STS, 2 de Diciembre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:6688
Número de Recurso376/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 376/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan, representado por la Procuradora Dª María Jesús González Diez, contra Acuerdo del CGPJ de 15 de Diciembre de 2006, sobre pruebas selectivas para la provisión de plazas, entre Juristas de reconocida competencia, con mas de diez años de ejercicio profesional.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Juan, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de Diciembre de 2006 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de esta parte: A) Se anule y deje sin efecto el acuerdo del Pleno del CGPJ de fecha 15 de Diciembre de 2006, que desestima el recurso de alzada 123/2006, así como el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de Mayo de 2006 (BOE de 8 de Mayo), por el que se ordena la publicación del Acuerdo de 27 de Abril de 2006 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con mas de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional penal, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, convocadas por Acuerdo del Pleno de 13 de Octubre de 2005, en cuanto a la exclusión en el mismo de Don Juan. B). Se retrotraigan las actuaciones a la fecha del Acuerdo resolutorio excluyente antes indicado, ordenando al Tribunal, o a otro que sea nombrado a tales fines, a que proceda de nuevo a valorar los méritos alegados por D. Juan, teniendo en cuenta para ello la valoración de méritos especificados en el acuerdo de fecha 13 de octubre de 2005, en el Reglamento de la Carrera Judicial, así como en la Ley y Reglamento de acceso a la Función Pública y en la sentencia que recaiga en el presente recurso. C). Hecho lo anterior, en el supuesto de que el solicitante supere la puntuación de 15,50, se le incluya en la relación de aspirantes que han superado dicha nota y, en su consecuencia, sea convocado para efectuar el dictamen a que se refiere la base "G.2" de la convocatoria. D). Que en el supuesto de que el recurrente supere la fase de dictamen -apartado G.2 de la convocatoria- y la entrevista -apartado G.3 de la convocatoria-, se le nombre Magistrado por la jurisdicción penal, con efecto retroactivo y con el puesto que obtenga conforme a la puntuación final obtenida, desde la fecha en que han sido nombrados Magistrados los demás opositores que han superado las pruebas de la convocatoria a que se refiere el acuerdo del Pleno de 13 de octubre de 2005, en orden a la antigüedad en el escalafón de la carrera y a apercibir las retribuciones correspondientes desde aquella fecha, con efecto retroactivo. E). Se condene a a la Administración recurrida en las costas del presente recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por providencia 4 de Julio de 2007 se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, que evacuaron las partes con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de Noviembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) Por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial del 13 de Octubre de 2005, se convocaron pruebas selectivas para acceder mediante concurso de méritos a plaza de Magistrado, entre juristas de reconocida competencia con mas de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional penal. 2) A las indicadas pruebas fue admitido por el turno de Secretarios D. Juan. 3) El Sr. Juan no figuraba incluido en la lista de los que habían de ser llamados para la realización del dictamen a que se refiere la base primera 6.2, del acuerdo de convocatoria, lista aprobada por acuerdo del Tribunal Calificador de 27 de Abril de 2006. 4) Frente a este acuerdo del Tribunal Calificador, el Sr. Juan interpuso recurso de alzada ante el Pleno del CGPJ, quien por acuerdo adoptado en sesión del 15 de Diciembre de 2006, desestimó el recurso. 5) El acuerdo resolutorio de la alzada es objeto de impugnación ante esta Sala del Tribunal Supremo, formulándose, en su momento demanda que termina con el suplico que se detalla en los antecedentes.

SEGUNDO

Las alegaciones que sustancialmente expone el recurrente en apoyo de sus pretensiones, están directamente dirigidas a resaltar la falta de motivación del acuerdo que determinó la no inclusión en la lista de los admitidos a la fase de emisión del dictamen a que se ha hecho referencia, pues según viene a decir, al no haberse recogido en las actas del Tribunal Calificador las concretas y especificas razones que han llevado a dicho órgano calificador a la puntuación de 14,23 puntos que le fueron asignados, y que le impidió el pase a la fase de dictamen le coloca en una situación de absoluta indefensión para defender si la puntuación asignada estaba o no conforme con el baremo, no siendo del caso la referencia a la discrecionalidad técnica que se hace en la resolución de la alzada. Cita como infringidos el art. 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 54 de la Ley 30/1992, así como las sentencias del Tribunal Constitucional 138/2000, de 29 de Mayo, 86/2004 de 10 de Mayo y las de este Tribunal Supremo, de 30 de Abril de 1997.

TERCERO

Las pretensiones del demandante que en esencia se refieren a la anulación del acuerdo recurrido, con retroacción del expediente a la fecha del acuerdo de exclusión, para que se proceda a una nueva valoración en forma, ha de ser acogida al ser de aplicación al caso la doctrina sentada por este Alto Tribunal en las sentencias de 8 de Enero y 23 de Marzo de este año 2008, recogida en otras varias, en la que ante argumentos similares se establecía: << La motivación, tratándose de procedimientos de concurrencia competitiva para el acceso y la promoción dentro de la carrera judicial en los que rigen los principios de mérito y capacidad (artículos 301 y 326 de la LOPJ ), requiere explicar suficientemente cuales son las concretas razones de mérito y capacidad que determinan la elección de los aspirantes o participantes que resulten finalmente nombrados en dichos procedimientos.

Así lo impone con carácter general el artículo 137.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente: "Los acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados"; y así viene siendo exigido por la más reciente jurisprudencia de esta Sala, manifestada en las sentencias del Pleno de esta Sala de 29 de mayo y 27 de noviembre de 2006 y 27 de noviembre de 2007, en los recursos 309/2004, 117/ 2005 y 407/2006, sobre procedimientos referidos a nombramientos de cargos o destinos jurisdiccionales.

Y en el mismo sentido se han pronunciado también las sentencias de esta Sección Séptima de 30 de noviembre de 2006 y 10 de octubre de 2007, dictadas en los recursos 153/2003, 337/2004 y 74/2004, planteados en relación a nombramientos no jurisdiccionales pero también realizados por el Consejo General del Poder Judicial.

Partiendo de ese presupuesto normativo y jurisprudencial, y tomando también en consideración que se trata aquí, de méritos que son susceptibles de un amplio margen de apreciación, tanto en cuanto a su ponderación o no como en cuanto a su definitiva cuantificación, habrá de convenirse que una adecuada motivación lo que exigirá es que en el expediente figure una explicación, por parte del el Tribunal de Calificación, de cuales fueron los pasos seguidos y las razones ponderadas para llegar a las cifras finales en que hayan sido cuantificadas las valoraciones atribuidas a los méritos de cada concursante; pues solo así podrá comprobarse si el juicio de valoración que fue realizado, dentro de ese margen de apreciación que permitía la convocatoria, estuvo guiado por razones dirigidas a buscar las capacidades, conocimientos y experiencias que mejor se adaptaban al puesto convocado; y si, paralelamente, debe quedar descartada la existencia de puro voluntarismo o arbitrariedad (artículo 9.3 CE ).

Esta explicación, en el caso aquí enjuiciado, debía comprender, al menos, y aunque su exposición se haga de manera sucinta, lo siguiente:

(1) Criterios que fueron preestablecidos o seguidos por el Tribunal Calificador del Concurso para la ponderación y valoración de los méritos cuya puntuación señalada para ellos en el Baremo tenía el carácter o la función de máximo y no de cifra fija o invariable y, más concretamente, para establecer distintos tramos parciales de puntuación entre el cero y el máximo.

(2) Expresión de los méritos específicos que le fueron considerados y valorados al recurrente de entre todos los que hizo constar o acompañó en su solicitud de participación en el concurso; y expresión también de aquellos otros que no lo fueron y de la razón de dicha exclusión.

(3) Puntuación otorgada a cada uno de los méritos que le hayan sido ponderados y explicación, en su caso, de cuál fue el concreto criterio que fue aplicado para llegar a esa precisa puntuación.

El examen del expediente administrativo remitido a este proceso jurisdiccional no permite constatar una explicación que cumpla con todo lo que acaba de exponerse, por lo que, como ya se avanzó, no cabe tener por debidamente observado el requisito de motivación y procede un pronunciamiento anulatorio para que sea subsanado dicho incumplimiento>>.

CUARTO

Las anteriores consideraciones conducen a la parcial estimación del presente recurso, en lo que respecta a la implícita solicitud del actor de retroacción de las actuaciones para que el Tribunal Calificador proceda a un nuevo examen de los méritos aportados por el recurrente, acompañada de una motivación en los términos expuestos en el anterior fundamento.

QUINTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en sesión de 15 de Diciembre de 2006, sobre pruebas selectivas para la provisión de plazas de Magistrado.

2) Se ordena la retroacción de actuaciones al momento en que el Tribunal Calificador excluyó al recurrente de la relación de aspirantes que habían de concurrir a la prueba de dictamen, para que adopte, respecto del Sr. Juan, una nueva decisión sobre si procede o no su convocatoria para la prueba de dictamen, acompañada de una motivación en los términos expresados en el fundamento tercero de esta sentencia.

3) No se hace un especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

8 sentencias
  • STS 1004/2017, 6 de Junio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 6 Junio 2017
    ...) y nº 2298/2016, de 25 de octubre (casación 4034/2014 ). Antes lo habían hecho, entre otras, las siguientes: sentencias de 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010......
  • STS 1003/2017, 6 de Junio de 2017
    • España
    • 6 Junio 2017
    ...) y nº 2298/2016, de 25 de octubre (casación 4034/2014 ). Antes lo habían hecho, entre otras, las siguientes: sentencias de 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010......
  • STS 2298/2016, 25 de Octubre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 25 Octubre 2016
    ...ha de explicar el tribunal calificador el porqué de la misma. En este sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias de 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010......
  • STSJ Comunidad de Madrid 31/2021, 28 de Enero de 2021
    • España
    • 28 Enero 2021
    ...27 de abril de 2012, recurso 5865/2010, 10 de abril de 2012, recurso 183/2011, 19 de julio de 2010, recurso 950/2008, 2 de diciembre de 2008, recurso 376/2006). Cuando se incumple lo anterior, la consecuencia es que procede la reposición de las actuaciones para que por el Tribunal Calif‌ica......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR