar algún concepto oscuro y
suplir omisiones.
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De hecho, el Tribunal Supremo ha llegado a configurar en estos casos el
agotamiento previo de la aclaración como exigencia para poder articular el motivo
equivalente de casación (SSTS nº 1073/2010 de 25 de noviembre; 569/2011, de
27 de mayo; y 1300/2011, de 2 de diciembre).
5.5.4 Apelación por infracción de precepto constitucional
El recurso de casación por infracción de precepto constitucional se introdujo con
la LOPJ, a través de su art. 5.4. Este precepto también irradia sus efectos a la
apelación. A la hora de adoptar una decisión sobre la interposición de un recurso
de apelación por infracción de precepto constitucional debe tenerse presente que
“no toda irregularidad procesal puede alcanzar relevancia constitucional por esa
vía, pues en caso contrario, se habría constitucionalizado la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, y esta Sala ya ha descartado esta posibilidad con reiteración” (STS
1076/2006, de 27 de octubre).
Este motivo concurrirá habitualmente con el de quebrantamiento de forma o
garantías o con el de error en la valoración de la prueba. En estos casos habrá de
hacerse mención a ambos motivos.
Conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal de 29 de
abril de 1997 “las vulneraciones de derechos constitucionales deberán alegarse
previamente ante el Tribunal juzgador, para que puedan luego esgrimirse como
motivo de casación, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ”.
El Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del TS, de 27 de febrero de 1998
ha admitido que el Fiscal puede recurrir en casación, al amparo del art. 5.4 de la
LOPJ por vulneración de los derechos constitucionales que le corresponden como
parte en el proceso. Esta pauta debe entenderse trasladable al recurso de
apelación.
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Debe considerarse legitimado al Ministerio Público para denunciar la vulneración
de la tutela judicial efectiva, cuando no se tengan en cuenta por el Tribunal
sentenciador pruebas pertinentes y de cargo esgrimidas por dicha parte. Tal
legitimación ha sido reconocida en las SSTC nº 65/1983 y 99/1989 y en las SSTS
nº 79/1998 de 22 de enero, 38/1998, de 11 de marzo, 1259/1998, de 27 de
octubre, 1779/2000, de 20 de noviembre, 530/2003, 5 de septiembre y 536/2005,
de 28 de abril.
En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, el TC y el TS han declarado
que “tan solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el
derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra
en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y
contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte
patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento”
(vid. SSTC nº 256/2000, de 30 de octubre; 81/2001, de 26 de marzo; 214/2007,
de 8 de octubre, 38/2011, de 28 de marzo).
Pese a las dudas suscitadas por esta cuestión, debe mantenerse la legitimación
del Fiscal para recurrir en apelación sentencias que, aun siendo conformes con
sus pretensiones procesales, incurren en violación de derechos fundamentales,
ya que este tipo de resoluciones son sólo aparentemente conformes, pues cuando
el Ministerio Público promueve una condena, siempre debe entenderse que lo
hace dentro de los límites impuestos por las exigencias constitucionales. La
legitimación del Ministerio Fiscal tiene su origen en su configuración constitucional
como defensor de la legalidad y no sólo en su cualidad procesal de parte y ello
justifica la posibilidad de recurrir sentencias aun cuando la parte dispositiva de las
mismas sea conforme con el petitum del Fiscal. Esta impugnación singular podrá
encauzarse mediante apelación adhesiva.
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5.5.5 Efectos de la sentencia de apelación
En el escrito de interposición por quebrantamiento de forma o garantías los Sres.
Fiscales habrán de precisar su pretensión. Si es posible, deberá interesarse la
subsanación de la infracción en segunda instancia. Si no es posible, habrá de
postularse la anulación de la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento
en que se produjo el quebrantamiento de forma sin perjuicio de que conserven su
validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta
cometida (art. 792.3 LECrim).
6. Otras cuestiones
6.1 Resoluciones de las Audiencias Provinciales susceptibles de apelación
Dispone el nuevo art. 846 ter LECrim que “los autos que supongan la finalización
del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias
dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo
Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala
de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las
apelaciones en sentencia”.
Será posible por tanto apelar todos los autos de sobreseimiento libre dictados por
las Audiencias, cualquiera que sea el motivo del art. 637 LECrim en que se
funden.
También habrá de entenderse susceptible de apelación ante el TSJ el auto de la
Audiencia Provincial acordando el archivo de la causa por considerar que España
carece de jurisdicción conforme al art. 23 LOPJ, respecto a hechos cometidos en
el extranjero (SSTS 592/2014, de 23 julio, 327/2003, de 25 de febrero,
712/2003, de 20 de mayo y 319/2004, de 8 de marzo).
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Los autos de sobreseimiento libre o provisional dictados por el Juzgado de
Instrucción serán apelables ante la Audiencia Provincial.
Siguiendo una exégesis lógica y sistemática, cabrá recurrir en apelación
resoluciones de la Audiencia Provincial que siendo materialmente de
sobreseimiento libre, asuman otras denominaciones.
