SAP Cáceres 372/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2018:589
Número de Recurso631/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución372/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00372/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10148 41 1 2017 0001732

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481 /2017

Recurrente: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: EMILIO SANCHEZ GUTIERREZ

Recurrido: Tarsila

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: JOSE LUIS MARTIN SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 372/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 631/2018 =

Autos núm.- 481/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000 =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a seis de Septiembre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 481/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000, siendo parte apelante, el demandado PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Gutiérrez, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Tarsila, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, y defendida por el Letrado Sr. Martín Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 481/2017, con fecha 24 de Abril de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por el Procurador don José Carlos Frutos Sierra en representación de doña Tarsila, frente a PLUS ULTRA SEGUROS y en su virtud, debo condenar y condeno a la aseguradora a que indemnice a la actora en la cantidad de 13.260 euros más el interés legal, con expresa condena a la demandada por las costas causadas en esta instancia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Septiembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 481/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal-: " Debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por el Procurador don José Carlos Frutos Sierra en representación de doña Tarsila, frente a PLUS ULTRA SEGUROS y en su virtud, debo condenar y condeno a la aseguradora a que indemnice a la actora en la cantidad de 13.260 euros más el interés legal, con expresa condena a la demandada por las costas causadas en esta instancia ", se alza la parte apelante -demandada, Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1.968.2, en relación con los artículos 1.961 y 1973, todo ellos del Código Civil, en cuanto a la Prescripción de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda; en segundo lugar, error en la valoración de las pruebas, en cuanto a la concurrencia de los requisitos de la acción prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, especialmente por falta de prueba del nexo casual, y, finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la

primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Tarsila - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1.968.2, en relación con los artículos 1.961 y 1973, todo ellos del Código Civil, en cuanto a la Prescripción de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda. En este sentido, la parte demandada apelante sostiene que el suceso (caída de la demandante en el portal o rellano del edificio donde radica su vivienda, sito en la CALLE000, número NUM000, NUM000, de DIRECCION000 (Cáceres)) se produjo el día 22 de Enero de 2.016; se presentó una reclamación extrajudicial ante la Compañía Aseguradora demandada, que fue contestada por Escrito de fecha 25 de Febrero de 2.016; se presentó Demanda de Conciliación el día 19 de Abril de 2.017; el Acto de Conciliación se celebró el día 24 de Mayo de 2.017, y, finalmente, la Demanda rectora del Proceso se presentó el día 18 de Julio de 2.017.

No cabe duda de que, en función de los antecedentes expuestos por la parte apelante y, considerados dichos presupuestos en los términos señalados en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual ejercitada en la Demanda se encontraría prescrita computando, como día inicial del cómputo, el 22 de Enero de 2.016 (y teniendo en cuenta, incluso, que el plazo se interrumpió con motivo de la reclamación extrajudicial), al haber transcurrido más de un año desde aquella fecha hasta la de la interposición de la Demanda. Sin embargo, el planteamiento de la parte apelante no puede considerarse correcto, en la medida en que el inicio del plazo de prescripción se computa desde el momento de la estabilidad lesional de la demandante, que se sitúa en el día 30 de Septiembre de 2.016, tal y como acredita el Informe Médico Pericial de Valoración del Daño Corporal, de fecha 20 de Abril de 2.017, que se presentó con la Demanda.

No cabe duda de que, conforme ha establecido el Tribunal Supremo en constante y pacífica Jurisprudencia a la que, a continuación, se hará expresa y literal referencia, el día inicial del cómputo de la Prescripción de la acción civil (un año - artículo 1.968.2 del Código Civil-) se computa desde el momento en que se ha producido la estabilización de las lesiones (con secuelas) y el perjudicado se encuentra con plena disposición de poder ejercitar la acción y de reclamar la indemnización correspondiente. Este criterio se encuentra en absoluta sintonía con la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo sobre el cómputo de la Prescripción cuando existen secuelas o lesiones permanentes, Doctrina Jurisprudencial de la que, a título de ejemplo, es exponente la Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de fecha 18 de Julio de 2.011, la cual reproducimos, literalmente, en su Fundamento de Derecho Duodécimo, que lleva por rúbrica "Día inicial del plazo de prescripción", que se manifiesta en los siguientes términos: "A) Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 2.009, 14 de Julio de 2.008, 13 de Julio de 2.003 y 26 de Mayo de 2010). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo, de Pleno, de 17 de Abril de 2.007, y de 17 de Abril de

2.007, así como Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 2.009, 9 de...

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