SAP Alicante 161/2006, 28 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 7 (penal)
Número de resolución161/2006
Fecha28 Marzo 2006

JOSE MANUEL VALERO DIEZMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCONJAVIER GIL MUÑOZ

SENTENCIA NUMERO : 161/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñóz

En la ciudad de Elche, a 28 de marzo del 2006

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 474/02 ,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, La Estrella S.A de Seguros habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Tormo Rodenas y dirigida por el letrado Sr. Montalvó Hernández e Humberto representado por el procurador Sr. Martinez Pastor y dirigido por el letrado Sr. Carrión Molina y como apelada. Marisol, Pilar, Juan Pedro e María Angeles representados por el Procurador Sr. Martinez Hurtado con la dirección del Letrado Sr.Juan Garcia Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7 de mayo del 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marisol, D. Juan Pedro Y Dª María Angeles, contra, D. Humberto Y ESTRELLA SEGUROS S.A, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente 27.720, 27 euros a la comunidad hereditaria de Dª Lidia y 2.309,69 euros a cada uno de los demandantes, con más los intereses señalados en el penúltimo fundamenteo juridica de esta resolución."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 413/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de marzo de 2006.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa la aseguradora recurrente que se declare la nulidad de actuaciones por no haberse resuelto en tiempo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 17 de febrero 2004 , por el que se resolvieron, desestimándolas, las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción. Privándosele de la posibilidad de recurrir en apelación.

Motivo de nulidad que no puede prosperar, ya que la cuestión fue efectivamente resuelta por el citado auto en la instancia, por lo que, a modo de subsanación, el remedio procesal procedente era reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, artículo 454, que es precisamente lo que ha hecho la aseguradora, accediendo la cuestión a la alzada. De este modo, sin perjuicio de la irregularidad existente, no se produce la efectiva indefensión imprescindible para decretar la nulidad de actuaciones.

Por otra parte, la Sala, está plenamente de acuerdo con las razones expuestas en aquel auto para la desestimación de dichas excepciones, de modo que, sin necesidad de repeticiones, nos remitimos a su argumentación, ya que como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998\116 ), del Tribunal Constitucional, que « En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987\174], 146/1990 [RTC 1990\146], 27/1992 [RTC 1992\27], 11/1995 [RTC 1995\11], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997\105], 231/1997 [RTC 1997\231] o 36/1998 [RTC 1998\36 ].". Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 1992\7826], 5 noviembre 1992 [RJ 1992\9221] y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

SEGUNDO

Planteada por la representación de la aseguradora y del conductor codemandados la excepción de culpa exclusiva de la víctima con base en el artículo 1,1 párrafo tercero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , conforme al que:"En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.",son dos los aspectos a tener en cuenta: por un lado el principio general conforme al que la prueba de la excepción incumbe a quien la alega; por otro, que tal prueba demuestre que sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos del conductor asegurado.

Es decir, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima son imprescindibles la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:

  1. Que la...

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