STSJ Galicia 254/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2012
Fecha27 Enero 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3982/2008-SGP (A)

ILMA. SRA. Dª. MARIA ANTONIA REY EIBE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, 27 de enero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3982 2008 interpuesto por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de FERROL siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gaspar, D. Maximino, D. Victoriano, D. Abelardo y D. Cristobal en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandada la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 293/2008 sentencia con fecha veintiséis de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes D. Victoriano, con DNI num: NUM000, D. Abelardo, con DNI núm.: NUM001, D. Maximino, con DNI núm: NUM002, D. Gaspar, con DNI num: NUM003, y D. Cristobal, vienen prestando servicios par cuenta y dependencia de la demandada coma personal laboral fijo- discontinuo con categoría Profesional de Peón todos ellos salvo el Sr. Gaspar can categoría de Peón Conductor./ SEGUNDO.- La Dirección General de Montes y los sindicatos UGT, CIG, CSI-CSIF, suscribieron con fecha un Convenio Colectivo extraestatutario relativo al personal del servicio de prevención y defensa contra incendios forestales (SPDCIF), dicho acuerdo fue impugnado en demanda de Conflicto Colectivo ante el TSJ de Galicia que en Sentencia de fecha 02/03/2007, cuya firmeza no se ha probado, declaró nulos los artículos 2.1, 3.1 a 16, 3.19 y Anexo 1./ TERCERO.- Los demandantes, que no se adhirieron en su día al referido Convenio, fueron llamados en 2007 a prestar -servicios el día 20/03/2007 salvo el Sr. Abelardo que lo fue el 05/03/2008, mientras que los compañeros de los demandantes también fijos discontinuos y de la misma categoría profesional que los demandantes pero que a diferencia si suscribieron tal Convenio fueron llamados a prestar servicios con incorporaci6n de puestos de trabajo el día 05/02/2007./ CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa". TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la excepción de litispendencia opuesta a la demanda deducida, por D. Victoriano, D. Abelardo, D. Maximino, D. Gaspar y D. Cristobal contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, XUNTA DE GALICIA, y con desestimación de la demanda debo declarar y declaro el derecho de los demandantes al reinicio de su actividad laboral con efectos de 05/02/2007 con las consecuencias inherentes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de los salarios dejados de percibir".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor sobre reclamación de cantidad, recurre en suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, dicho pronunciamiento en base a tres motivos de recurso, todos ellos con amparo en el art. 191 c) de la LPL si bien el segundo y tercero son propuestos con carácter subsidiario para el caso de que no prosperase el primero. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En su recurso, la Xunta de Galicia en el primer motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 191.c de la LPL, alega la infracción por aplicación incorrecta del art. 421 de la LEC en relación con el art. 222 de la misma ley en sus apartados 2º, 3º y 4º así como subsidiariamente infracción del art. 43 de la LEC, insistiendo pues en la existencia de litispendencia o en su caso prejudicialidad habida cuenta que el convenio o acuerdo que sustenta la pretensión de la demanda fue impugnado en proceso de conflicto colectivo que con el nº 1/2007 se sigue en esta Sala y que según el propio juez de instancia no constaba la firmeza de la sentencia recaída...

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