STS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 240/2004, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Fátima, representada por la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego, contra Acuerdo de 7 de julio de 2004 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre cese de la recurrente en el cargo de Juez sustituta.

Habiendo si parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Fátima, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de julio de 2004 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, anule y deje sin efecto el acto impugnado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, que evacuaron las partes con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de Enero de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo aparece interpuesto por Dª Fátima, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de Julio de 2004, confirmatorio en reposición del anterior de la Comisión Permanente (que actuaba por delegación del pleno), del 24 de Febrero de dicho año que cesó a la recurrente en el cargo de Juez Sustituta de los Juzgados de Villafranca del Penedes (Barcelona) por incumplimiento de los deberes de su cargo.

SEGUNDO

En lo que ahora interesa y, en esencia, el Plano del Consejo fundó su decisión en los argumentos que a continuación se expresan: El artículo 201.5d) de la LOPJ en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994 de 8 de noviembre determina que los Magistrados suplentes cesarán "por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una información sumaria con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiera en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo".

El precepto transcrito, si bien viene referido a los Magistrados suplentes, es también aplicable a los Jueces sustitutos, toda vez que el artículo 212.2 de la LOPJ determina que los Jueces sustitutos están sometidos al mismo régimen jurídico previsto para aquéllos; así resulta con más claridad si cabe del artículo 142.1 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, que dispone que la causa de cese establecida en el artículo 201.5 d) de la LOPJ, que reitera en su respectivo apartado d), es aplicable a los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos.

Expuesto lo anterior, debe recordarse a los efectos que aquí interesan que el cese en el cargo de Juez Sustituto con fundamento en la previsión recogida en los artículos antes citados no constituye una sanción y, por tanto, el procedimiento en el que tal cese se acuerda no constituye un expediente disciplinario. Así lo ha venido a señalar la Sala Tercera (Sección 7a) del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de julio de 1999, en cuyo fundamento de derecho cuarto se dice lo siguiente:

"(... ) la información sumaria que el artículo 201.5. d) de la Ley orgánica del Poder Judicial exige para acordar el cese de los Jueces sustitutos, cargos eminentemente temporales y de ejercicio eventual, como hemos ya destacado, no constituye un expediente disciplinario, ni el cese en dichos cargos se encuentra calificado legalmente como una sanción. La sanción implica la imposición por la Administración de un perjuicio jurídico al sancionado por haber incurrido en una actividad ilegal tipificada por el ordenamiento como infracción. El cese de un Juez sustituto consiste solamente en dejar sin efecto un nombramiento temporal para el desempeño de una funciones que, en el presente caso, la interesada carecía de idoneidad para desempeñar. No ha habido pues por parte de la Administración en el supuesto examinado ejercicio de potestades sancionadoras; por lo que no pueden aplicarse las normas de competencia sobre tal ejercicio, ni tampoco, como a continuación hemos de reiterar, las propias del procedimiento sancionador".

Expuesto lo anterior, de las diligencias informativas n° 589/03 previamente incoadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que posteriormente dieron lugar a la incoación de la información sumaria prevista en el artículo 142.1 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en relación con el artículo 201.5 d) de la LOPJ, ha quedado acreditada la falta de idoneidad de la recurrente para el desempeño del cargo de Juez Sustituta.

En efecto, de la referida información sumaria se desprende que en el período 7 de octubre de 2002 a 31 de diciembre del mismo año, en el que la recurrente desempeñó funciones jurisdiccionales como Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Villafranca del Penedés (Barcelona) estuvieron paralizados un innumerable número de juicios de faltas, en los que incluso no se dictaron las correspondientes resoluciones judiciales de incoación, y si bien es cierto que en atención a la duración del ejercicio de funciones jurisdiccionales por la recurrente en el citado Juzgado (algo más de dos meses y medio) la mencionada paralización no conllevó por sí sola la prescripción por el transcurso del plazo de seis meses previsto para faltas en el artículo 131.2 del Código Penal, no es menos cierto sin embargo que dicha circunstancia - a diferencia de lo que parece sostenerse el escrito de impugnación - no exonera de responsabilidad a la recurrente, pues en modo alguno desvirtúa el hecho de que en dicho período produjo la paralización de los mencionados juicios de faltas, posibilitando el inicio del plazo prescriptivo.

Ha quedado igualmente acreditado en el expediente que la recurrente, conocedora de la situación de paralización antes descrita, ocultó la misma con ocasión de la confección del correspondiente alarde, redactando y dejando firmados autos modelos de incoación de juicio de faltas archivo, con el fin de que la funcionaria interina del Juzgado encargada de la tramitación de los juicios de faltas los fuese posteriormente uniendo a los correspondientes expedientes, actuación que motivó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña propusiese al Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña el cese de la citada funcionaria interina.

La actuación irregular de la recurrente, en connivencia con la Mencionada funcionaria interina, en modo alguno queda justificada por la carga de trabajo del Juzgado a que se refiere la interesada en su escrito de recurso, sino que, por el contrario, revela una intencionalidad de pretender solventar a posteriori una situación generada por el incumplimiento de las obligaciones de dirección de los asuntos del Juzgado que tenía legalmente atribuidas, lo que no exonera de responsabilidad a la funcionaria interina encargada de la tramitación de los juicios de faltas - y prueba de ello es que 8e propuso también su cese -, pero sin que dicha responsabilidad excluya, como viene a sostener la recurrente, su propia responsabilidad, reveladora de la falta de idoneidad para el cargo de Juez Sustituta y que precisamente justifica el contenido del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

La actora sostiene, en esencia, que leído con atención el art. 205.1.d) de la LOPJ, sobre cese de los Jueces sustitutos permite inferir que se configuran como causas distintas de cese, de un lado la falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, y, de otro, la falta de atención diligente en el cumplimiento de los deberes del cargo.

Respecto de la primera, dice la recurrente, que, como conforme a los arts. 134.1, en relación con el 133.1, ambos del Reglamento de la Carrera Judicial, para el nombramiento por el CGPJ, debe expresarse la idoneidad delos nombrados, pues debe precederle una evaluación de la aptitud e idoneidad de modo que sean designados los mas idóneos, para que sea de aplicación tal causa, será necesario que se acredite que han sobrevenido circunstancias o hechos que determinen la pérdida de la idoneidad inicialmente apreciada.

Sigue sosteniendo que a diferencia del supuesto anterior, la causa de cese por falta de atención diligente a los deberes del cargo se refiere, no a las condiciones que acrediten la idoneidad o aptitud para el ejercicio del cargo, sino al incumplimiento, con la exigible diligencia, de estos deberes, que conforme al art. 200.3 y 212.2 LOPJ, y art. 130.1 Reglamento de la Carrera Judicial, son los mismos y tienen, en su caso, la misma amplitud que los que corresponden a los Jueces Titulares.

Sobre esa base concluye la recurrente, que tanto en la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como el acuerdo del Pleno del CGPJ, el cese se determinó por la falta de idoneidad para el ejercicio del cargo, pero no por alguna de las otras causas que enumera el art. 205.1.d) LOPJ. De ahí que según sostiene, siendo así que los hechos imputados, han de concretarse en la paralización de 200 juicios de faltas, con la consecuencia de haber dado lugar a la prescripción de gran numero de ellos, y el haber ocultado intencionadamente tal situación en el alarde confeccionado en razón de la incorporación de la titular, resulta que en el acto administrativo se hace una errónea aplicación del precepto fundamentador del cese, al identificar indebidamente la falta de aptitud o idoneidad con el incumplimiento, por falta de diligencia, de los deberes del cargo. Y al actuar así el CGPJ, al no haber calificado los hechos como falta de diligencia, ha impedido la aplicación del principio de proporcionalidad, que habría posibilitado una sanción menos drástica que la destitución o cese.

