SAP A Coruña, 12 de Diciembre de 2003

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2003:1388
Número de Recurso1065/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA

Número: _______

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

DOÑA Mª DEL CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ

En La Coruña, a doce de diciembre de dos mil tres

.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 1065 de 2003, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de procedimiento ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 322/2002 , en los que son parte, como apelantes, los demandados "AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", con domicilio social en La Coruña, calle Alfredo Vicente, 15, provista del código de identificación fiscal número A-15.020.522, representada en la instancia por el Procurador don Rodrigo de Santiago Zarco, y dirigida por el Abogado don Juan-María Sanz Bravo; y "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", con domicilio social en Barcelona, Paseo de Gracia, 11, provista del código de identificación fiscal número A-08.168.189, representada en la instancia por el Procurador don José- Manuel del Río Sánchez, bajo la dirección del Abogado don José-Carlos Muiño Míguez; y como apelado, el demandante DON Miguel Ángel , mayor de edad, vecino de Oleiros (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Perillo, lugar de Perillo, RUA000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado en la instancia por el Procurador donPascual Gantes de Boado González, y dirigido por el Abogado don Iñigo Fernández Saavedra; versando los autos sobre reclamación de cantidad por daños personales sufridos al salirse el vehículo que conducía el demandante de la calzada en la Autopista A-9; siendo la cuantía del litigio en la instancia la de 350.610, 99 euros.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 13 de febrero de 2003, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pascual Gantes de Boado González, contra "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A." y "Banco Vitalicio de España, S.A.", debo condenar y condeno a las referidas demandadas a pagar al actor, conjunta y solidariamente, la cantidad de doscientos diecinueve mil ochocientos sesenta y un euros con veintinueve céntimos (219.861,29 euros) de principal, la cual devengará con cargo exclusivamente a la entidad aseguradora "Banco Vitalicio de España, S.A." el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de interposición de la demanda el 26 de abril de 2002; y por último cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Presentados escritos preparando recursos de apelación por "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.", y por "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" se dictó providencia teniéndolos por preparados, emplazando a las partes para que en término de veinte días los interpusieran, por medio de escritos. Deducidos en tiempo los escritos interponiendo los recursos, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Miguel Ángel escrito de oposición. Con oficio de fecha 9 de junio de 2003 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia bajo el número 3/1065/2003 con fecha 16 de junio de 2003, fueron turnadas a esta Sección. Recibidas el 21 de julio de 2003, se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 3 de octubre de 2003 se señaló para votación y fallo el pasado día 9 de diciembre de 2003.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que no discrepen de los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Miguel Ángel presentó el 26 de abril de 2002 demanda contra "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.", y contra su aseguradora "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", en la que, en síntesis, aducía que sobre las 4:20 horas del día 10 de febrero de 1999 (aunque en el atestado levantado por la Guardia Civil se hace constar en varias ocasiones 10 de enero) circulaba por la Autopista A-9 (actualmente AP-9) (La Coruña-Tui), en sentido La Coruña, proveniente del ramal de Ferrol, conduciendo el vehículo de su propiedad marca Lancia, modelo Thema, matrícula Y-....-UV , cuando al llegar al punto kilométrico 9,100, le irrumpió un animal no determinado en la calzada, por lo que frenó fuertemente y dio un volantazo, y como la calzada estaba mojada, perdió el control de su vehículo, saliéndose por el margen derecho de la vía, donde, tras romper 24 metros de barrera bionda y arrastrarse el automóvil por el talud terrizo otros 52 metros, se detuvo. Como consecuencia, su vehículo resultó "siniestro total", valorándolo en doscientas mil pesetas; y él sufrió graves lesiones y secuelas, por las que solicitaba ser indemnizado en la cantidad total de 350.610, 99 euros. 2º.- A dicha pretensión se opusieron la concesionaria y su aseguradora, aduciendo diversos motivos que es preciso, en virtud del recurso de apelación, volver a examinar. 3º.- La sentencia de instancia, rechazando las excepciones esgrimidas, estimó parcialmente la demanda, condenando al pago de la cantidad de 219.861,29 euros, sin imposición de costas.

TERCERO

Se alza la entidad aseguradora "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" contra la sentencia de instancia insistiendo, en primer lugar, en la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción ejercitada. Se argumenta que el accidente acontece el día 10 de febrero de 1999, y la primera noticia que tuvo del siniestro es a través de un acto de conciliación celebrado ante el mismo Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña el 21 de marzo de 2002; como laacción ejercitada es realmente de culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , el plazo de prescripción anual que establece el artículo 1968-2º del Código Civil habría transcurrido con creces; rechazándose que estemos en presencia de un supuesto de culpa contractual o de una yuxtaposición de culpas, como se establece en la sentencia apelada, ya que el peaje es una mera tasa por el uso de la vía, pero no supone la existencia de un contrato, y por lo tanto que sea aplicable el plazo de prescripción de quince años que se establece en el artículo 1964 del mismo Código para las acciones contractuales.

La primera cuestión que se plantea es determinar qué es el "peaje". La razón de ser histórica de las autopistas de peaje obedece a la imposibilidad de la Administración del Estado para hacer frente al desembolso económico que suponía la construcción de una autopista; por lo que autoriza (mediante la forma administrativa de concesión) a una empresa privada a construirla, con el beneficio de la expropiación forzosa (como obra de interés público que es). A cambio de la inversión que supone para esa entidad privada la construcción, se le concede la explotación de esa autopista (además de los seguros sobre cambios de moneda extranjera, ante el fuerte endeudamiento internacional que representan). La explotación supone autorizar a que durante un determinado período de tiempo (normalmente 49 años) la concesionaria pueda cobrar a los vehículos que deseen transitar por dicha autopista un canon, que va en función de los kilómetros recorridos y del tipo de vehículo (cláusulas 39 y siguientes del pliego de condiciones generales, aprobado por Decreto de 25 de enero de 1973 ). Tarifas que son aprobadas por la Administración, y revisadas normalmente de forma anual. Como contrapartida, el concesionario debe encargarse del mantenimiento del vial. Finalizado el plazo de concesión, la autopista revierte de forma gratuita en la Administración. En síntesis, el peaje, desde el punto de vista administrativo, es una forma de contribuir a la financiación de una obra que será pública; por lo que, desde el aspecto tributario, es una tasa que recauda y hace suya el beneficiario de la concesión. Se paga por tener el derecho a circular por la autopista. No obstante, ese peaje despliega un doble efecto: entre el Estado y la concesionaria, es la forma de resarcirle de su inversión; pero entre la concesionaria y el particular que lo abona supone generar un contrato atípico, en virtud del cual la concesionaria se obliga a dejarle pasar [aunque la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1998 (Ar. 3070) parece ir más allá al afirmar que la concesionaria está obliga a "garantizar" al usuario «una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo pues se espera que el concesionario lo haya eliminado»]. Es decir, sí existe un contrato entre el usuario y la empresa concesionaria, desde el punto de vista civil. Cuestión distinta, que se analizará posteriormente, es a qué da derecho el pago del peaje.

Ahora bien, la existencia de un contrato no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 332/2012, 18 de Julio de 2012
    • España
    • 18 Julio 2012
    ...sin riesgo de ningún tipo. Téngase en cuenta que, como cita la SAP de La Coruña, Civil sección 3 del 12 de Diciembre del 2003 ( ROJ: SAP C 1388/2003), frente a resoluciones que ante eventos meteorológicos adversos, pero excepcionales (heladas intensas en días de especial mala climatología, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR