STS, 22 de Enero de 1987

PonenteRamón López Vilas.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución22 de Enero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don José Pompilio Viguer Arnal representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistido del Abogado don Guillermo Giménez de la Cuadra, en el que es recurrida «Ybarra, y Cía., S.A.», personada representada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova y asistida del Abogado don Pedro Enciso Bergé.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de don José Pompilio Viguer Arnal, contra Ibarra, S.A., sobre reclamación de cantidad, la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que su demandante se dedica a la compraventa de pieles y al curtido de las mismas; que en razón de dicha actividad concertó con «Argentina Compañía Industrial del Cuero, S.A.», un contrato de compra de siete mil setecientas setenta y cuatro piezas de serraje vacuno piquelada y dos mil treinta y cinco piezas de serraje de vacuno curtido al cromo, por un peso total de veinticinco mil trescientos cincuenta kilos bruto; que el valor de las mercancías se estipuló en cuarenta y cuatro mil seiscientos veinticuatro dólares, que al cambio de la moneda española ascendió a dos millones novecientas ochenta y nueve mil ochocientas ocho pesetas, en las condiciones que al efecto fueron pactadas. 2.° Que con el fin de efectuar el transporte marítimo de la mercancía desde Buenos Aires a Valencia, se concertó con la demandada un contrato de transporte marítimo en régimen de Conocimiento de Embarque, acordándose que en su viaje número cinco y amparado bajo el Conocimiento número 1, transportaría desde Buenos Aires a Valencia las nueve mil

    ochocientas nueve piezas de serraje vacuno de veinticinco mil trescientos cincuenta kilos brutos, embaladas o estibadas en treinta y siete pallets, siendo las marcas de los mismos C. D. 3.349 y numerados 1/6, 9/ 14, 17/22, 25/28, 30/33, 35/37, 40/42 y 45/49, figurando como receptor Curtidos Viguer. 3.° Que el cinco de enero de mil novecientos ochenta, zarpó de Buenos Aires el buque porteador «Belarcázar», llevando las mercancías bajo cubierta, llegando al puerto de Valencia el dos de febrero siguiente, efectuándose la descarga el mismo día; que una vez el buque en dicho puerto, su consignatario, señores Bergé y Cía., comunicaron a la Entidad Serla, S.L., la llegada de las mercancías, procediendo ésta a hacerse cargo de ellas, y al procederse a tal operación, se observó que venían sobre cubierta; puesta la mercancía sobre el muelle, se comprobó que venía averiada, debido a recalentamiento y podredumbre, por lo que se formularon las debidas protestas o reclamaciones; que a éstas contestó Bergé y Cía., alegando su falta de responsabilidad al haber formulado el buque protesta de averías; que a la vista de los daños sufridos por la mercancía y con el fin de determinarla, así como conocer técnicamente las causas que las produjeron, se requirieron los servicios del Comisariado Español Marítimo, y se informó a Bergé y Cía., de que se iba a efectuar el peritaje para que estuviera presente si lo estimaba pertinente. 4.° Que a requerimiento de Serla, S.L., se efectuó por el Comisariado Español Marítimo los días ocho y once de febrero, el pertinente reconocimiento, emitiéndose el informe que consta en el certificado que adjuntaban, acreditativa de que la averia se atribuía al haber viajado sobre la cubierta del buque soportando la acción directa de los rayos solares o las elevadas temperaturas desde el embarque hasta su descarga, y por perito fue determinada la cuantía de los daños sufridos por las mercancías. 5.° Que los daños sufridos ascienden a un total de quinientas catorce mil cuatrocientas veintisiete pesetas, por cuanto el informe del Comisariado Español Marítimo, especificaba. Por otra parte como consecuencia de los daños, hubo de requerirse los servicios del Comisariado Español Marítimo, quien por los certificados emitidos e informes técnicos cobró a su mandante la suma de cuarenta y dos mil trescientas setenta y ocho pesetas; que asimismo éste, había abonado la suma de quinientas setenta y ocho mil seiscientas setenta pesetas por los gastos comerciales y oficiales de Aduanas y derechos arancelarios. Alegó los fundamentos legales y suplicaba se dictara sentencia por la que se condenara a la misma a pagar a su representado la suma que reclamaban, con sus intereses legales y costas del procedimiento.

    Admitida la demanda, por la representación de la parte demandada, la contestó exponiendo: 1.° Que en relación con el correlativo, constituían circunstancias que nada tenían que ver con el transporte y de consiguiente desconocidas para su mandante que nada tenía que alegar en relación con los mismos. 2.° Que aceptaban el contenido del de igual número de la demanda, en orden al conocimiento de embarque, pero añadían que el transporte de la mercancía se efectuó bajo las cláusulas del conocimiento de embarque, y de las reservas advertidas al efectuar el embarque, documento contrato que se acompaña con la demanda y que esta parte aceptaba, en cuanto al hecho del cargamento y número de bultos transportados, recibidos a bordo, bajo la cláusula de ignorar peso y contenido. 3.° Que aceptaban el contenido de párrafo primero del correlativo de la demanda, referente a la salida de Buenos Aires del Buque, llevando las mercancías bajo cubierta y su llegada al puerto de Valencia, efectuándose la descarga el mismo día de llegada; que negaban el párrafo segundo, ya que como se había indicado y se reconocía

    de contrario en el párrafo anterior, las mercancías se transportaron bajo cubierta; igualmente negaban el contenido del párrafo tercero del hecho tercero de la demanda, en cuanto a la fecha del reconocimiento de las mercancías, en evidente contradicción con las certificaciones que de contrario se aportan; que en orden al reconocimiento efectuado por el Comisariado Español Marítimo, resaltaban que la mercancía quedó desmembrada totalmente el día dos de febrero, que venían en buen estado y condición y que se depositaron a la intemperie sobre el muelle; se daba como fecha de reconocimiento los días ocho y once de febrero, pero que todo ello se certifica con fecha doce de marzo; que el informe complementario al certificado de averías queda constancia de que se desembarcaron los treinta y siete pallets, que la mercancía apareciera estibada a la intemperie en el muelle poniente y que exteriormente los bultos presentaban buen estado y condición; consta en el certificado expedido el doce de marzo que la causa de los daños era atribuida al haber viajado sobre cubierta del buque porteador, punto éste que aparte de haberse negado, resultaba imposible de comprobar por el técnico que lo examinó, que lo realizó cuando la mercancía hacía unos días que estaba sobre muelle. 4.° Que negaban el contenido de los hechos relatados en el correlativo, a excepción de los aceptados en el hecho anterior, negándose asimismo los daños que se consignan en el hecho quinto. Alegó los fundamentos legales y suplicaban se les tuviera por contestada la demanda, y se dictara sentencia por la que se absolviera a su representación de los pedimentos contenidos en dicha demanda, con imposición de las costas al demandante.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando parcialmente la demanda promovida por don José Pompilio Viguer Arnal contra "Ybarra y Cía., S.A.", debo condenar y condeno a ésta a que pague al actor la cantidad de quinientas cincuenta y siete mil cuatrocientas sesenta y cinco pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, desestimándola en cuanto a lo demás y no haciendo expresa declaración respecto del pago de costas.»

  2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que revocando la sentencia que con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y uno dictó el Ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número cuatro de los de esta Capital, debemos absolver y absolvemos a "Ybarra y Compañía, S.A.", de la demanda en su contra formulada por don José Pompilio Viguer Arnal, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.»

  3. Por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en representación de don José Pompilio Viguer Arnal, se formalizó recurso de casación por infracción de Ley que funda en el siguiente motivo:

    Único: Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción de artículo 22 de la Ley de Transporte Marítimo de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, con relación al apartado segundo del artículo 952 del Código de Comercio, infringidos por el concepto de violación por inaplicación de este último por preferente aplicación de aquél al supuesto de un transporte marítimo internacional, regulado específicamente por la normativa del Convenio de Bruselas del veinticuatro de agosto de mil novecientos veinticuatro, vertido a la legislación española mediante la mencionada Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se declararon conclusos los autos y se señaló para la vista el día dieciséis de enero actual en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

  1. Se formula el motivo único del recurso al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al tiempo de la interposición del recurso y en él se denuncia «infracción de Ley y de doctrina legal concordante por infracción del artículo 22 de la Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949, con relación al apartado 2.° del artículo 952 del Código de Comercio, infringidas por el concepto de violación por inaplicación de este último por preferente aplicación de aquél al supuesto de un transporte marítimo internacional, regulado específicamente por la normativa del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924, vertido a la legislación española mediante la mencionada Ley de 22 de diciembre de 1949».

    Estamos en presencia de un contrato de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque celebrado entre la entidad cargadora «Compañía Industrial del Cuero» (CIDEC), Sociedad Anónima domiciliada en Buenos Aires y la porteadora española Ybarra y Cía., con sede en Sevilla, en cuyo contrato se designa al actor y hoy recurrente, señor Viguer Arnal, como destinatario en Valencia de las mercaderías transportadas, estando sometido dicho contrato a la Ley sobre Transporte marítimo internacional de 22 de diciembre de 1949 que incorporó a nuestra legislación el Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 sobre unificación de reglas en materia de conocimiento de embarque en el transporte internacional de mercancías por mar, pues en el presente supuesto litigioso se dan sin duda los requisitos que se contienen en los dos primeros artículos de la precitada ley especial de transportes marítimos de mercancías (Transporte de mercancías por mar, de ámbito internacional y con emisión de un conocimiento de embarque o documento similar), lo que excluye la aplicación al caso discutido del Código de Comercio, error en el que incurre la Sentencia recurrida de la Audiencia Territorial de Sevilla de que da así a la denuncia, aviso o protesta que recoge a efectos de prescripción el número 2 del artículo 952 del Código de Comercio el valor y trascendencia de un presupuesto para que no decaiga la acción para pedir la indemnización por los daños de las mercancías, mientras que en la Ley específica de 1949 de aplicación al presente litigio el alcance de tal aviso, según la mejor doctrina maritimista española y la extranjera, interpretando el Convenio de Bruselas de 1924, afecta sólo, y no en forma decisiva, a la prueba para la determinación del daño, extremo básico que en el caso que nos ocupa ha quedado demostrado y acreditado en autos que obedeció a la indebida estiba y situación en la cubierta del buque de la mercancía transportada (serrajes vacunos seudocurtidos),

    sometida dicha carga a la acción directa de los rayos solares y a elevadas temperaturas durante la primera parte de la travesia de Buenos Aires a Valencia, del 5 de enero al 2 de febrero de 1980 (aguas del hemisferio Sur), lo que provocó el deterioro por putrefacción de parte del contenido de los «pallets» inadecuadamente estibados, de cuyo demérito o menoscabo ha de responder la empresa porteadora.

  2. Por consiguiente ha de estimarse el motivo único formulado por la recurrente y, con ello, el entero recurso porque, precisada y probada la causa determinante del daño producido y la responsabilidad consiguiente del porteador, la significación del aviso que prevé el artículo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1922 (plazo de tres días en los casos de daños no aparentes) se reduce a que con él se manifiesta por la persona que recibe las mercancías la disconformidad con la forma de cumplimiento de la obligación del porteador de tranportar y entregar aquéllas -en el mismo estado en que las recibió, mientras que si no formula protesta o aviso en el plazo previsto se crea una presunción «iuris tantum» de que la obligación del porteador se ha realizado en forma satisfactoria, presunción que, aunque evidentemente puede ser destruida por prueba en contrario, adquiere especial importancia y relieve práctico en el ámbito de los transportes marítimos internacionales donde no siempre es fácil -como en cambio acaece en el caso presente- perfilar y concretar la verdadera causa determinante del deterioro o menoscabo de las mercancías transportadas, sin olvidar, a mayor abundamiento, que en la presente litis el actor hoy recurrente formuló al consignatario del buque el aviso en tiempo razonablemente hábil, puesto que descargados los «pallets» de madera y envoltura de plástico el mismo día de llegada del buque al puerto de Valencia «sábado 2 de febrero de 1980» «Serla, S.L.», Agente de Aduanas, hizo la consiguiente reclamación al consignatario del buque «Bergé y Cía.», el día 6 del mismo mes, requiriendo además al Comisariado Español Marítimo al siguiente día para el correspondiente reconocimiento de las mercaderías transportadas.

  3. La admisión de este motivo único comporta y significa la del entero recurso, sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en el mismo.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de don José Pompilio Viguer Arnal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, resolución que casamos y anulamos, sin declaración respecto a las costas causadas en el recurso. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

    ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena.- Matías Malpica.- Antonio Carretero.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández-Cid.- Rubricado.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete.

    Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de casación declarada en este día en el recurso interpuesto por don José Pompilio Viguer Arnal representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistido del Abogado don Guillermo Giménez de la Cuadra, en el que es recurrida Ybarra y Cía., S.A., personada representada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova y asistida del Abogado don Pedro Enciso Bergé.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

  4. Por los fundamentos y razonamientos consignados en la Sentencia de casación que antecede, que se dan por reproducidos en la presente, procede la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla con fecha 23 de noviembre de 1981.

  5. No se aprecian méritos para hacer declaración en cuanto a las costas causadas en las dos instancias.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente la demanda promovida por don José Pompilio Viguer Arnal contra la entidad mercantil «Ybarra y Cía., S.A.», debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada el 23 de noviembre de 1981 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla, sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena.- Matías Malpica.- Antonio Carretero.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández-Cid.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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