STS 111/1999, 15 de Febrero de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2227/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución111/1999
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recuso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Juicio declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Isntncia nº 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Silvia, representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Puente Mendez y defendida por el Letrado D. Rafael Crespo- Azorin Romeu, en el que son recurridos "AGROMAN S.A", representada por el Procurador D. Francisco Reina Guerra y la "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES", representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Delgado-Iribarren Pastor. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Angeles Moreno Navarro, en representación de Dña. Silvia, formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra D. Francisco Tomás Aguilar Valenzuela, Agromán Empresa Constructora S.A. y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia condenando solidariamente a los tres demandadas a pagar a la actora la cantidad de veinte millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios sufridos por el accidente ocurrido el 30 de Octubre de 1989 a las 21,55 horas. Imponiendo a los demandados el pago de las costas de este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en representación de la mercantil Agromán, Empresa Constructora, S.A." el Procurador D. José Carbonell Genovés, quien contestó a la demanda , formulando la excepción de falta de personalidad en el demandado, y suplicando se dicte sentencia por la que estimando la excepción formulada, sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva de la demanda a su representada, y en caso de no estimarse la excepción dicha, y se entrase en el fondo del asunto, se absuelva igualmente de la demanda a su representada, con desestimación de la demanda, con imposición de la costas del juicio, en ambos casos, a la demandante.

    Igualmente y por el Procurador Sr. Bosch Melis, en la representación que ostenta de D. Miguel, se presentó escrito contestando a dicha demanda y formulando también la excepción de falta de personalidad en el demandado, para terminar suplicando se dictase sentencia en alguno de los siguientes sentidos: A) Estimando al excepción propuesta, desestimar la demanda sin entrar en el fondo del asunto, respecto de mi mandante y condenando en costas a la actora. B) Entrando en el fondo del asunto, declarar el accidente ocurrido el ida 30 de octubre de 1989, sufrido por Dña., Silvia, como un suceso fortuito y en su consecuencia con estimación de nuestra contestación- oposición, desestimar la demanda absolviendo a D. Miguelde los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

    Finalmente y por la representación de RENFE, se presentó escrito contestando a la demanda y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda absolviendo de la misma a su representada y condenando en costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Valencia, dictó sentencia el 9 de septiembre de 1992, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando las excepciones de falta de personalidad con el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda, alegadas por las representaciones procesales de Agromán y de Fco. Jesús Luis, y desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Moreno en nombre y representación de Dña. Silviacontra D. Miguel, Agromán, Empresa Constructora, S.A. y Renfe, debo declarar y declaro no haber lugar a ella aboslviendo a los demandados y con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Dña. Silvia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el 19 de mayo de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Angeles Moreno Navarro, en nombre de Dña. Silviacontra la sentencia de 9 de septiembre de 1992, dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Valencia, en autos de menor cuantía seguidos con el nº 437/91, confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición a la parte apelante del as costas de esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Silvia, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.- Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Tercero.- Infracción de la jurisprudencia aplicable par a resolver las cuestiones objeto del debate. Cuarto.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por violación de los arts. 1902 del C.c y 524 de la LEC. Quinto.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se denuncia la violación de los arts. 1101 y 1104 del C.c y jurisprudencia concordante.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación , por las representaciones de las recurridas, se presentaron los respectivos escritos, impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida dice: " la parte actora formuló, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, reclamación de cantidad por veinte millones de pesetas, en concepto de lesiones y secuelas sufridas cuando el día 30 de Octubre de 1989, al estar desempeñando su cometido de vigilante jurado junto a las vías del ferrocarril, pasó el tren rápido de Barcelona a gran velocidad, produciendo un torbellino de aire que la lanzó contra un montón de piedras allí existente, pretensión que dirigió solidariamente contra Renfe, contra "Miguel", empresa en la que trabajaba y contra "Agromán, Empresa Constructora, S.A.", mercantil que a su vez, había contratado los servicios de la ultima a los fines de vigilar la maquinaria que empleaba en la obra de soterramiento de las vías del tren en la Avenida del Puerto de esta Ciudad. Las tres entidades demandadas se opusieron a la demanda, alegando en esencia, que desconciéndose la causa de las lesiones padecidas por la demandante, no se podía derivar responsabilidad hacia ellas".

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, siendo confirmada por la Audiencia ante la que se apeló.

Contra esta ultima ha interpuesto recurso de casación la actora y apelante por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero se enuncia como "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", y a continuación se expone que no ha sido interrogado un testigo propuesto por la actora, y se solicita la nulidad de actuaciones para que la Audiencia reciba la declaración de aquél. El motivo no cita el ordinal del art. 1692 LEC en que puede fundamentarse. Seguramente por ello se ha olvidado del requisito fundamental que exige el ordinal tercero (que es el que lo autoriza): que se haya producido indefensión. Para nada se habla de la misma, ni por supuesto se justifica, confundiendo cualquier infracción procesal con indefensión, en contra de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas S.T.S. 187/96).

También se olvida de lo preceptuado en el art. 1693 LEC, pues si la Audiencia desestimó la proposición de prueba propuesta por extemporánea (no siendo así, según la recurrente), debió hacer valer lo procedente mediante el oportuno recurso de suplica, y no se hizo.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo segundo, sin citar el precepto de la LEC que lo ampara, denuncia la violación de los art. 214, 1902 C.c y jurisprudencia concordante con los mismos, contenida en las sentencias que cita. En su fundamentación se dice que la recurrente sufrió el accidente laboral al circular por la senda existente junto a las vías del ferrocarril, en el momento de pasar el tren rápido procedente de Barcelona, en cumplimiento de sus deberes de vigilancia, y que por la gran velocidad que llevaba fue lanzada contra un montón de barillas de hierro y piedras que había junto a la vía. Se transcriben también fundamentos jurídicos de diversas sentencias de esta Sala, que la recurrente cree que apoyan sus pretensiones indemnizatorias.

El motivo, defectuosamente planteado desde el punto de vista procesal al no señalar la vía del art. 1692 LEC que lo ampara, señala como infringidos preceptos de naturaleza sin duda heterogénea, lo que esta Sala tiene vedado reiteradamente porque introduce confusión e inseguridad en los razonamientos. Estos ni siquiera existen aquí, pues no se dan las razones por las que se han infringido. Además su tesis es repetición de la mantenida en el escrito inicial de demanda y en apelación sobre la producción del accidente laboral, completamente contraria a la de la sentencia recurrida, que es la de que no está probada la causa que lo produjo, pero sin que se haya tomado la recurrente la tarea de combatir la valoración probatoria de la instancia por haber infringido normas relativas a ese hacer. En su lugar se razona dando por sentados unos hechos, de los que deduce lo que le interesa. Es rechazable alegar una teórica responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, o una presunción de culpa o una inversión de la carga de la prueba para liberarse de probar aquella relación fáctica entre una acción u omisión y el daño, que es condición imprescindible para llevar a cabo el juicio de imputación de responsabilidad.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo tercero alega infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En su fundamentación se examinan las citadas por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, para concluir afirmando que los supuestos de hechos son distintos del litigio actual.

El motivo vuelve de nuevo a incidir en los defectos procesales de los anteriores en su fundamentación. Además es incomprensible porque de todos es sabido que para afirmar la responsabilidad extracontractual del art. 1902 C.c se necesita el establecimiento de un nexo fáctico entre el resultado y la acción u omisión culpable, lo impone la misma redacción del precepto, y ello lo ha explicado la jurisprudencia de est Sala siempre, cualquiera que fueran las circunstancias del caso litigioso que lo hacen distinto de otro.

Por todo ello el motivo se desestima.

QUINTO

El motivo cuarto señala como infringidos los arts. 1902 C.c y 524 LEC. Se combate la sentencia recurrida por entender que supone un cambio en la causa petendi lo expuesto en la apelación sobre la falta de medidas de seguridad en el lugar del accidente, pues en la demanda se atribuyó el mismo a la gran velocidad a la que circulaba el tren. La recurrente razona por qué no hubo tal cambio.

El motivo, como todos los anteriores, está ayuno de técnica casacional, y es completamente inútil, porque no se apercibe la recurrente que la misma sentencia que critica se ha puesto en el lugar que se quiere, es decir, que no hubo variación de la causa petendi , y dice textualmente en su fundamento jurídico tercero: "no bastaría la mera imputación "in genere" de falta de medidas sino que sería preciso justificar su trascendencia causal, esto es, la inexistencia de las mismas en el lugar concreto del accidente, y que su ausencia en ese punto que ha de ser donde desempeña su labor la apelante motivó las lesiones sufridas sin embargo, nada de ello, se ha acreditado, puesto que de un lado, fue encontrada 50 o 60 metros fuera de lo que pudiera entenderse como terminación del tramo de vigilancia a ella correspondiente, y así lo indica el Sr. Luis Pedro, jefe del grupo, al contestar a la repregunta 13ª (folio 158), y de otro, que según informe de la inspección Trabajo (folio 326) no es posible apreciar concurrencia de falta de medidas de seguridad en las causas que motivaron el accidente".

SEXTO

El motivo quinto y ultimo denuncia infracción de los arts. 1101 y 1104 C.c, en el que acusa al demandado Sr. Miguelal no exigir a las empresas codemandadas las medidas de seguridad necesarias par que los vigilantes jurados a su servicio pudieran realizar su trabajo sin riesgo.

El motivo, que para no variar no cita el ordinal del art. 1692 LEC que lo ampara, se desestima como consecuencia necesaria de la desestimación de los anteriores.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de la recurrente y la pérdida del depósito constituído (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DÑA. Silviacontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha19 de mayo de 1.994. Con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz .- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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