ATS 1/2000, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Clemente presentó el día 18 de diciembre de 2008, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 829/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 9/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto.

  2. - Mediante Providencia de 19 de enero de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de D. Clemente presentó escrito ante esta Sala el día 25 de febrero de 2009, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavasque en nombre y representación de Dª Araceli presentó escrito en fecha 18 de marzo de 2009, personándose en calidad de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de abril de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2010, la parte recurrida mostró conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida en su escrito de 19 de mayo de 2010 se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, desistiendo de los motivos tercero y quinto de su recurso de casación.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que puso término a un juicio ordinario sobre determinación de efectos derivados de la ruptura de una convivencia more uxorio, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    Siendo recurrible en casación la Sentencia al superar la cuantía legalmente exigida, procede examinar, en primer lugar, la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 LEC, citando como infringidos los arts. 216, 218, 217, 316, 376, y 24 de la Constitución.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos. Los motivos primero y segundo del recurso se plantean al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC

    , denunciando vulneración del art. 218.1 LEC por incongruencia extra petitum- motivo primero - y la infracción del principio de justicia rogada, prevista en el art. 216 LEC -motivo segundo -, teniendo ambos como nexo común la denuncia referida a que la Sentencia se aparta de lo pedido por las partes al estimar una pretensión resarcitoria en base a la doctrina del enriquecimiento injusto o a las circunstancias del art. 97 CC, cuando la parte actora y hoy recurrida sólo había ejercitado acción de disolución de la comunidad de bienes. El motivo tercero, por la vía del ordinal segundo del art. 469.1 LEC, denuncia vulneración de las normas sobre la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC, al cometerse error en la valoración de las pruebas y arbitrariedad en la fijación de los hechos probados, en relación a la cuestión referida a la existencia de convivencia more uxorio, que la Sentencia declara probada. En el motivo cuarto del recurso, por la vía del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, se denuncia error en la valoración de la prueba testifical y del interrogatorio de parte, con infracción de los arts. 316 y 376 LEC. El quinto motivo se denuncia, con cita del art. 218.1 LEC, la falta de precisión de la Sentencia en cuanto a la concreción de los años de convivencia y el valor de los bienes adquiridos durante esos años. En el motivo sexto se reitera la denuncia la denuncia de incongruencia, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal, en los motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2 LEC )

    En relación a los dos primeros motivos en los que se denuncia, por incongruencia extra petitum y vulneración del principio de justicia rogada, que la Sentencia se aparta de lo pedido por las partes al estimar una pretensión resarcitoria en base a la doctrina del enriquecimiento injusto o por darse las circunstancias del art. 97 CC, cuando la parte actora y hoy recurrida sólo había ejercitado acción de disolución de la comunidad de bienes; se ha de recordar que la necesidad de congruencia de las sentencias deriva directamente de lo dispuesto por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y constituye un requisito interno de la propia resolución. Siguiendo los razonamientos expresados en las recientes sentencias de esta Sala, de 5 febrero y 25 junio 2009, hemos de precisar que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el "suplico" de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (sentencia de 21 de mayo de 2008, que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 ). Se ha de insistir en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia (sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

    Por lo que se refiere al principio de justicia rogada, la Sentencia de 4 de febrero de 2010 establece, al analizar el artículo 216 LEC, que no se contradice si la sentencia decide el asunto dentro del ámbito fáctico y jurídico con que fue planteado y debatido en el litigio.

    En atención a la doctrina expuesta, procede concluir que la Sentencia no ha incurrido en incongruencia extra petitum ni ha vulnerado el principio de justicia rogada, pues en atención a la fundamentación de Derecho sobre la que se asienta la demanda que recoge la necesidad de proteger a la parte perjudicada por razón de la convivencia y evitar el perjuicio injusto para el más débil, estableciéndose la obligación de indemnizar en atención a distintos criterios legales, se deduce que la pretensión de la parte, pese a la confusión del encabezamiento de la demanda, incluía la obligación de resarcimiento a la parte perjudicada por la ruptura de la convivencia. Este razonamiento inadmisorio se extiende, por su relación, al motivo sexto del recurso en el que bajo la perspectiva de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se reiteraba la denuncia de incongruencia.

    Por lo que refiere a la denuncia de las normas sobre la carga de la prueba que integra el tercer motivo, esta Sala ha reiterado entre otras muchas, en la Sentencia nº 433/2009, de 15 junio que «la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC ». Tampoco sirve la cita del referido artículo -en referencia al precedente 1214 del Código Civil - para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada (sentencias de 30 de marzo y 10 de octubre de 1995, y 27 de enero de 2000, entre otras); ni se permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio (sentencias de 9 de junio de 1999, 23 de marzo de 2001 y 20 de diciembre de 2001 ).

    Ello sentado, el motivo se rechaza al pretender el impugnante denunciar error en la valoración de las pruebas y arbitrariedad en los hechos probados sobre el extremo de la existencia de convivencia more uxorio, que la Sentencia declara probado, denuncia que no puede tener cobijo en la presunta infracción de las normas que disciplinan la carga de la prueba.

    El motivo cuarto denuncia error en la valoración de la prueba, en concreto en la apreciación de la prueba testifical y el interrogatorio de la parte, pues los testimonios vertidos en juicio no han podido acreditar la existencia de "afectio maritalis" indispensable para considerar que la relación reviste el carácter de unión more uxorio.

    Procede rechazar la admisión del motivo por las siguientes razones:

    En primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido reiteradamente que la revisión de la valoración de la prueba ha quedado excluida de los recursos ante esta Sala, tanto por infracción procesal, como, evidentemente, el de casación. Tan sólo en el caso excepcional en que se quebrantara clara y groseramente la prueba practicada o la no practicada, podría llegarse al caso extremo del motivo cuarto del apartado 1 del artículo 469, como vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Así lo ha dicho la sentencia de 2 de julio de 2009 y lo han reiterado, entre otras, las de 30 de septiembre de 2009 y 14 de octubre de 2009. En el caso presente no se dan las circunstancias que determinaría la revisión de la prueba al amparo del art. 24 CE, referidas a una valoración del todo punto arbitraria o que incurra en error patente.

    Además el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, la cual en su Fundamento de Derecho segundo declaró que quedó acreditada la convivencia more uxorio entre las partes, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000).

    Esta misma pretensión de desvirtuar el resultado de la valoración probatoria a la hora de determinar los años de convivencia y el importe indemnizatorio concedido a la recurrida preside el motivo quinto del recurso, para cuya inadmisión son de aplicación los razonamientos expresados anteriormente.

  3. - El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477,2 LEC . En el se citan como infringidos los arts. 10.9 párrafo 3º en relación con el art. 1887 CC, 97,1964, 1902, 1124, 1232, 1248, 1.4 CC y 392 CC.

    El escrito de interposición por lo que se refiere al recurso de casación se articula en seis motivos. En el primero se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 10.9, párrafo 3º, en relación con el art. 1887, ambos del Código Civil, y también en relación con la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. En este motivo se denuncia, en primer lugar, que no procede la aplicación de esta doctrina porque la parte únicamente ejercitó la acción de disolución de la comunidad de bienes, y, en segundo lugar, falta la prueba que acredite los presupuestos que permiten aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto. En el motivo segundo se denuncia, por aplicación indebida, la infracción del art. 97 CC, alegando la imposibilidad de aplicación por analogía legis del artículo citado a la ruptura de una convivencia more uxorio y, en cualquier caso, la falta del presupuesto que habilita el reconocimiento del derecho, cual es la constancia del desequilibrio económico sobrevenido al final de la relación. En el motivo tercero se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1964 CC, al sostener que la acción de reclamación, con fundamento en la doctrina del enriquecimiento injusto, habría prescrito al reconocer la partes que la convivencia se rompió en el año 1993. En el motivo cuarto se denuncia, por aplicación indebida, la infracción del art. 1902 CC como sustento legal de la indemnización de daños y perjuicios, al entender que la ruptura unilateral de la convivencia no constituye un comportamiento reprochable y por tanto no se cumple el requisito de la culpa. En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 1.4 del Código Civil . Sostiene que la doctrina del enriquecimiento injusto tiene la consideración de principio general del Derecho y su aplicación sólo cabe en defecto de Ley, de forma que en el caso la Ley valenciana de uniones de hecho no reconoce efectos económicos tras la ruptura salvo los pactos de los partes, que en el supuesto no se han producido. En el motivo sexto se denuncia la vulneración del art. 392 CC . Sostiene el recurrente que la concesión de la propiedad de un tercio del valor de los bienes adquiridos durante la convivencia, sin justificación de cuánto ha supuesto el enriquecimiento del recurrente y el empobrecimiento de la actora, resulta excesiva y sería tanto como aplicar las reglas de la disolución la comunidad de bienes

    El primer motivo del recurso, en la medida en que reproduce la denuncia de incongruencia planteada en el recurso extraordinario y completa la argumentación del mismo con una denuncia de ausencia probatoria sobre los presupuestos del enriquecimiento injusto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal examinar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal forma que la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos - entre los más recientes de fechas 17 de julio de 2007 recursos de casación 598/2004 y 1886/2005 y de 26 de junio de 2007 recurso num. 681/2004 .

    Los restantes motivos del recurso del recurso incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia y apartarse de su ratio decidendi

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial -como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    De igual forma el planteamiento de cuestiones nuevas está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC y ello porque en los motivos segundo y cuarto, el recurrente se aparta de la ratio de la Sentencia que específicamente no aplicó, por analogía legis, el art. 97 CC ni el art. 1902 CC para justificar la pretensión resarcitoria de la recurrida, sino que dicha obligación la hizo descansar en la declaración de hechos probados contemplada en el Fundamento de Derecho Segundo -que la recurrida trabajó en lo profesional y personal para el recurrente, sin contraprestación y sin posibilidad de cotización- y toma como fundamento legal el principio general de resarcimiento del perjuicio que la ruptura ha ocasionado a la parte recurrida. Por último, el motivo sexto nuevamente se aparta de la ratio, pues al margen de la opinión del recurrente, se reconoce por el mismo que la Sentencia no declaró la existencia de una comunidad de bienes entre las partes y la adjudicación de la tercera parte del valor de los mismos se hizo como resarcimiento del perjuicio de la actora.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Clemente contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 829/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 9/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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