STS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:7155
Número de Recurso203/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 203/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Víctor, representado por la Procuradora doña María Teresa Marcos Moreno, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de junio de 2005 (dictado en la Información Previa núm. 1132/2004).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Víctor se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este SUPLICO A LA SALA:

"(...) dicte sentencia por la que se anule dicha y deje sin efecto la resolución de fecha 30 de junio de 2005 (Información Previa 1132/2004 ), por no ser ajustada a derecho, y se dicte otra por la que se determine la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, concediéndose el pago de 18.000 (DIEZ Y OCHO MIL EUROS) mas intereses legales y condenando en costas a la administración".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto por D. Víctor contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2005".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de noviembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo de 21 de junio de 2005, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, impugnado en el actual proceso contencioso-administrativo, decidió archivar las quejas que el aquí recurrente, don Víctor, interno en el Centro Penitenciario de Castellón, presentó en relación a la actuación que había sido seguida por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valencia al proveer y resolver sus escritos.

Así lo hizo el acuerdo siguiendo el Informe y propuesta del Servicio de Inspección, cuyo contenido, en síntesis, fue el siguiente:

  1. - Señaló en primer lugar que las quejas objeto de estudio habían sido presentadas el 3 de noviembre de 2004 y el 12 de abril de 2005, así como que con anterioridad había presentado otras quejas por retraso que fueron archivadas por otros tantos Acuerdos de la Comisión Disciplinaria en razón a no haber apreciado hechos de relevancia disciplinaria y a ser los hechos achacables a la sobrecarga de trabajo que padecía el juzgado.

  2. - Reseñó el informe enviado por el Juez titular, en el que se hacía constar que durante el periodo a que se referían las quejas, en virtud de lo acordado por el Consejo, una Magistrada sustituta había actuado como Juez de Refuerzo ocupándose de los internos de del Centro Penitenciario de Castellón, y que, una vez finalizada esa medida de refuerzo, los expedientes seguidos por el denunciante estaban ya actualizados.

  3. - Se refirió después al criterio jurisprudencial existente sobre que la apreciación de un retraso con trascendencia disciplinaria exigía ponderar estos cuatro criterios: situación general del Juzgado sobre plantilla de medios personales y volumen de asuntos; retraso materialmente existente; trascendencia de la actividad retrasada; y dedicación del titular del Juzgado.

  4. - Hizo constar también que el Juzgado denunciado, en el año 2004, había tenido 3285 internos y un total de 9152 expedientes, habiendo resuelto 8907 y teniendo el 31 de diciembre de 2004 sólo pendientes de resolver 526.

    Recordó que el módulo adecuado de carga de trabajo, según lo acordado por el Pleno del Consejo, era de 1000 internos, y señaló con esa base que este módulo había sido superado con mucho por el Juzgado objeto de la queja.

  5. - Concluía finalmente el Servicio de Inspección que, aunque en el Juzgado existía una ralentización en la resolución de los escritos, eran las disfunciones originadas por la sobrecarga que ese Juzgado padecía las que impedían resolver en plazo las cuestiones planteadas y no eran imputables al Magistrado las dilaciones causadas por la situación del órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

La demanda formalizada en el actual proceso deduce como pretensión en el suplico, antes transcrito en los antecedentes, la anulación del acuerdo recurrido y que se decreta la vulneración del derecho a un proceso por dilaciones indebidas y se reconozca la cantidad de 18.000 euros, más los intereses legales, en concepto de indemnización.

En apoyo de esa pretensión, la demanda comienza con un apartado de HECHOS, en el que se hace referencia a las denuncias presentadas ante el Consejo que dieron lugar al Acuerdo concretamente impugnado en el actual proceso contencioso administrativo, como también a otras que igualmente fueron presentadas ante el mismo órgano constitucional y dieron lugar así mismo a sendos acuerdos de archivo.

Luego, en el apartado de FUNDAMENTOS DE DERECHO, dedica su punto B) a los DE FONDO, cuyo alegato principal es que, en la tramitación que ha sido seguida por el Juzgado denunciado en relación a los escritos y solicitudes del demandante, ha sido vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que le reconoce el artículo 24 de la Constitución; y sobre esa base argumenta que le asiste el derecho a una indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en virtud de lo dispuesto en los artículos 121 de la Constitución y 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Según resulta del planteamiento de la demanda que acaba de exponerse, la cuestión litigiosa a decidir en el actual proceso es si procede reconocer al recurrente esa indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que por él es reclamada con fundamento en las indebidas dilaciones que considera ha soportado como consecuencia de la actuación del Juzgado que fue objeto de sus quejas.

Dicha cuestión no puede merecer en el actual proceso jurisdiccional una respuesta afirmativa por lo siguiente:

  1. - La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia aparece regulada, como recuerda la propia demanda, en los artículos 121 de la Constitución 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

    Y en esa regulación aparece (artículo 293.2 LOPJ ) que el interesado dirigirá su petición directamente al Ministerio de Justicia y será la resolución que se dicte en el procedimiento administrativo que sea tramitado como consecuencia de lo anterior la que podrá ser susceptible de recurso contencioso-administrativo.

  2. - No corresponde, pues, al Consejo General del Poder Judicial resolver esa responsabilidad indemnizatoria que aquí es reclamada, por lo que no puede imputársele que no lo hiciera en el concreto Acuerdo que es objeto de impugnación en el presente recurso. Contencioso-administrativo.

  3. - Tampoco procede declarar directamente esa responsabilidad indemnizatoria en el actual proceso jurisdiccional, porque no se ha seguido con anterioridad la vía administrativa legalmente prevista para ello. Siendo justificada la desviación procesal que a este respecto ha señalado la Abogacía del Estado.

CUARTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

Y debe hacerse también esta última consideración: que dados los términos de la pretensión ejercitada en la demanda, carece de justificación la falta de legitimación que fue excepcionada por el Abogado del Estado.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Víctor contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de junio de 2005 (dictado en la Información Previa núm. 1132/2004), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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