STS, 14 de Julio de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:3905
Número de Recurso116/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 116/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Simón, representado por la Procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de febrero de 2003 (Información Previa núm. 188/2003).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de febrero de 2003, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Simón el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 188/2003), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 6 de febrero de 2003, "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente".

SEGUNDO

Mediante escrito fechado el 5 de mayo de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Simón, anunciaba su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución anterior, y solicitaba la suspensión de plazos mientras se proveía su solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita.

Una vez designados Abogado y Procurador de oficio, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la Procuradora del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 15 de noviembre de 2003, la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala:"dicte sentencia en la que se admita el presente recurso contencioso-administrativo y se estime la demanda, declarando la nulidad de las sentencias de fecha 25 de abril de 2.001 y 26 de diciembre de 2.002, por la manifiesta contradicción existente entre ellas".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 2 de diciembre de 2003, y solicitó que se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 5 de diciembre de 2003, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la parte actora con fecha 23 de diciembre de 2003, y por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el día 19 de enero de 2004, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de febrero de 2003 (Información Previa núm. 188/2003), en la que se acuerda el archivo de la queja formulada por el Sr. Simón.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad, procede tener en cuenta el análisis de las siguientes circunstancias:

  1. Mediante escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial, fechado el 15 de enero de 2003, don Simón, formuló queja contra el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga.

    En dicho escrito, tras manifestar que el referido Juez "no ha sido imparcial, ya que existen contradicciones de interpretación en el mismo FALLO, existen FALLOS distintos emitidos por este Juez por la misma causa, aunque a demandados distintos", pasa a relatar los antecedentes de dos demandas que promovió ante el Juzgado de Instancia nº 3 de Vélez Málaga y que fueron ventiladas en los Juicios de Menor Cuantía nº 109/98 y 173/99, así como las pruebas presentadas y la valoración que merecieron. Se aportaba al escrito de queja la documentación relativa a dichos procesos, y finalizaba solicitando literalmente lo siguiente:

    "Espero que su Excma, después de estudiar esta reclamación, considere que las sentencias no han sido lo justas y neutrales que debieran. Gracias".

  2. La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 188/03 en la que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, emitió informe proponiendo el archivo.

  3. Mediante Acuerdo de 6 de febrero de 2003 la Comisión Disciplinaria dispuso el archivo, decisión contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

    La justificación de esta decisión de archivo la hace la Comisión Disciplinaria ofreciendo las siguientes consideraciones:

    El escrito de queja de Don Simón evidencia su discrepancia con el contenido de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez Málaga en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 173/99, iniciados a su instancia, en la que se desestima íntegramente su demanda con imposición de costas. Compara el contenido de dicha Sentencia con otra anterior dictada por el mismo Juzgado, Juicio declarativo ordinario de menor cuantía 109/98, en la que también el Sr. Simón era parte demandante, y que califica de "tolerable", puesto que estimaba parcialmente su demanda.

    Desde el punto de vista disciplinario que es el aquí interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria.

    Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

    Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. (art. 12 LOPJ ).

    Por ello, a partir de todo lo expuesto, se propone: El archivo de la presente queja por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente

    .

TERCERO

En su escrito de demanda la parte actora se extiende sobre la contradicción entre las sentencias dictadas en los procesos de menor cuantía referidos y la inadecuada valoración de la prueba efectuada en la que le resultó desfavorable, y como fundamento del suplico deducido, cita el artículo 417.9 de la LOPJ.

El Abogado del Estado entiende que el recurso debe ser desestimado, pues el acuerdo de archivo está suficientemente motivado y es procedente al plantearse la disconformidad con el contenido de resoluciones jurisdiccionales, cuestión ajena a la competencia del Consejo General del Poder Judicial, y que solo se puede hacer efectiva a través de los recursos jurisdiccionales interpuestos ante órganos del mismo carácter.

CUARTO

Esta Sala, en lo que respecta a las denuncias formuladas ante el CGPJ por la actuación de órganos jurisdiccionales, ha sentado una doctrina (expresada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001, 22 de febrero de 2002 y 3 de abril de 2003, 22 de noviembre de 2005, entre otras) cuyas ideas básicas son las siguientes:

  1. El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

    Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ y dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no sólo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde al CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

    De este modo, el art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

  2. De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional, lo que significa:

    1. ) En los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el determinado por su estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional; 2º) Las potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados y 3º ) Esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

  3. La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117. 3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez.

  4. La revisión de las actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

  5. Cuando una actuación administrativa sea impugnada ante esa jurisdicción, la validez de la decisión que esa actuación haya adoptado sobre las peticiones deducidas por los interesados habrá de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos que, en apoyo de sus peticiones, tales interesados hayan realizado en la vía administrativa.

QUINTO

Las consideraciones realizadas en el fundamento anterior ponen de manifiesto que la decisión de archivo del acuerdo del CGPJ respecto de la queja formulada, debe considerarse jurídicamente correcta.

La concreta materia que es objeto de queja por parte del recurrente y demandante en el actual proceso contencioso- administrativo es de naturaleza jurisdiccional, porque la censura que dirige al órgano judicial denunciado (Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vélez Málaga), está referida a los posibles desaciertos del Juzgado, según el criterio del denunciante, con ocasión de la valoración de la prueba y el fallo recaído en el procedimiento de menor cuantía nº 173/99.

El control de esa tarea de enjuiciamiento, que encarna el núcleo de la potestad jurisdiccional está fuera del marco de las atribuciones que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial asignan al CGPJ, como desde luego tampoco corresponde a esta Sala.

Por otro lado, no se señala ninguna concreta disfunción burocrática del Juzgado, ni que sus titulares o sus funcionarios hubiesen incumplido determinadas obligaciones profesionales, por lo que tampoco podría censurarse al CGPJ que no iniciara una investigación, además, para que esto último resulte procedente no bastan denuncias genéricas, es necesario que tengan la mínima concreción que resulta precisa para atribuirles una inicial verosimilitud.

Debe insistirse, en que la solicitud de invalidez que la parte demandante hubiera querido deducir en relación a esas actuaciones jurisdiccionales que son objeto de su discrepancia, la ha debido formalizar a través de los recursos y acciones procesales legalmente previstos, porque, como ya se ha expuesto, el CGPJ carece de competencia para pronunciarse sobre esa clase de cuestiones, como tampoco puede ahora esta Sala otorgarlo a través del control de legalidad que le corresponde sobre el acto que es aquí objeto directo del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

En consecuencia, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder las cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan.

Como ha declarado este Tribunal, reiteradamente, no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa y conducta de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciban si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ, regulador de las funciones inspectoras del CGPJ y en ello, hay que insistir, a la vista de la queja presentada por el Sr. Simón, pues no hay indicios de responsabilidad disciplinaria.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 116/03, interpuesto por don Simón, representado por la Procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de febrero de 2003 (Información Previa núm. 188/2003), al ser conforme a Derecho en lo aquí discutido, sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

5 sentencias
  • SAP Cáceres 372/2018, 6 de Septiembre de 2018
    • España
    • 6 septembre 2018
    ...pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 2.009, 14 de Julio de 2.008, 13 de Julio de 2.003 y 26 de Mayo de 2010). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo......
  • SAP Cáceres 204/2014, 18 de Septiembre de 2014
    • España
    • 18 septembre 2014
    ...pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 2.009, 14 de Julio de 2.008, 13 de Julio de 2.003 y 26 de Mayo de 2010 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción l......
  • SAP Cáceres 54/2015, 2 de Marzo de 2015
    • España
    • 2 mars 2015
    ...pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 2.009, 14 de Julio de 2.008, 13 de Julio de 2.003 y 26 de Mayo de 2010 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción l......
  • SAP Cáceres 251/2015, 14 de Septiembre de 2015
    • España
    • 14 septembre 2015
    ...pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 2.009, 14 de Julio de 2.008, 13 de Julio de 2.003 y 26 de Mayo de 2010 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR