STSJ Canarias , 29 de Noviembre de 2002
Ponente | ANA TERESA AFONSO BARRERA |
ECLI | ES:TSJICAN:2002:3122 |
Número de Recurso | 608/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA n° 1149 Recurso n° 608/99 Iltmos. Sres:
PRESIDENTE D. Angel Acevedo y Campos MAGISTRADOS D. Luis Miguel Blanco Domínguez Dª Ana Teresa Afonso Barrera En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de noviembre de dos mil dos.- VISTO, en nombre del Rey, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta capital, el recurso n°
608/99 tramitado por el procedimiento ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpuesto por D. Lucas y Dª Marí Luz , representados por la Procuradora Sra. Orive Rodríguez y dirigidos por el Letrado Sr. Gutiérrez Pérez, siendo Administración demandada, el Ayuntamiento de Los Realejos, representado y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Vila y como codemandado el Consorcio Insular de Aguas, representado y defendido por la Letrada Sra. DE León Hernández, versando sobre vía de hecho, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Ana Teresa Afonso Barrera, se ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes
Son objeto del presente recurso la vía de hecho en que según los recurrentes han incurrido el Ayuntamiento de Los Realejos y el Acuerdo de 2 de marzo de 1999, por el cual dicha Administración acuerda poner a disposición del Consorcio de Aguas del Cabildo Insular de Tenerife un trozo de terreno propiedad del Ayuntamiento para la ejecución de las obras del "Deposito de la Cruz Santa II, termino municipal de Los Realejos, aprobado por el Consejo Insular de Aguas e incluido en el Plan Hidráulico Insular.
La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo formalizando demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare nulos los actos recurridos, con condena en costas a la Administración y a la indemnización de daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinara en ejecución de sentencia.
La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse a derecho los actos recurridos, condenando en costas a los actores por temeridad y mala fe. La Administración codemandada interesa una sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto o en su caso, desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda con especial imposición de costas al demandante.
Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.
Practicada la prueba propuesta, se acordó señalar trámite para que las partes presentasen sus conclusiones, hecho lo cual, se señaló día para la votación y fallo de la sentencia, lo que tuvo lugar en con anticipación al plazo inicialmente previsto y con el resultado que seguidamente se expresa.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Alegan los recurrentes mala fe de la Administración demandada y vulneración del artículo 33 de la Constitución.
Ambas alegaciones deben ser desestimadas a la vista de lo resuelto por esta Sala en Sentencia de 31 de octubre dictada en el recurso contencioso-adminsitrativo n° 1113/98 interpuesto por los mismos recurrentes contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Los Realejos, de 6 de mayo de 1998, por el que se inadmitieron las alegaciones de los recurrentes por no acreditar un interés legitimo, y por el que se acuerda de común acuerdo con el Ministerio Fiscal, representante legal de la madre de los recurrentes- propietaria del bien objeto de expropiación, la adquisición de la finca objeto de expropiación por un importe de 24.348.900 pesetas; y, asimismo, también señalan los recurrentes que impugnan el Acuerdo de la citada Comisión de Gobierno de 20 de octubre de 1997, por el que se declara la necesidad de ocupación del inmueble del que es propietaria la Sra. Bárbara , madre de los recurrentes.
La citada Sentencia establecía lo siguiente:
"SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, examinar las causas de inadmisibilidad planteadas, primera, la inadmisibilidad del presente recurso respecto del Acuerdo de 20 de octubre de 1997, por extemporáneo y, segunda, la falta de legitimación activa de los recurrentes.
Procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 20 de octubre de 1997, por extemporáneo (art. 82 f LJCA) por cuanto que el citado Acuerdo fue publicado en el periódico "El Día" el día 22 de octubre 1997 (folio 43) y el recurso contra el mismo se interpone el 8 de julio de 1998, sobrepasándose en exceso el plazo de dos meses que fija el artículo 58.3.b)
de la Ley Jurisdiccional.
En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad alegada, la falta de legitimación activa de los recurrentes, procede su rechazo por las siguientes razones: La legitimación del actor no puede ser considerada como causa de inadmisibilidad establecida en la LJCA por cuanto que se trata de una cuestión previa a la cuestión de fondo en un proceso contencioso-administrativo el cumplimiento de un presupuesto tan esencial como el integrado por la legitimación de quien lo promueve, que tanto se proyecta en el aspecto sustantivo constituido por la titularidad del derecho o de la acción por parte de quien los ejercita (legitimatio ad causam), como por la aptitud para postular su satisfacción ante los Tribunales (legitimatio ad processum) o mas claramente, que según el ordenamiento jurídico no basta solo con tener derecho a pedir su satisfacción sino que esta se pida en forma, por aquel que se encuentre capacitado al efecto (SSTS 18-10-88 y 25-9-89).
Los recurrentes, hijos de la propietaria del bien inmueble objeto de expropiación, ostentan un interés directo (art. 28.1 a) LJCA 1956) y legitimo (art. 19.1 a) LJCA 1998) para promover el presente recurso contencioso- administrativo desde el momento en que cuando se adopta el Acuerdo de 6 de...
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