SAP Madrid 464/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:13146
Número de Recurso466/2005
Número de Resolución464/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUALEn Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil siete. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de

Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1135/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., y de otra, como apelante-demandada Cía. Rostock Proyectos, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 15 de abril de 2004 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de caducidad formulada por la Procuradora Dña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la mercantil COMPAÑÍA MARÍTIMA ROSTOCK PROYECTOS, S.L., debo desestimar y desestimo la demanda formulalda por el Procurador D. Antonio Rueda López, en nombre y representación de ALLIANZ, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin hacer imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 25 de junio de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida que han de quedar sustituidos por los contenidos en esta sentencia.

SEGUNDO

La entidad ALLIANZ S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS ejercitó mediante la demanda origen del proceso del que trae causa esta apelación acción por subrogación contra la transitaria del transporte, CIA MARITIMA ROSTOCK PROYECTOS S.L al haber abonado a la beneficiaria del contrato de seguro, URALITA, suscrito por la exportada DOMINION SPAIN S.A la cantidad que reclama de

59.717'61 euros, importe abonado por ella a la beneficiaria por ser el valor tasado de los daños existentes en la mercancía transportada desde los almacenes de URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS S.A hasta IRAK.

La demandada se opuso a la reclamación alegando la caducidad de la acción por falta de "protesto de la avería", lo que en el relato de hechos fundamentó en el artículo 952.2 del Código de Comercio , y en el artículo 22 de La Ley de 22 de diciembre de 1949 de unificación de los conocimientos de embarques en la fundamentación jurídica al referirse a las normas que regulan la excepción opuesta al contestar la demanda; y respecto de la cuestión de fondo negó que se le pudiera exigir responsabilidad por los daños habidos en la mercancía aunque no negó que pudieran haber existido ni tampoco la cuantía, negando su responsabilidad porque no había habido protesta de avería y porque la documentación tanto el conocimiento de embarque como las cartas de porte terrestres eran "limpias" es decir, no constaba ninguna indicación de que la mercancía transportada tuviera daños; que lo manifestado por el "chief tally" sobre la comprobación de daños en la mercancía al descargar el buque en Aqaba no se podía entender como "protesta" y además que no le era oponible no solo porque era un "contador" sino por ser la descripción dada de los deterioros insuficiente, expresada en términos generales, considerando que esos deterioros indicados no impedían su uso por el comprador -Ministerio de Agricultura de Irak- y porque en ningún caso se le podía exigir responsabilidad por la aseguradora cuando el hecho no estaba cubierto por la póliza al no estar la mercancía embalada. A través de lo alegado al contestar, audiencia previa y mediante los interrogatorios a las partes y testigos queda claramente evidencia su voluntad de eximirse de responsabilidad pese a nonegar porque así consta en la documentación aportada, interrogatorio de su representante e informe pericial, que es transitaria y lo fue en este transporte, habiendo sido contratada en cuanto tal y recibido íntegro el precio del transporte que es internacional y multimodal, aunque la primera cualidad tratara de negarla de forma implícita durante el Juicio durante la práctica de la prueba y lo mantenga al oponerse al recurso de la actora; pero no obstante partir y reconocer su cualidad de transitaria ha negado su responsabilidad tratando de repercutirla sobre URALITA, o sobre la EXPORTADORA de la mercancía DOMINION SPAIN S.A afirmando que ella actuó en todo momento como "mediadora", sin asumir responsabilidad alguna porque contrataba en nombre de estos terceros y por orden en su caso de la vendedora, y en todo caso ha negado su responsabilidad por desconocer lo acontecido por no existir protesta de avería, ni reclamación hasta que se presentó demanda de conciliación casi al año de la entrega de la mercancía, por no estar el hecho cubierto por la póliza al no ir embalados los tubos en cajas, o por haberse podido producir los daños antes de iniciarse el transporte por ella, en concreto al realizarse la carga en Alcázar de San Juan en los camiones lo que fue llevado a efecto por la vendedora, URALITA.

El tribunal de instancia resolvió desestimando la demanda, siendo el motivo textual recogido en el fallo por estimar "la excepción de caducidad formulada... COMPAÑÍA MARITIMA ROSTOCK PROYECTOS

S.L"; de conformidad con lo expresado en el que se hace referencia a lo que fue formulado por la demandada se ha de entender que la caducidad es la derivada de la falta de "protesto de la avería" en los plazos previstos tanto en el Código de comercio como en la Ley de unificación de los conocimientos de embarque, que rige los transportes marítimos internacionales, y es expresión en este ámbito del Convenio de Bruselas de 1926 ratificado por España, al referirse en el fundamento segundo tanto al artículo 952.2 del Código de Comercio como al artículo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 , y que no ha entrado a examinar si la acción al margen del "protesto de avería" había caducado o prescrito en su caso. Este es el motivo único que expresa para rechazar la demanda, aunque es cierto que en al fundamentar su desestimación va más allá, haciendo afirmaciones de las que de forma clara no extrae ninguna conclusión respecto al Derecho aplicable y régimen de responsabilidad, salvo la no plasmada en el fallo de que la actora no estaba legitimada para accionar porque los daños abonados no estaban "contemplados en la póliza", y de que las incidencias narradas en el parte "de un empleado del buque que descargó la mercancía en el puerto de Aqaba," lo fue con fines exculpatorios; precisamente toda esta mezcla por un lado de normas y de argumentos, siguiendo en cierta medida la dispersión de motivos tanto fácticos como jurídicos habidos en la instancia es lo que ha dado lugar a que pudiera entender la actora que su demanda se estaba rechazando por las recriminaciones contenidas en la primera parte del fundamento segundo -falta de claridad y rigor, y confusa aportación de documentos- o por conclusiones no plasmadas de forma clara por el tribunal de instancia en la fundamentación, que evidentemente no se han recogido en la parte dispositiva desde el momento mismo que no entró a conocer del fondo, y en consecuencia todo ello era un exceso que generaba confusión a la hora de desarrollar la apelación y oposición por las partes litigantes; y en esta segunda instancia se ha reiterado la totalidad de las cuestiones que fueron objeto de debate entre las partes, debiendo por tanto resolverse si se ha producido la caducidad en su doble vertiente -caducidad por falta de protesto de la avería, y caducidad de la acción por no reclamar en el año a la demandada- o si este plazo era de prescripción y ha concurrido o no, y por último y en su caso, resolver la cuestión de fondo.

Al incluir este segundo fundamento de la sentencia de instancia afirmaciones y normas jurídicas como soporte simultáneo de la resolución, así afirma que la caducidad procede por aplicación tanto del artículo 952 del Código de comercio y artículo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 , lo que no es de recibo, los motivos de apelación esgrimidos por la actora-aseguradora subrogada, se centran, dejando al margen precisiones fácticas irrelevantes a la hora de resolver y quejas sobre lo razonado sobre la forma en la que expuso su reclamación, en dos, uno referido a la caducidad por falta de protesto, y otro al tema de fondo, que se concreta en varios apartados referidos a su falta de legitimación por no cobertura del hecho, y al error en la valoración de la prueba tanto del documento procedente de la entidad portuaria de Aqaba como de los informes periciales aportados por ambas partes litigantes, instando la revocación de la sentencia.

A su vez la demandada insistió en haber caducado la acción por falta de protesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 952.2 del Código de Comercio , e incluso también por aplicación de la ley de 1949, artículo 22 de la misma, alegando que por aplicación de dicha norma no solo concurría la caducidad inicial -por falta de protesto de avería- sino la de la acción por no...

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