STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Septiembre de 2005

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1960
Número de Recurso995/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00245/2005 Recurso núm. 995 de 2001 Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a siete de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 995/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de COLCHONES SPORT, S.L. representado por el Procurador Sr.: Monzon Roboo y dirigido por el Letrado D. Darío Martínez Jiménez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

COLCHONES SPORT, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 9 de julio de 2001, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números 02-345 y 346.00, acumuladas, interpuestas, la primera, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la contra la liquidación provisional del IVA, ejercicio 1998, girada con el nº A0206900300000053 por la Administración de La Roda de la Agencia

Tributaria; y la segunda, contra el acuerdo de imposición de sanción clave A0206900500004484, derivada de la anterior liquidación.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los correspondientes alegatos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, para votación y fallo se señaló el día 8 de junio de 2005; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 9 de julio de 2001, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números 02-345 y 346.00, acumuladas, interpuestas, la primera, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la contra la liquidación provisional del IVA, ejercicio 1998, girada con el nº A0206900300000053 por la Administración de La Roda de la Agencia Tributaria; y la segunda, contra el acuerdo de imposición de sanción clave A0206900500004484, derivada de la anterior liquidación.

SEGUNDO

La única cuestión objeto de debate es la de si el la sociedad demandante se dedujo correctamente, o no, el 100 % del IVA soportado en la adquisición, en el año 1998, de un vehículo automóvil. El precepto de aplicación es el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (según redacción dada por la Ley 66/1997), que establece al respecto lo siguiente:

"las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: (...) 2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100 (...)Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente (...) El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración- liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional".

Pues bien, lo único que se discute al respecto es si hay constancia suficiente de que el vehículo del actor, marca Nissan, modelo PATROL, matrícula AB-8127-S, se destinó en el ejerció de 1998 a la actividad profesional del actor, como éste afirma, en un 100 %, o no. El actor argumenta diciendo que: 1º.- Tanto D. Cristobal , administrador único de la sociedad, como su esposa, poseen vehículo propio; 2º.- Hay prueba de que el vehículo es usado habitualmente no por una,...

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