En relación a la falta de aptitud o idoneidad, tampoco la considera concurrente a la vista de las circunstancias que pueden darse por probadas.

CUARTO

No se comparte la postura de la actora acerca de la separación que según afirma se establece en el art. 201.5,d), de la LOPJ, entre las causas de cese relativas a la falta de aptitud e idoneidad para el ejercicio del cargo y la de dejar de atender diligentemente los deberes del cargo, pues esta última circunstancia, puede entenderse relacionada, tal como ha hecho el CGPJ, con la desatención en el cumplimiento de los deberes del cargo, ya que dicho incumplimiento, cabe que precisamente sea lo que exterioriza esa falta de aptitud. Siendo de considerar, por otro lado, que no existe razón para entender configurado el precepto ahora en cuestión como delimitador de unos tipos sancionadores, con sus consiguientes consecuencias de rigurosidad en la determinación de los tipos, por aplicación de los principios del Dº Penal, visto que como ha declarado este Tribunal la información sumaria que el art. 201.5.d) LOPJ, exige para el cese de los Jueces sustitutos, cargos eminentemente temporales y de ejercicio eventual, no constituye un expediente disciplinario, ni el cese constituye una sanción. El cese de un Juez sustituto consiste simplemente en dejar sin efecto el nombramiento cuya subsistencia ha de entenderse condicionada al mantenimiento de las circunstancias, de aptitud, capacidad, compatibilidad, no incurrir en prohibición, o acreditación de la efectiva diligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo. A lo que hay que añadir que como bien dice la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, en la regulación de la figura del Juez Sustituto y en particular de su cese, late el principio de eficacia, en el mantenimiento ininterrumpido de la función judicial, que es la razón que precisamente conduce a su nombramiento y llamamiento para cubrir el cargo, ante la eventual ausencia del Juez titular. Principio que refuerza la interpretación que ha hecho el CGPJ, en el caso que ahora se enjuicia.

En conclusión, ha quedado acreditado en el expediente administrativo, que en el periodo de 7 de Octubre de 2002 a 31 de Diciembre del mismo año, durante el cual la actora desempeñó funciones jurisdiccionales como Juez Sustituta en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca del Penedes (Barcelona), estuvieron paralizados numerosos juicios de faltas, y que, la demandante conocedora de dicha paralización ocultó la misma con ocasión de la confección del correspondiente alarde consiguiente a la reincorporación de la titular, habiendo además redactado y dejados firmados autos modelo de incoación de juicio de faltas con orden de practica de diligencias, o, de archivo, con el fin de que la funcionaria interina encargada en el Juzgado de la tramitación de dichos juicios, los fuera uniendo a los correspondientes expedientes, unión no producida en la mayoría de los casos, lo que posibilitó la ulterior prescripción de las faltas.

El Juez sustituto, cuando ocupa el cargo judicial, ejerce las funciones de inspección y dirección de los asuntos del Juzgado (art. 165 LOPJ ), sin que sea posible que, como pretende la recurrente pueda eludirse esa carga derivando la responsabilidad a los funcionarios de ella dependientes; ello sin prejuicio de que como ocurrió en el caso de autos, se propusiera a la Generalidad de Cataluña, el oportuno cese de los mismos.

Por consiguiente, al no haber cumplido adecuadamente la carga de inspección y vigilancia impuesta por la Ley, la actora habría incurrido en inidoneidad sobrevenida para el ejercicio del cargo de Juez Sustituta, por lo que resultaba procedente su cese, según viniera a convenir el Instructor de las iniciales diligencias informativas, el Fiscal, la Sala de Gobierno y el CGPJ.

QUINTO

Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, promovido por D! Fátima. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Fátima, contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de Julio de 2004, sobre cese de la recurrente en el cargo de Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Villafranca del Penedes (Barcelona).

No se hace una expresa condena por las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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