STSJ Murcia 113/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:1906
Número de Recurso1905/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución113/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 113/07

En Murcia a veintitrés de febrero de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.905/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 580,42 euros y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (comprobación de valores).

Parte demandante:

Dª. Valentina , representada por la Procuradora Dª Gloria Valcárcel Alcázar y defendido por el Abogado D. Juan Manuel Millán García.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 28 de febrero de 2003 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación NUM001 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, la cual una vez valorado el bien transmitido en 7.629.237 ptas. (frente al valor declarado del interesado de 2.500.000 ptas.), determina una deuda a ingresar de

96.573 ptas. (580,42 euros).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso formulado se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, por no ser ajustado a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-5-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 9-2-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 28 de febrero de 2003 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación NUM001 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, la cual una vez valorado el bien transmitido, determina una deuda a ingresar de 96.573 ptas. (580,42 euros); ello sin perjuicio de conceder a la interesada una plazo de 15 días para promover la prueba pericial contradictoria cuyo ejercicio se había reservado.

En la comprobación de valores la Administración, empleando el sistema de valoración de precios medios de mercado, valora el bien inmueble transmitido en 7.629.237 ptas. frente a los 2.500.000 de ptas. en que lo había valorado la interesada (correspondiente a la mitad del bien adquirido proindiviso con otra persona) en la autoliquidación presentada (valor coincidente con la mitad del precio escriturado en escritura de compraventa de fecha 18 de febrero de 2000).

Fundamenta la actora su pretensión en dos causas: Falta de motivación de la comprobación de valores realizada, ya que el hecho de que se utilice el sistema de precios medios del mercado preestablecidos en las Ordenes de 0-12-99 y 14-1-00 no exime a la Administración de su obligación individualizar la valoración al bien concreto transmitido, ni de comunicar al contribuyente los fundamentos técnicos y prácticos tenidos en cuenta al hacer la valoración, todo ello con cita de resolución del propio TEARM manteniendo este criterio, así como de la jurisprudencia que estima aplicable y sentencias dictadas por esta Sala.

Por su parte las Administraciones demandadas sostienen que la liquidación impugnada es conforme aderecho, en la medida de que se basa en una comprobación de valores practicada de acuerdo con uno de los medios establecidos en el art. 52 LGT , consistente en aplicar los precios medios de mercado. La Administración puede escoger cualquiera de los medios establecidos en dicho precepto siempre que sea adecuado al bien a valorar, sin en el aquí escogido sean exigibles determinados requisitos (como es la motivación), exigibles en otros como por ejemplo en el de tasación pericial. Dice la Comunidad Autónoma que en el presente caso la Administración ha aplicado los valores medios de mercado que se contienen en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 9-12-99 (para el año 2000), publicados en el BORM de 29 de diciembre de 1999, en el que se detalla no sólo el cuadro de precios medios de mercado, sino también la metodogía y los procedimientos seguidos para su elaboración. Sigue diciendo que esta fórmula se ajusta a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 1/98, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y que el interesado si no está de acuerdo con la valoración efectuada, puede acudir a la tasación pericial contradictoria (art. 52.2 LGT ), siendo de aplicación lo previsto en el art. 91 del Reglamento regulador de del ITP (RD 829/95, de 29 de mayo ), según el cual la comprobación de valores se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 LGT y de resultar los valores comprobados superiores a los declarados, estos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta...

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