SAP Guadalajara 112/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2007:212
Número de Recurso120/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00112/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100136

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2007

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 (ANTIGUO MIXTO 5)de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000101 /2005

RECURRENTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador/a: LYDIA PEÑA DIAZ

Letrado/a: JAVIER MARTINEZ ATIENZA

RECURRIDO/A: CLUB BÁSICO DE CAZADORES DE CEREZO DE MOHERNANDO

Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Letrado/a: JOSÉ PUJOL MADERUELO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 112/07

En Guadalajara, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 101/2005, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.2 (Antiguo Mixto 5) de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 120/2007, en los que aparece como parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representado por la Procuradora Dña. LYDIA PEÑA DIAZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ ATIENZA, y como parte apelada CLUB BÁSICO DE CAZADORES DE CEREZO DE MOHERNANDO representado por la Procuradora Dña. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ PUJOL MADERUELO, sobre reclamación de cantidad (accidente de tráfico), y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha siete de diciembre de dos mil cinco se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Mutua Madrileña Automovilística contra el Club de Cazadores de Cerezo de Mohernando, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella; y ello sin imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día veintidós de mayo de dos mil siete.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La resolución objeto del presente recurso de apelación desestima la acción deducida en orden al resarcimiento de los daños sufridos en el vehículo a consecuencia de la colisión con el corzo que invadió la calzada, argumentando que se trata de un coto privado de caza constituido a petición de los propietarios del terreno o de quienes acrediten un derecho a disponer de los mismos mediante arrendamiento o cesión, atribuyendo la constitución del coto la reserva del derecho de caza en los términos autorizados, teniendo la demandada que solicitó y obtuvo la autorización la condición de propietaria del terreno o titular de un derecho que permita la explotación cinegética. Con estos presupuestos que constituyeron la base legal para rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, desestima la Juez de instancia la demanda, considerando que la concesión de la autorización administrativa le fue notificada a la sociedad demandada días después de ocurrido el accidente, acontecido el mismo no obstante después de la fecha de la concesión.

Como punto de partida para la resolución de la controversia y la determinación de la responsabilidad del siniestro hay que tener en cuenta que la responsabilidad establecida en el art. 33 de la Ley de Caza de 4 abril 1970 (RCL 1970\579 y NDL 4840 ) y en el art. 35 de su Reglamento (aprobado por Decreto 506/1971, de 25 marzo [RCL 1971\641, 940 y NDL 4841 ]), superando el criterio subjetivo de responsabilidad civil del art. 1906 del Código Civil, vienen a instaurar un sistema objetivado de responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos respecto de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados (SSTS 27 mayo 1985 [RJ 1985\2815] y 6 febrero 1987 [RJ 1987\687 ]), estableciéndose una responsabilidad subsidiaria del propietario de los terrenos., aprovechamiento y disfrute que como contrapartida de su exclusividad por los titulares de dichos derechos, se les impone la obligación, sin ninguna otra exigencia, de resarcir los daños, que ese mismo tipo o clase de piezas de caza causen por el solo hecho de salir, proceder o provenir del terreno acotado. Al establecer la Ley de Caza en su art. 33 y en cierto modo la Ley 2/1993, de 15 julio, de Caza de Castilla-La Mancha, una responsabilidad sobre los titulares cinegéticos, no es el espíritu de ninguno de los dos textos legislativos que dicha responsabilidad nazca por el solo hecho de una titularidad administrativa, cuando como en el presente caso, de la mencionada titularidad se han desmembrado los derechos de uso y disfrute (aprovechamiento), sino que es lógica contrapartida que quienes aprovechan, administran y dirigen una explotación cinegética, respondan de los daños que causen los animales, y es por ello que la Ley de Caza habla de titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en su art. 6, esto es, el propietario y titulares de otros derechos reales o personales que llevan consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza. Lo contrario llevaría a situaciones tan injustas como hacer responsable al dueño o titular de una cosa (p. ej.: bien inmueble), de los daños que a terceras personas puedan causar los que usan y disfrutan de la misma.

Nos encontramos, por tanto y para zanjar esta introducción, y remitiéndonos a lo ya expuesto en otras ocasiones por esta Sala en sentencias como núm. 461/2000 Guadalajara, de 7 diciembre Recurso de Apelación núm. 268/2000. ante una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la...

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