STS, 5 de Diciembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:8344
Número de Recurso2180/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 25 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 675/2008 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Adelina contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 26 de marzo de 2008, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de Doña Adelina , contra la resolución de 26 de marzo de 2008 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó a la actora la concesión de nacionalidad por residencia, declaramos la nulidad de la citada resolución al no ser ajustada a derecho, acordando en su lugar, reconocer el derecho de la actora a que se le conceda la nacionalidad española; sin hacer expresa imposición de las costas procesales"

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 25 de marzo de 2010, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 23 de abril de 2010 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando que se case la citada sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra acordando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Por auto de 11 de noviembre de 2010 se acordó la admisión del recurso, y mediante providencia de 25 de enero de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, para oposición, lo que hizo por escrito presentado el 3 de marzo de 2011; tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 30 de noviembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Dña. Adelina , nacional de Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 26 de marzo de 2008, por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica

Contra esta resolución interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 25 de febrero de 2010 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"La demandante impugna la resolución de 26 de marzo de 2008 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó a la actora la concesión de nacionalidad por residencia sobre la base de no haber justificado suficiente buena conducta cívica al tener antecedentes con fecha 2 de mayo de 2003 por una presunta falta de estafa.

Alega la actora, de nacionalidad marroquí, nacida el 4 de febrero de 1980, como fundamento de su pretensión, que carece de antecedentes penales, llevando residiendo legalmente en España desde el 20 de febrero de 1995 poseyendo actualmente un permiso de residencia con validez permanente, habiendo estado de alta en la Seguridad Social durante 3 años, 4 meses y 7 días. La solicitud de nacionalidad se presentó el día 16 de mayo de 2005. Se aduce la falta de motivación de la resolución recurrida, así como que reúne los requisitos de buena conducta ya que la presunta falta que se le imputaba se sobreseyó por Auto del Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante por prescripción de la causa, habiéndose acordado el mismo en el año 2003, es decir, han transcurrido seis años y durante todo ese tiempo no consta que la actora se haya visto envuelta en otro proceso penal.

[...] Consta en el expediente administrativo que contra la recurrente se siguió un procedimiento penal por una presunta falta de estafa, y por Auto de 17 de noviembre de 2003 del Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante se declaró el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por prescripción. Así mismo, hay un certificado del Secretario Judicial de dicho Juzgado en el que se señala que el Juicio de Faltas número 263/2003 fue incoado en virtud de denuncia por una presunta falta de estafa, señalándose el juicio para el día 13 de mayo de 2003, resultando negativa la citación de la aquí recurrente en el domicilio facilitado por la parte denunciante. Se libró oficio a la Policía Judicial de Alicante para la averiguación del domicilio de la denunciada en fecha 9 de mayo de 2003, resultando infructuosa, dictándose el 16 de noviembre de 2003 Auto de sobreseimiento libre y archivo definitivo de las actuaciones por prescripción de la causa.

Así las cosas, la falta de estafa que se le imputó a la aquí recurrente fue declarada prescrita al la haber transcurrido el plazo legalmente previsto para ello por desconocerse el domicilio de la actora. Pero hay que tener en cuenta que el procedimiento penal se inició en virtud de una denuncia y el domicilio incorrecto de la demandante lo dio la propia denunciante, por lo que no consta que aquella conociera la existencia del procedimiento penal. A ello, hay que añadir que como tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente y aportada en el procedimiento, concurren datos indicativos de la integración del recurrente en la sociedad española, como son: Tiene permisos de residencia desde el 20 de febrero de 1995, que implica un largo período de permanencia en España; dada de alta en la Seguridad Social durante 3 años, 4 meses y 7 días, siendo favorable los informes del Ministerio Fiscal y del Juez-Encargado del Registro Civil de San Vicente del Raspeig.

Pues bien, proyectando todo lo anterior al caso de autos, llegamos a la conclusión que concurren en la recurrente suficientes datos para poder afirmar que ha llevado durante el tiempo de su estancia en España una conducta que puede considerarse que cumple con estándar medio de conducta de los ciudadanos, por lo que debe entenderse acreditado el requisito exigido por el art. 22 del Código Civil y, en consecuencia, procede acceder a la concesión de la nacionalidad española solicitada, estimándose el recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado resalta que la prescripción de las actuaciones penales seguidas contra la solicitante se debió a que no pudo ser localizada incluso después de oficiarse a tal efecto a la Policía Judicial de Alicante, y añade que los datos a que se refiere la sentencia de instancia pueden servir para acreditar otros requisitos que también se exigen para adquirir la nacionalidad española, como el de integración en la sociedad española, pero no acreditan el requisito de la buena conducta cívica.

TERCERO

El motivo de casación planteado no puede prosperar.

El planteamiento de partida del Abogado del Estado es correcto, pues, ciertamente, no existe una relación necesaria entre ausencia de responsabilidad penal y buena conducta cívica. Ahora bien, la Sala de instancia, lejos de ignorar o transgredir esa perspectiva de examen, la ha recogido expresamente en su sentencia y la ha aplicado al caso litigioso. Es verdad que la Sala centra su argumentación en la irrelevancia de las actuaciones penales seguidas contra la interesada tras haber sido denunciada por la presunta comisión de una estafa, pero si lo hace así es sencillamente porque fueron esos antecedentes los determinantes de la denegación de la nacionalidad española a la solicitante.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que como hemos dicho en reiteradas sentencias, incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud, dar todas las razones por las que considera incumplido alguno de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, debiendo limitarse luego la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dadas las razones en que se apoya, es o no ajustada a Derecho.

Dicho esto, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia se revela lógica y razonable. El único obstáculo realmente aducido por la Administración para impedir la obtención de la nacionalidad española venía dado por los antecedentes penales desfavorables existentes contra la solicitante, que se consideraron incompatibles con el requisito de buena conducta cívica a que se refiere el tan citado art. 22.4 Cc . Ahora bien, la Sala de instancia razona con detalle por qué considera que esos antecedentes carecen de virtualidad para justificar con única base en ellos la denegación de lo solicitado, y estas razones, ampliamente argumentadas, no pueden tildarse de irracionales o ilógicas hasta el punto de dar lugar por tal motivo a la estimación del recurso de casación, pues siendo la resolución denegatoria del año 2008, esos antecedentes policiales se remontan a cinco años antes (2003), por lo que cabe apreciar un lapso temporal no desdeñable entre uno y otro extremo; y además no hay razones que permitan sostener que la prescripción de las actuaciones penales seguidas contra aquella se debiera a algún tipo de comportamiento elusivo por su parte, sino a que la persona que la denunció facilitó un domicilio incorrecto de la misma.

Así las cosas, no habiéndose esgrimido por la Administración otras circunstancia justificativas de tal denegación, mientras que, por contra, el Fiscal y el encargado del Registro Civil coincidieron en su parecer favorable a dicha concesión, la estimación del recurso por la Sala de instancia se revela correcta; no habiéndose cometido, en definitiva, las infracciones que se denuncian en este motivo de casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la parte recurrente, estableciendo como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 2.000 euros.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2180/2010, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 25 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 675/2008 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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