Es por ello que debe defenderse la recurribilidad de los autos resolutorios en
sentido estimativo de artículos de previo pronunciamiento. Distinto será el
tratamiento del auto que rechaza el artículo de previo pronunciamiento, pues en
este caso el recurso contra la sentencia dará a quien se considere agraviado
plenas posibilidades de defensa.
Conforme al art. 676 LECrim, no afectado por la reforma:
“Si el Tribunal no estimare suficientemente justificada la declinatoria, declarará no
haber lugar a ella, confirmando su competencia para conocer del delito.
Si no estima justificada cualquiera otra, declarará simplemente no haber lugar a
su admisión, mandando en consecuencia continuar la causa según su estado.
Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones
2ª, y del artículo 666, procede el recurso de apelación. Contra el que las
desestime, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 678”.
Sólo cabrá apelación cuando se resuelve en el sentido pretendido por quien
promovió la cuestión, pero no cuando se desestima. Cuando la cuestión que se
promueve es la declinatoria, cabrá recurrir en apelación tanto cuando se estima
como cuando se desestima. El fundamento de esta ampliación es el interés de
zanjar, con carácter previo al juicio oral, el debate en torno a la competencia. En
relación con la casación, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala
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Segunda de 19 de diciembre de 2013 ya resolvió en tal sentido: “los autos que
resuelven una declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo
pronunciamiento son recurribles en casación siempre cualquiera que sea su
sentido; es decir, tanto si estiman como si desestiman la cuestión”.
Por aplicación del nuevo el art. 803 ter a) LECrim también habrá de considerarse
admisible la apelación frente a la decisión por la que se rechaza la intervención en
el proceso de un tercero afectado por el decomiso.
Aplicando criterios lógicos y sistemáticos habrá igualmente de admitirse la
apelación frente a autos dictados por la Audiencia Provincial sobre materias que
podrían haber sido resueltas en la sentencia. Este será el caso del auto que
resuelve sobre la suspensión de condena (art. 82 CP) y del auto que acuerda en
fase de ejecución la expulsión sustitutiva de la pena (art. 89.3 CP). Otra
interpretación llevaría a la consecuencia absurda de que tales decisiones serían o
no apelables en función del momento procesal en el que se adoptaran.
El auto que cuantifica en ejecución de sentencia la responsabilidad civil conforme
al art. 794 LECrim también debe entenderse susceptible de apelación, teniendo
en cuenta que decide cuestiones propias de la sentencia y a la vista de la doctrina
sentada, en relación con el recurso de casación, en las SSTS nº 1012/2007, de 4
de diciembre, 547/2012, de 27 de junio y 597/2016, de 6 de julio.
Habrán de entenderse igualmente susceptibles de apelación los autos dictados
decidiendo si procede o no la revisión ante cambios en la legislación penal,
(argumento conforme a los criterios sentados por las Circulares 2/1996 y 3/2010;
SSTS nº 77/1995, de 25 de enero de 1996 y 626/1995, de 5 de mayo). Una
exégesis lógica impone la conclusión de que los autos de revisión de una
condena penal por la promulgación de una Ley más favorable tengan el régimen
de recursos propio de la sentencia revisada.
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Los autos de acumulación de condenas, conforme al inciso final del párrafo
tercero del art. 988 LECrim, son susceptibles de casación. Cabe casación tanto
cuando el auto de acumulación lo dicta un órgano jurisdiccional unipersonal o
colegiado (vid. SSTS nº 1932/1994, de 2 de noviembre, 2206/1994, de 20 de
diciembre 2279/1994, de 27 de diciembre). Debe entenderse que la reforma de
2015 no ha alterado este esquema y, por tanto, el auto de acumulación de
condenas dictado por la Audiencia Provincial será susceptible de casación y no
será susceptible de apelación ante el TSJ.
Los autos dictados por las Audiencias Provinciales pronunciándose sobre el
abono de la prisión preventiva sufrido en la causa son susceptibles de casación
(vid. art. 4 de la Ley de 17 de enero de 1901 y SSTS 926/1999, de 4 de junio y
501/2001, de 22 de marzo). Tras la reforma de 2015 estos autos serán
susceptibles de apelación ante el TSJ, cabiendo frente a la resolución del TSJ el
recurso de casación.
Los autos dictados por el Juez de Vigilancia sobre los abonos de prisión
provisional sufrida en causa distinta se rigen en cuanto a los recursos por la
6.2 Celebración de vista
En este punto no hay novedades. Regula la cuestión el apartado primero del art.
791 LECrim que prevé la celebración de vista en dos supuestos: 1) si se admite la
prueba propuesta y 2) cuando aun no practicándose prueba, el Tribunal de oficio
o a petición de parte, considere necesaria la vista para la correcta formación de
una convicción fundada.
La Circular 1/1989 ya declaraba al respecto que “al no ser necesaria la
personación de las partes ante el órgano ad quem, éste deberá citarlas
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expresamente para la Vista. Naturalmente, en todo caso, las partes podrán indicar
en sus escritos que consideran precisa la celebración de Vista, pero tal petición
no vincula al Tribunal ni éste tiene que resolver expresamente sobre la
denegación, al ser la no celebración de Vista la regla general”.
