STSJ Castilla y León 407/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2011
Fecha14 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a catorce de octubre de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo número 233/10 interpuesto por Don Pedro Enrique, representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don Cipriano Sainz Liquete, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de febrero de 2010, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 y acumulada NUM001 formulada por el recurrente, la primera, contra la liquidación provisional practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007, por un importe a ingresar de 3.774,49 #, interponiéndose la segunda reclamación contra la sanción recaída en el expediente sancionador por infracción tributaria leve, derivada del no ingreso del IVA, por un importe de 1.734,82 #; habiendo comparecido como parte demandada la administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de marzo de 2010.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de junio de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...a).- se declare que la resolución dictada por dicho Tribunal no es conforme a derecho y se proceda a su anulación.

b).- se anule la liquidación provisional del IVA del ejercicio 2007 y se reconozca el derecho del Sr. Pedro Enrique a la deducción íntegra del IVA soportado por la adquisición del vehículo.

c).- en consecuencia, se anule el acuerdo sancionador también impugnado.

d).- se impongan las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de julio de 2010 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de octubre de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de febrero de 2010, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 y acumulada NUM001 formulada por el recurrente, la primera, contra la liquidación provisional practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007, por un importe a ingresar de 3.774,49 #, interponiéndose la segunda reclamación contra la sanción recaída en el expediente sancionador por infracción tributaria leve, derivada del no ingreso del IVA, por un importe de 1.734,82 #.

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias la nulidad de los actos impugnados por infracción del trámite de audiencia y por falta de motivación, sosteniendo que la liquidación practicada excede claramente del alcance de la comprobación fijado por la Administración, así como la aplicación indebida de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto esa parte ha acreditado sobradamente la vinculación exclusiva del vehículo adquirido a su actividad profesional, que requiere de desplazamientos continuos, de ahí que proceda la deducción del 100%, siendo por ello igualmente disconforme a derecho la sanción impuesta.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes de interés.

  1. - En el año 2007, el actor adquiere el vehículo automóvil Audi matrícula ....QQQ y entendiendo que el mismo está vinculado totalmente a la actividad que desarrolla como Arquitecto Técnico en ejecución de obras, Coordinador de seguridad y salud en las obras de construcción y Tasador oficial de bienes inmuebles, procedió a deducirse el 100% del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en su adquisición.

  2. - Como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada llevado a cabo por la Administración, en fecha 25 de julio de 2008 se le requiere para que presente determinada documentación y, como resultado de la misma, se practica liquidación provisional, de donde resulta una cantidad a ingresar de 3.774,49 euros.

  3. - Como consecuencia de los hechos relatados se incoa un procedimiento sancionador que termina con la imposición de sanción en cuantía de 1.734,82 euros por infracción tributaria leve.

  4. - Interpuesta por el actor sendas reclamaciones económico administrativas (frente a la liquidación y a la sanción) se acumularon y fueron resueltas por el Tribunal Económico Administrativo, que las desestimó, siendo esta decisión la que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

En primer término denuncia el recurrente la omisión fáctica del trámite de audiencia en vía administrativa, así como ante el TEAR, al no haberse concedido un plazo para efectuar alegaciones a la vista de las circunstancias especiales del presente procedimiento.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que la omisión del trámite de audiencia es un defecto formal o de procedimiento que solo provoca la nulidad del acto si produce indefensión material del interesado.

En efecto, como resume la STSJ de Madrid de 20-02-2002, núm. 332/2002, la STC 187/99, de 25 de octubre, ha declarado que el trámite de audiencia, como todos los requisitos procesales, no existe por sí solo, sino que sirve a una finalidad determinada, cuya satisfacción justifica su existencia y su mismo cumplimiento. Por su parte, la STC 36/86, de 12 de marzo, ha proclamado que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legitima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso; al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir. Interpretación finalista que aplica la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto. El Tribunal Supremo también se ha pronunciado en el mismo sentido antiformalista al analizar las consecuencias jurídicas de la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos administrativos. Así, la STS de 17 de abril de 2001 (que a su vez cita las sentencias de 18 de julio de 1989, 12 de marzo de 1998, 6 de mayo de 1998 y 25 de mayo de 1998 ) rechaza la nulidad por la falta del trámite de audiencia, argumentando que al interesado no se le había ocasionado indefensión y valorando además el carácter excepcional que la jurisprudencia reconoce a la nulidad de pleno derecho por motivos formales y la incidencia del principio de economía procesal. Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 proclama que la más reciente doctrina pone énfasis, al medir las consecuencias jurídicas de la omisión del trámite de audiencia, en la idea de la indefensión material, pues no cabe ignorar la dimensión instrumental de dicho trámite, encaminado a hacer posible el correcto ejercicio del derecho de defensa, de manera que si éste no se ve impedido o mermado por la omisión denunciada, no resulta procedente anudar a la ausencia del trámite la ineficacia del acto recurrido.

Aplicando la precedente doctrina al presente caso, nos encontramos que tras el requerimiento efectuado, y una vez presentada la documentación oportuna se otorgó audiencia al recurrente, poniendo de manifiesto el expediente para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación...

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