Miguel Checa Martínez, El Trust angloamericano en el Derecho español, McGraw-Hill, Madrid, 1998, 157 págs.

AutorMaría de los Reyes Martín Sánchez
Páginas1688-1695

    MIGUEL CHECA MARTÍNEZ, El Trust angloamericano en el Derecho español, McGraw-Hill, Madrid, 1998, 157 págs.

El Trust angloamericano en el Derecho español constituye una obra de rabiosa actualidad, no sólo por la reciente fecha de su publicación sino por el tema sobre el que versa, pues, aunque cuenta con no escasas y por demás valiosas páginas sobre este instituto, es hoy cuando la figura en cuestión se Page 1689 nos presenta de una forma tan cercana que nos conviene saber convivir con ella.

Checa Martínez aborda el Trust desde diversas perspectivas, las cuales se corresponden con los siguientes cuatro capítulos: «El Trust en el Derecho Comparado», «Competencia Judicial Internacional», «Ley aplicable al Trust y su reconocimiento: el Convenio de la Haya de 1 de julio de 1985» y «Efectos del Trust en los sistemas de Derecho Civil».

Las páginas dedicadas al «El Trust en el Derecho Comparado» nos permiten adentrarnos en una figura propia de otros Ordenamientos inspirados, en principio, en una tradición diferente a la del sistema español. Su estudio comienza identificando la figura, a continuación la acerca al negocio fiduciario característico de los regímenes de tradición romana y concluye con la clasificación y el fraccionamiento del trust angloamericano en los sistemas de Derecho Internacional Privado de Derecho continental.

Respecto a la «Competencia Judicial Internacional», aquí Checa Martínez analiza el Convenio de Bruselas y Lugano sobre competencia judicial y sobre el sistema autónomo español de competencia judicial internacional. Este capítulo se centra sobre todo en el ámbito de aplicación y en la clasificación y desarrollo de las acciones.

Luego el autor desarrolla amplia y pormenorizadamente el intento de acercar o converger sistemas de Common Law y Derecho Civil, el ámbito propio y el excluido del Convenio de la Haya de 1 de julio de 1985, y los siguientes, principios y leyes sucesivas aplicables, reservas, límites y efectos al «reconocimiento» del Trust,

Efectos del Trust en los sistemas de Derecho Civil

es el último capítulo en el que se reflejan las consecuencias de la figura estudiada en el ámbito de los Sistemas de Derecho Civil y en el Sistema de Derecho español de Derecho Internacional Privado.

Concluye su monografía con unas «Consideraciones finales» en las que, como resultado de lo que las antecede, permite vislumbrar un futuro esperanzador en el intento de converger el Trust angloamericano en nuestro sistema.

El tiempo que todo lo muda no ha impedido que se mantenga una figura basada en la confianza como es el trust. Un instrumento de origen anglosajón, fundamentado en la necesidad de colocar los bienes a intermediarios para que tras un tiempo se devolvieran, se invirtieran en un destino determinado o dieran a persona concreta. Aparecen, por un lado el constituyente del trust, en segundo lugar el trustee, que es aquél en quien se confía, y en tercer término, el o los beneficiarios. Respecto a los segundos Gilbert T. Stephenson ha señalado «A trustee is not a servant taking orders, he is a triend rendering service» (un trustee no es un criado que recibe órdenes, sino un amigo que presta un servicio) [ver Emilio Miñana: «Los trusts: breves consideraciones acerca de su implantación en España», en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, t. 158 (1931), pág. 608]. Esta figura de estructura triangular se articuló a través de los Tribunales de Equidad para admitir el ejercicio de acciones que no estaban tipificadas normativamente. Hoy en día tampoco están recogidas las múltiples finalidades a que responde el trust. Suele utilizarse como instrumento de gestión de patrimonio mobiliario, constituido por títulos valores; en general, las actividades del trustee pueden abarcar desde pagar impuestos, abonar cargas, cobrar los títulos amortizados, cambiar las inversiones a otras más favorables, hasta hacer reparaciones, contratar y repartir el patrimonio según lo convenido.

Page 1690Sin embargo, pueden ofrecer también inconvenientes en la medida en que han de ser medio para burlar los impuestos sucesorios, facultan para ejercer un predominio en el orden económico, y permiten apoderase de una gran parte de los bienes, inmovilizarlos. No obstante, son más las ventajas que los inconvenientes; prueba de ello es el mantenimiento de los mismos más allá de los países de origen.

El acercamiento a éstos plantea el reconocimiento o no de esta figura, la suplantación con otras instituciones, el análisis diferencial entre ellas.

La necesidad obliga a adaptarse a los nuevos tiempos. Hoy más que nunca nos ayudamos de todos los instrumentos existentes a nuestro alcance para conseguir más rendimiento, rapidez y eficacia. En el Derecho común inglés, la mayoría de los entes colectivos y la totalidad de las instituciones y fundaciones se presentan bajo la figura especial del trust. En nuestro Ordenamiento existe el negocio fiduciario que puede llegar a celebrarse con la misma finalidad que el trust, de ahí que sean planteables las aproximaciones, diferencias y utilidades de ambas figuras. En primer lugar, hay que determinar cuáles son las notas aproximativas de ambas figuras, para adentrarnos a continuación en sus diferencias y las que ofrece con otras materias afines en cuyo análisis descubriremos el alcance, los elementos, los medios de protección, y otros mecanismos del trust.

El denominador común de estas figuras estriba en la fiducia, lo que lleva a conceptualizar al trust del siguiente modo: Stair definía el trust «como una obligación que incumbe a una persona, derivada de la confianza que se tiene de que utilizará fielmente los bienes que se le entreguen, según el encargo que se le ha hecho» (Institutions of the Law of Scotland, Edinbourgh, 1681, vol. IV, t. VI, sección 2.a, pág. 591 et section 3.a, págs. 592-594); por lo que respecta al negocio fiduciario se conceptúa por José Luis de los Mozos («El negocio fiduciario», La Ley, 1986, t. 4, pág. 1027), como sigue: «el negocio fiduciario está basado -dice- en la fiducia o confianza que se pone en el comportamiento de aquella persona a favor de la cual se hace una atribución patrimonial, con un fin diferente al de la atribución misma y, generalmente por lo que se refiere al contenido de los efectos jurídicos que, de no mediar la fiducia, se corresponden con tal fin».

El negocio fiduciario se caracteriza por tanto, por la confianza y por utilizar un...

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