6.3 Visualización de la grabación
Tanto el TEDH (STEDH de 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda contra
España) como el TC (SSTC nº 105/2016, de 6 de junio; 105/2014, de 23 de junio;
2/2010, de 11 de enero y 120/2009, de 18 de mayo) han declarado que la
visualización de la grabación durante el procedimiento de apelación en ningún
caso permite al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de los hechos
que dé lugar a una agravación de la condena, al no respetarse las exigencias de
inmediación y contradicción.
La LECrim prevé que las partes, en el plazo de los tres días siguientes a la
notificación de la sentencia, puedan solicitar copia de los soportes en los que se
hayan grabado las sesiones (art. 790.1 LECrim) y que se proponga y se practique
la reproducción de las grabaciones sobre la prueba practicada (art. 791.2
LECrim).
A través de esta vía podrá tratar de acreditarse alguna infracción procesal, o un
error en la valoración de la prueba a fin de que el Tribunal ad quem dicte una
sentencia absolutoria o reduzca la gravedad de la condena. Cuando se pretenda
la revocación de la absolución o la agravación de la condena podrá igualmente
por esta vía tratar de acreditarse el quebrantamiento del canon de razonabilidad
en la valoración de la prueba o el apartamiento manifiesto de las máximas de
experiencia, pero aún en este caso la pretensión procesal habrá de ser la de
declaración de nulidad total o parcial de la sentencia recurrida.
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6.4 Tratamiento de la prueba practicada en segunda instancia
En el ordenamiento procesal español nunca se ha seguido la apelación como
novum iudicium, como repetición íntegra del juicio. Siempre se ha aplicado el
sistema de la revisio prioris instantiae, lo que supone que solamente se practica
prueba en supuestos tasados.
Tras la reforma de 2015 la segunda instancia sigue sin ser un nuevo juicio. La
posibilidad de práctica de prueba continúa siendo muy limitada. No se han
producido novedades en este punto. Conforme al apartado tercero del art. 790
LECrim “en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica
de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las
propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere
formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron
practicadas por causas que no le sean imputables”.
Cuando se introduce nueva prueba en la segunda instancia, la labor del órgano
de apelación se extiende a dos juicios. El primero es de admisibilidad (es decir, si
procede practicar la prueba que fue indebidamente inadmitida en la instancia o
tenía que haberse practicado –bien sea por omisión o por imposibilidad-) y el
segundo es de relevancia (es decir, una vez practicada en segunda instancia, ha
de valorarse si habría podido tener incidencia en la decisión del asunto).
Conforme al art. 790.3 LECrim, siguiendo la lógica del sistema, el Tribunal de
apelación no puede revocar la absolución ni agravar la responsabilidad, en tanto
le está vedado valorar la prueba realizada en la instancia o el mayor valor de unas
pruebas respecto de otras. Por ello, el Tribunal ad quem, ponderando el valor y
trascendencia de la nueva prueba practicada ante sí, podrá absolver o reducir la
responsabilidad y podrá anular la sentencia y remitirla al órgano de enjuiciamiento
de instancia, ordenando la repetición del juicio.
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En estos casos, para que la prueba practicada en segunda instancia pueda ser
valorada por el órgano jurisdiccional a quo, habrá de ser practicada de nuevo ante
el mismo, dado que regirá el mismo canon respecto de los principios de
inmediación y contradicción que se exige en la segunda instancia.
6.5 Cómputo de los plazos para recurrir en apelación
Conforme al art. 790.1 inciso segundo LECrim “el recurso podrá ser interpuesto
por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se
les hubiere notificado la sentencia”. Si no se notifica a todas las partes el mismo
día, habrá de entenderse que el dies a quo para todos será aquel en el que se
realiza la última notificación (vid. para la apelación del jurado el art. 846 bis b y art
Debe tenerse presente el art. 267 LOPJ en su apartado noveno, en el que se
dispone que los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de
que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación,
subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el
día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la
omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
Igualmente hay que tener en cuenta la opción ofrecida por el Legislador en el
propio art. 790.1, primer párrafo LECrim, para solicitar “copia de los soportes en
los que se hayan grabado las sesiones” del juicio oral. En estos casos, la solicitud
de copia habrá de formularse en el plazo de los tres días siguientes a la
notificación de la sentencia. La mera solicitud suspende el plazo de interposición
del recurso de apelación, que “se reanudará una vez hayan sido entregadas las
copias solicitadas”. Por lo tanto, en estos casos el plazo de interposición del
recurso no se reinicia desde el principio, sino que se reanuda, debiendo
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descontarse el tiempo ya transcurrido antes de la petición de las copias de las
grabaciones.
A efectos de notificaciones, citaciones y emplazamientos, el art. 166 LECrim se
remite a lo dispuesto en la LEC, en su detallada regulación recogida en el
Capítulo V del Título V del Libro I. Esto determina que, como regla general, una
vez implantado efectivamente el sistema, los actos de comunicación con el
Ministerio Fiscal habrán de ser realizados de forma telemática (art. 152.3, regla 4ª
LEC). Del mismo modo, será de aplicación lo dispuesto en el apartado segundo
del art. 151 LEC, cuando señala que “Los actos de comunicación al Ministerio
Fiscal (…), se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción
que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando
el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos
que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con
posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil”. Esta
previsión ha de ser complementada con lo dispuesto en el apartado tercero del
mismo art. 151 LEC, según el cual: “Cuando la entrega de algún documento o
despacho que deba acompañarse al acto de comunicación tenga lugar en fecha
posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se tendrá por realizado
cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre que los efectos
derivados de la comunicación estén vinculados al documento”.
En este punto debe recordarse la ampliación de diez días naturales en el cómputo
del plazo para presentación de escritos, en el caso de notificaciones telemáticas,
según la DT 4 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, recientemente prorrogada hasta el 1 de
enero de 2020 por Ley 12/2017, de 28 de diciembre. Por lo tanto, en estos casos
el plazo de los diez días hábiles para la interposición del recurso se empezará a
computar desde el undécimo día natural siguiente a la fecha en que deba
entenderse realizada la notificación.
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En los casos en que no exista disponibilidad de sistemas de notificación
telemática, o en los supuestos en que el acto de notificación telemática “vaya
acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato
electrónico” (art. 152.2.párrafo segundo LEC), la notificación al Ministerio Fiscal
será realizada a través de correo electrónico o de forma presencial mediante
entrega de copia de la resolución, lo que normalmente dependerá de que el
órgano judicial se encuentre o no en la misma localidad que la sede de la Fiscalía.
En estos casos serán de aplicación las reglas previstas en los arts. 160 y 161
LEC. De esta forma, el acto de comunicación con el Ministerio Fiscal se entenderá
realizado desde que conste la recepción en la sede de la Fiscalía, aunque este
acto sea llevado a cabo por el personal auxiliar. Se trata de un criterio que ya se
indicaba en la Consulta 3/1994, de 29 de noviembre, sobre las notificaciones por
correo al Ministerio Fiscal –cuya vigencia fue reiterada por la Circular 1/2001
(apartado III) y las Instrucciones 2/2000, 1/2003 (apartado V.1) y 2/2004 (apartado
III).
En todo caso, es aplicable al proceso penal la regla que permite presentar
escritos hasta las 15 horas del día siguiente al último del plazo, de acuerdo con la
previsión del art. 135.5 LEC y conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de
la Sala Segunda de 24 de enero de 2003.
A efectos de interpretar estos preceptos conforme al canon de constitucionalidad,
debe recordarse que el TC ha reiterado la vigencia del principio pro actione, que si
bien no implica, a pesar de su ambigua denominación “la forzosa selección de la
interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las
normas que la regulan” (STC nº 88/1997, f. j. 2º), sí que impone la "interdicción de
aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo
excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los
fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (SSTC nº
184/1997, de 28 de octubre; 88/1997).
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6.6 Apelación adhesiva
El art. 790.1 párrafo segundo dispone: “La parte que no hubiera apelado en el
plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones
previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que
a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el
apelante mantenga el suyo”.
Tras la redacción dada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se incorpora
a la LECrim un recurso de adhesión autónomo supeditado.
En efecto, por medio de esta vía, quien la utiliza puede dar cauce a pretensiones
diferentes o de sentido opuesto a las introducidas en el recurso principal, pues el
precepto hace referencia a que pueden ejercitarse las pretensiones y alegar los
motivos “que a su derecho convengan”, pero en todo caso su eficacia queda
supeditada a que “el apelante mantenga el suyo”.
El propio precepto prevé que “las demás partes podrán impugnar la adhesión, en
el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6”. Esta
previsión y su respeto es fundamental para preservar el principio de igualdad de
armas y de contradicción.
La introducción de una nueva pretensión mediante la adhesión neutraliza el
principio de prohibición de reformatio in peius. En efecto, la presentación por una
parte acusadora de un recurso supeditado al de la defensa solicitando una pena
más grave tiene las mismas consecuencias, en lo que afecta a este principio, que
si se tratara de un recurso principal no supeditado.
La STS nº 179/2016, de 3 de marzo, especifica: “La pretensión adhesiva pueden
ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del
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recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial (…) En teoría
nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra
el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve
contra la defensa se impone mayor rigor.
Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos);
otras, representan un auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que
perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como
ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el
recurrente principal, aunque secundando sus intereses. Son posibles también (…)
adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una
eventual estimación del recurso principal”.
6.7 Recurso de apelación y prisión provisional
Si es recurrida una sentencia condenatoria, el plazo máximo de prisión provisional
podrá prolongarse hasta la mitad de la condena impuesta, conforme al art. 504.2
Al respecto, es necesario hacer hincapié en algunas pautas acuñadas por la
doctrina del TC:
La prórroga del tiempo de prisión hasta ese tope máximo representado por la
mitad de la condena no será automática con el pronunciamiento de la sentencia.
No es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de
una sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación
automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad
de la condena impuesta, pues el tenor literal del art. 504.2 LECrim y las generales
exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar exigen rechazar esta
tesis (SSTC nº 50/2009, de 23 de septiembre, 99/2005, de 18 de abril, 27/2008,
de 11 de febrero).
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Los fundamentos que son suficientes para efectuar una condena penal no pueden
considerarse bastantes, mientras aquélla está recurrida, para que la prolongación
de la prisión provisional pueda ponderarse como constitucionalmente legítima
(SSTC nº 22/2004, de 23 de febrero, 333/2006, de 20 de noviembre). Si bien la
sentencia condenatoria puede añadir solidez a la consideración de la
concurrencia de indicios racionales de la comisión de un delito por una persona,
es decir, consolida la imputación de un delito a persona determinada, que es el
presupuesto habilitante para la adopción de la prisión provisional no puede
desconocerse que, mientras el recurso contra la sentencia condenatoria no se
haya resuelto, dicho pronunciamiento sobre la culpabilidad del procesado sigue
siendo provisional, de modo que, precisamente por ello, para que el
provisionalmente condenado pueda seguir estando en prisión una vez ha expirado
el plazo inicial, es preciso adoptar una decisión judicial específica que debe
ponderar la garantía de la libertad personal frente a la necesidad del
mantenimiento de la situación de prisión provisional para alcanzar una finalidad
constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización
de la justicia penal (STC nº 27/2008, de 11 de febrero).
En cuanto a si es o no necesario la celebración de comparecencia para la
adopción de la prórroga, en estos supuestos, para el TC no se aprecia “que se
haya producido la vulneración del derecho a la libertad personal que el recurrente
sustenta en que la prórroga se acordó sin la comparecencia previa exigida por la
Ley de enjuiciamiento criminal, pues no puede afirmarse la relevancia
constitucional de la omisión de la audiencia en estos casos en los que la prórroga
se adopta tras haberse dictado Sentencia condenatoria y en los que el sometido a
prisión ha alegado de forma efectiva lo que ha estimado pertinente en defensa de
sus derechos a través del recurso de súplica” (SSTC nº 22/2004, de 23 de
febrero, 50/2009, de 23 de septiembre).
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Los Sres. Fiscales, cuando interpongan o contesten un recurso de apelación
contra una sentencia condenatoria en una causa en la que esté acordada la
medida cautelar de prisión provisional deberán informar por Otrosí sobre las
razones para mantenerla, prolongarla o, en su caso, para dejarla sin efecto.
En los casos de anulación de una sentencia condenatoria recurrida y retroacción
de las actuaciones renace el inicial plazo máximo de prisión preventiva, no
operando ya el plazo determinado por la sentencia condenatoria anulada (STC nº
304/2000, de 11 de diciembre).
Cuando la sentencia es absolutoria por concurrencia de eximente de enajenación
mental, no cabe prorrogar la situación de prisión provisional durante la pendencia
del recurso, aunque se haya impuesto una medida de seguridad de internamiento.
La medida cautelar de prisión provisional prorrogada que establece el art. 504.2
último párrafo LECrim no proporciona cobertura legal al internamiento cautelar
que la Audiencia Provincial había decidido aplicar hasta tanto fuera resuelto el
recurso de casación y hasta que la medida seguridad privativa de libertad
impuesta en la sentencia hubiere alcanzado firmeza. Lo que no obsta a la
aplicación, en su caso, de otras previsiones contempladas en el ordenamiento
procesal que habiliten al órgano judicial para adoptar una medida de
internamiento cautelar y no voluntario de una persona por razón de su trastorno
psíquico, como la previsión recogida en el art. 763.1 de la LEC (STC nº 217/2015,
de 22 de octubre).
La ausencia de previsión legal de medidas de seguridad cautelares, en particular
de las privativas de libertad, origina evidentes problemas prácticos. Su regulación
no es infrecuente en los países europeos (por ejemplo, el art. 206 Codice Penale
italiano o § 126a Strafprozeßordnung alemana). La Fiscalía General del Estado,
en este sentido, ya emitió una propuesta de reforma legislativa en la Memoria
publicada en el año 2001 (páginas 464 a 466).
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Debe en este punto recordarse que para el proceso penal de menores sí está
prevista la medida cautelar de internamiento terapéutico (vid. Circular 1/2007, de
23 de noviembre, sobre criterios interpretativos tras la reforma de la Legislación
Penal de Menores de 2006 y Circular 3/2013, de 13 de marzo, sobre criterios de
aplicación de las medidas de internamiento terapéutico en el sistema de justicia
juvenil).
Conforme al art 983 LECrim todo procesado absuelto por la sentencia será puesto
en libertad inmediatamente, a menos que el ejercicio de un recurso que produzca
efectos suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el
aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado.
Tras la sentencia absolutoria, aun no siendo firme, se desvanecen los
fundamentos de la prisión provisional, pues desaparece el fumus boni iuris. No
existe un título para ejecutar y se debilita profundamente uno de los presupuestos
básicos para la aplicación de las medidas cautelares privativas de libertad.
Debe indeclinablemente procederse a la inmediata puesta en libertad del así
privado de ella. Ello debe entenderse sin perjuicio de que el absuelto se mantenga
en privación de libertad si estuviere cumpliendo una pena o si estuviere preso
preventivo por otra causa distinta.
No es de aplicación el inciso relativo a que quede sin efecto la excarcelación por
el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos. Este tipo de
recursos ya no existe en nuestro ordenamiento procesal. La reforma operada por
LO 4/1988, de 25 de mayo introdujo la regla de que en causas por delitos de
terrorismo el recurso del Fiscal contra el auto de libertad dejaría éste en suspenso
por un período máximo de un mes, previsión que fue declarada inconstitucional
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6.8 Motivación
Debe finalmente recordarse la necesidad de que los Sres. Fiscales sean
particularmente minuciosos en la motivación, tanto en sus escritos de
interposición como en las contestaciones a los recursos de apelación. En este
sentido, recuerda la Instrucción 1/2005, de 27 de enero, sobre la forma de los
actos del Ministerio Fiscal, que es conveniente “dar en la contestación respuesta
individualizada a todos los motivos que se articulen de forma razonada en el
recurso”, lo que hace “inviable utilizar en estos supuestos modelos impresos
estandarizados”.
Ya la Circular 1/1989, de 8 de marzo, sobre el procedimiento abreviado
introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre declaró al respecto
que “esta insistencia en el principio de escritura debe obligar a los señores
Fiscales a revisar sus criterios internos sobre el despacho de los recursos de
apelación, pues ya no podrán darse por instruidos reservando la exposición de su
postura y argumentos para el acto de la Vista, sino que sus escritos, tanto
interponiendo el recurso de apelación como oponiéndose o adhiriéndose a los
interpuestos por las partes, deberán ser fundados y recoger todos los argumentos
en que basen su postura, tal como los expondrían en otro caso en la Vista oral”.
7. Cláusula general referida a las Fiscalías de Área
Las referencias a las Fiscalías Provinciales y a los Fiscales Jefes Provinciales
contenidas en esta Circular se deben entender aplicables a las Fiscalías de Área
y a los Fiscales Jefes de Área, siempre que cuenten en su respectivo ámbito
territorial competencial con Secciones desplazadas de sus correspondientes
Audiencias Provinciales (art. 18.4 EOMF).
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8. El recurso de apelación en el proceso penal de menores
El art. 41 de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores (en adelante, LORPM), dispone en su apartado primero:
“Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores en el procedimiento regulado
en esta Ley cabe recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia
Provincial, que se interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo de cinco
días a contar desde su notificación, y se resolverá previa celebración de vista
pública, salvo que en interés de la persona imputada o de la víctima, el Juez
acuerde que se celebre a puerta cerrada. A la vista deberán asistir las partes y, si
el Tribunal lo considera oportuno, el representante del equipo técnico y el
representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que
hayan intervenido en el caso concreto. El recurrente podrá solicitar del Tribunal la
práctica de la prueba que, propuesta y admitida en la instancia, no se hubiera
celebrado, conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.
La Disposición Final Primera LORPM establece que tendrán el carácter de
normas supletorias, para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica, en el
ámbito sustantivo, el Código Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito
del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto
para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro IV
de la misma.
Consiguientemente, el recurso de apelación en la jurisdicción de menores se
regirá por las disposiciones previstas en los arts. 790 a 792 LECrim, con las
especialidades establecidas en el art. 41 LORPM.
Ya tuvo ocasión de pronunciarse la Fiscalía General del Estado sobre las
novedades en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la
Circular 1/2007, de 23 de noviembre, sobre criterios interpretativos tras la
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Reforma de la Legislación Penal de Menores de 2006 estableciendo al respecto
que “los Sres. Fiscales habrán de tener muy presente, a la hora de recurrir
pronunciamientos absolutorios de los Juzgados de Menores, la doctrina sentada
por el TC en sus -entre otras- SSTC nº 167/2002, 75/2004, 94/2004, 128/2004,
14/2005, 105/2005 , 272/2005 ,74/2006, 347/2006 y 29/2007, en cuanto a la
necesidad de respetar los principios de inmediación y contradicción en la
valoración de las pruebas personales, con la consiguiente limitación en la
interposición de recursos por fallos absolutorios”.
Baste ahora decir que las pautas que se imparten en el presente documento son
aplicables, mutatis mutandis, al proceso penal de menores.
9. Referencia al nuevo recurso de casación en unificación de doctrina
Esta nueva vía impugnativa, introducida por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, abre
la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación
por la Audiencia Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Esta nueva opción se orienta a abrir la función unificadora de doctrina a todos los
delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves.
Sus principales características, siguiendo la doctrina sentada por el propio TS
serían las siguientes:
1) Es una modalidad del recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad
jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva), orientado a enmendar o
refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de
homogeneizar la interpretación de la ley penal.
2) El art. 847 1º letra b) LECrim debe ser interpretado en sus propios términos.
Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de
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lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el
motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim,
debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts.
849 2º, 850, 851 y 852.
3) Los recursos por el art. 849 deberán fundarse necesariamente en la
infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del
mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley
Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los
recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin
perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la
alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
4) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos
los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos
pretendiendo reproducir el debate probatorio (art. 884 LECrim).
5) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que
carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés
casacional, conforme a la exposición de motivos de la citada Ley en los siguientes
supuestos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina
jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre
las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si
aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este
último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya
consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
6) La providencia de inadmisión es irrecurrible. (Pleno no jurisdiccional de 9 de
junio de 2016; SSTS nº 210/2017, de 26 de marzo y 794/2017, de 11 de
diciembre)
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10. Cláusula de vigencia
La presente Circular no afecta a la vigencia de las Circulares anteriores.
11. Conclusiones
1ª Las incidencias que puedan surgir durante la sustanciación del recurso de
apelación ante el TSJ deberán ser atendidas por la Fiscalía de la Comunidad
Autónoma, que podrá recabar de la Fiscalía Provincial o de Área los antecedentes
que precise.
2ª Debe entenderse que durante la sustanciación del recurso de apelación es más
coherente con el efecto devolutivo y con el control efectivo de la situación de los
presos que la pieza y sus incidencias se remita al Tribunal ad quem. Este debe
ser el criterio a defender por los Sres. Fiscales.
No obstante, siendo previsible que en algunas Comunidades los TSJ no asuman
esta interpretación, los Sres. Fiscales Superiores adoptarán las disposiciones
oportunas atendido el criterio consolidado por los órganos jurisdiccionales de la
respectiva Comunidad Autónoma.
En los territorios en los que la pieza separada de situación personal permanezca
en la Audiencia Provincial será lógicamente la Fiscalía Provincial o de Área la que
atienda las incidencias relativas a medidas cautelares.
El principio general que en todo caso deberá inspirar la actuación de las Fiscalías
será el sentado en el art. 528 LECrim: “todas las Autoridades que intervengan en
un proceso estarán obligadas a dilatar lo menos posible la (…) prisión provisional
de los inculpados o procesados”.
3ª El desplazamiento para acudir a la vista ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ
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por parte del Fiscal que asistió en primera instancia sólo se realizará con carácter
excepcional, manteniendo su validez, mutatis mutandis, los pronunciamientos
emitidos en la Instrucción 1/1997, de 6 de octubre.
La designación para actuar en asunto determinado, que corresponde al Fiscal
Superior, requiere la previa audiencia del Consejo Fiscal, conforme al art. 22.4 en
relación con el art. 26 EOMF, siguiendo el procedimiento previsto en el epígrafe
III.1 de la Instrucción 4/2011, de 17 de noviembre, sobre el funcionamiento de las
Fiscalías de Área y otras cuestiones relativas al vigente modelo orgánico territorial
del Ministerio Fiscal.
4ª La preparación del recurso de casación contra las sentencias dictadas en
apelación por el TSJ corresponderá a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. En
su caso, se pondrá en contacto con la Fiscalía Provincial o de Área para recabar
los antecedentes necesarios para preparar el recurso y para remitir a la Fiscalía
del Tribunal Supremo. También corresponderá a la Fiscalía de la Comunidad
Autónoma interesar la aclaración de la sentencia y promover o intervenir en el
incidente de nulidad de actuaciones.
5ª Los Sres. Fiscales Superiores y Fiscales Jefes establecerán los cauces de
comunicación precisos a fin de lograr la máxima eficacia en la tramitación de los
recursos.
6ª Cuando la apelación pretenda revocar una absolución o agravar la condena por
infracción de Ley deberá interesarse por los Sres. Fiscales la revocación de la
absolución y el dictado por el propio Tribunal de apelación de una sentencia
condenatoria (o en su caso agravatoria), sin necesidad de oír al acusado.
7ª El Tribunal ad quem no puede en ningún caso modificar los hechos probados
en sentido agravatorio. A tales efectos, la nueva regulación no distingue entre
pruebas personales y pruebas que no revistan este carácter, ni diferencia si lo
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afectado es la vertiente objetiva o subjetiva de los hechos.
8ª Siempre que se pretenda una nueva valoración de cualquier tipo de prueba
para revocar un pronunciamiento absolutorio o para agravar la responsabilidad, la
pretensión procesal debe ceñirse a solicitar la anulación total o parcial de la
sentencia de instancia para que sea el Tribunal a quo quien dicte nueva sentencia
realizando la correspondiente valoración de la prueba.
El canon de razonabilidad en relación con la valoración de la prueba tiene un
margen de amplitud difícil de precisar, pero en todo caso, dado el carácter
excepcional que se atribuye a la nulidad, debe quedar fuera de su radio la simple
discrepancia valorativa.
9ª Cabrá solicitar del Tribunal ad quem la revocación del fallo absolutorio por error
sobre la concurrencia de elementos subjetivos, y el dictado de sentencia
condenatoria, sin necesidad de citar al acusado, cuando se trate en realidad de
supuestos de recursos por infracción de Ley, por no ser necesaria una nueva
valoración sobre la intención del mismo.
Por contra, cuando se pretenda modificar la vertiente subjetiva del
comportamiento, con modificación de los hechos declarados probados, el motivo
deberá articularse por la vía del error en la valoración de la prueba y por ello, si lo
que se pretende es revocar una sentencia absolutoria o agravar la condenatoria,
la pretensión habrá de ser la de declaración de nulidad para propiciar un nuevo
enjuiciamiento.
Habrá supuestos en los que se planteen dudas sobre si la discrepancia en cuanto
a la vertiente subjetiva del caso es cuestión estrictamente jurídica o implica una
modificación en la valoración fáctica. En estos casos, ad cautelam, además de
articular el recurso por infracción de Ley, los Sres. Fiscales recurrirán por error en
la valoración de la prueba, interesando subsidiariamente que para el caso de que
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el Tribunal ad quem no se considere competente para dictar sentencia sobre el
fondo por resultar afectados los hechos probados, se proceda a la anulación de la
sentencia de instancia y, en su caso, a la nueva celebración del juicio ante el
Tribunal a quo.
10ª Los Sres. Fiscales informarán en el escrito de interposición, o en su caso en el
de contestación sobre si procede que la nulidad se extienda al juicio oral y si es
necesaria una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al
nuevo enjuiciamiento de la causa. Este último supuesto se dará cuando el órgano
de instancia no cumpla con las condiciones de imparcialidad o no cuente con el
distanciamiento de los hechos probatorios necesario para dictar una sentencia
con arreglo a los cánones de razonabilidad que impone el art. 24.1 CE.
11ª Será el análisis de cada supuesto concreto el que permita fundamentar
racionalmente si procede la repetición del juicio oral y si es necesaria una nueva
composición del órgano de primera instancia.
Cuando la causa de la anulación sea la omisión de razonamientos sobre pruebas
practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido
improcedentemente declarada, habrá de entenderse como regla general que no
es necesario repetir el juicio oral ni consiguientemente una nueva composición del
órgano de primera instancia, pues tales infracciones no implican per se
compromiso para la imparcialidad del Juzgador.
12ª Cuando se practiquen pruebas en segunda instancia conforme al art. 790.3
LECrim, el Tribunal de apelación podrá absolver o reducir la responsabilidad y
podrá anular total o parcialmente la sentencia y remitirla al órgano de
enjuiciamiento de instancia para que, en su caso, este valore la posibilidad de
condena o agravación. Lo que no podrá el Tribunal de apelación es, con
fundamento en la nueva prueba, dictar sentencia condenatoria o que agrave la
condena.
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Para que la prueba practicada en segunda instancia pueda ser valorada por el
órgano jurisdiccional a quo, habrá de ser practicada de nuevo ante el mismo.
13ª Cuando se pretenda la revocación de la absolución o la agravación de la
condena podrá, mediante la visualización de la grabación de la vista, tratar de
acreditarse el quebrantamiento del canon de razonabilidad en la valoración de la
prueba o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, pero aún en
este caso la pretensión procesal habrá de ser la de declaración de nulidad total o
parcial de la sentencia recurrida.
14ª Los Sres. Fiscales deberán ser particularmente minuciosos en la motivación,
tanto en sus escritos de interposición como en las contestaciones a los recursos
de apelación, dando respuesta individualizada a todos los motivos que se
articulen de forma razonada en el recurso.
15ª Cabrá recurrir en apelación, además de las resoluciones a que se refiere el
art. 846 ter LECrim, las siguientes:
-las resoluciones de la Audiencia Provincial que siendo materialmente de
sobreseimiento libre, asuman otras denominaciones.
-las decisiones por las que se rechaza la intervención en el proceso de un tercero
afectado por el decomiso.
-los autos dictados por la Audiencia Provincial sobre materias que podrían haber
sido resueltas en la sentencia.
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-los autos que cuantifican en ejecución de sentencia la responsabilidad civil
conforme al art. 794 LECrim.
-los autos dictados decidiendo si procede o no la revisión ante cambios en la
legislación penal.
16ª La prórroga del tiempo de prisión hasta el tope máximo representado por la
mitad de la condena no se activa automáticamente por el pronunciamiento de la
sentencia. Es necesaria una decisión específica de prórroga.
No es necesaria la celebración de comparecencia para la adopción de la prórroga
de la prisión en estos supuestos.
Los Sres. Fiscales, cuando interpongan o contesten un recurso de apelación
contra una sentencia condenatoria en una causa en la que esté acordada la
medida cautelar de prisión provisional deberán informar por Otrosí sobre las
razones para mantenerla, prolongarla o, en su caso, para dejarla sin efecto.
17ª Cuando la sentencia es absolutoria por concurrencia de eximente de
enajenación mental, no cabe prorrogar la situación de prisión provisional durante
la pendencia del recurso, aunque se haya impuesto una medida de seguridad de
internamiento.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la obligación del Ministerio Fiscal de
instar, si fuera procedente, la modificación judicial de la capacidad y, en su caso,
el internamiento ante la Jurisdicción Civil, con sujeción a sus presupuestos y
conforme a lo dispuesto en los arts. 757, 762.2, 763 LEC y Disposición Adicional
Primera de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba
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18ª Las pautas que se imparten en el presente documento son aplicables, mutatis
mutandis, al proceso penal de menores.
En razón de todo lo expuesto, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las
prescripciones de la presente Circular.
Madrid, a 1 de junio de 2018
EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Julián Sánchez Melgar
EXCMOS./AS. E ILMOS./AS. SRES./AS. FISCALES DE SALA, FISCALES
SUPERIORES, FISCALES JEFES PROVINCIALES Y DE ÁREA.

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