STS, 9 de Julio de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso558/1996
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 558/96 ante la misma pende de resolución, seguido por los trámites del procedimiento especial en materia de personal, interpuesto por Doña Sofía , en su propio nombre y derecho, contra resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 1.996, que acordó su cese en el cargo de Juez sustituta de los Juzgados de Logroño. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña Sofía , en su propio nombre y derecho, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 1.996, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se acuerde: 1.- La nulidad absoluta del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 1.996 en el que se dispone el cese de esta parte en el cargo de Juez sustituta de los Juzgados de Logroño por no ser conforme al ordenamiento jurídico y dejándolo sin ningún efecto. 2.- Que en consecuencia se declare el derecho de esta parte a haber continuado en el cargo hasta la finalización del año judicial 1.995-1.996, con declaración de la situación jurídica individualizada que debe serle reconocida y que llevará aparejada la indemnización de los daños morales y materiales sufridos, estos en cantidad equivalente al salario dejado de percibir entre los días 23 de abril de 1.996 y 31 de agosto de 1.996 calculado proporcionalmente a lo percibido entre los días 1 de septiembre de 1.995 y 22 de abril de 1.996 y los morales en la forma que se determine en ejecución de sentencia teniendo en cuenta las circunstancias expresadas al FUNDAMENTO JURÍDICO XVIII de esta demanda, consistentes en la profesión de la recurrente, en la pequeña extensión de la ciudad donde desempeñó el cargo y donde reside habitualmente, en la difusión del acuerdo impugnado en diversos órganos judiciales y en el sufrimiento psíquico que, por su contenido ha causado a la recurrente el citado acuerdo. Igualmente y, en parte para intentar reparar el daño moral sufrido, se ordene dar a la sentencia que recaiga la misma publicidad que tuvo el acuerdo anulado y muy especialmente su traslado a los órganos judiciales de Logroño y, para evitar su perpetuación se ordene así mismo la supresión de toda referencia al acuerdo y a su contenido en cuanto al cese en el expediente personal de la recurrente, así como en cualesquiera otros archivos o ficheros del Ministerio de Justicia o de cualquier otro en que conste.

  1. - Se condene en costas a la Administración por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General delPoder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente desestimándolo.

TERCERO

Por auto de 7 de julio de 1.997 se acordó recibir a prueba el recurso. Por providencia de 6 de octubre del mismo año se admitió la prueba propuesta por la demandante, que se practicó con el resultado que consta en autos, rechazándose las preguntas numeradas como 11ª y 12ª del interrogatorio de preguntas que acompañaba a la prueba testifical propuesta. Interpuesto recurso de súplica contra la denegación de las citadas preguntas fue desestimado por auto de 19 de enero de 1.999.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de julio de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Practicada información sumaria por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión del 23 de abril de

1.996, acordó el cese por falta de idoneidad de Doña Sofía en el cargo de Juez sustituta de los Juzgados de Logroño, para el que había sido nombrada para el año judicial 95/96 por resolución de la Comisión Permanente de 20 de junio de 1.995. Contra la resolución de 23 de abril de 1.996 Doña Sofía ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se declare la nulidad radical del acuerdo impugnado, el derecho de la demandante a haber continuado en el cargo hasta la finalización del año judicial 95/96, con la consiguiente indemnización de daños materiales y morales sufridos, así como que se ordene dar a la sentencia que recaiga la misma publicidad que tuvo el acuerdo anulado, y muy especialmente su traslado a los órganos judiciales de Logroño, junto con la supresión de toda referencia al cese en el expediente personal de la interesada y archivos en que conste.

SEGUNDO

Alega el señor Abogado del Estado como causa de inadmisibilidad del recurso al haberse presentado fuera del plazo de dos meses establecido (artículos 58 y 82.f. de la Ley de la Jurisdicción de 1.956), ya que, efectuada la notificación del acto impugnado el 2 de mayo de 1.996, el escrito de interposición del recurso se presentó en la Delegación del Gobierno de La Rioja el 26 de julio de

1.996, teniendo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de agosto siguiente.

La causa de inadmisibilidad no puede ser aceptada. La recurrente en el escrito de interposición del recurso invoca el artículo 132 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956. Este precepto fue derogado por la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (disposición derogatoria única), que entró en vigor el 12 de julio de 1.996, por lo que estaba vigente el 25 de junio de 1.996, cuando Doña Sofía presentó en el Decanato de los Juzgados de Logroño, dentro del plazo fijado en el artículo 58, un escrito solicitando el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para interponer el presente recurso contencioso-administrativo.

El apartado 3 del artículo 132 citado establece que, solicitada la declaración de pobreza para interponer recurso contencioso-administrativo dentro del plazo señalado para hacerlo por el artículo 58, éste se contará a partir de la notificación al Abogado y Procurador de la designación de oficio. En el supuesto que examinamos el derecho de asistencia jurídica gratuita se denegó a la solicitante, pero cuando tuvo lugar tal denegación, según consta en escrito de la demandante fechado el 25 de octubre de 1.996, el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo ya había tenido entrada en el Tribunal Supremo (6 de agosto de dicho año), por lo que debemos concluir que el recurso se promovió dentro de plazo legal y rechazar la excepción de inadmisibilidad opuesta por el señor Abogado del Estado.

TERCERO

Entiende la demandante que la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 1.996 es nula por haberse dictado por órgano incompetente, por razón de grado o jerarquía, sin haber sido debidamente convalidada. Dicha resolución se adoptó por delegación del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en virtud de acuerdo de delegación de 3 de octubre de 1.989, publicado en el B.O.E. de 7 de mayo de 1.993. La referida delegación se concede para el nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos en el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que, a juicio de la recurrente, no comprende el cese, en cuanto estima que las delegaciones de competencias deben ser expresas y de interpretación restrictiva, citando al respecto, entre otros, los artículos 12 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, y 201.5, 131,3 y 127.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No entendemos que las delegaciones de competencias deban ser objeto de una interpretaciónabsolutamente literal, como la que defiende la actora, que les prive de su verdadera significación. La delegación de la facultad de nombramiento comprende en el caso que nos ocupa la de cese de los respectivos Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, ya que es lógico pensar que la autoridad que ha tenido potestad para efectuar el nombramiento para un cargo la tiene también para acordar el cese por falta de idoneidad para desempeñar las funciones de dicho cargo, y que cuando el Pleno ha delegado la facultad de nombramiento ha querido también delegar la de cese. Doña Sofía fue nombrada Juez sustituta de los Juzgados de Logroño para el año judicial 95/96 por acuerdo de la Comisión Permanente de 20 de junio de

1.995, por lo que no cabe negar a dicho órgano competencia para decidir su cese por falta de idoneidad fundándose en una interpretación literal de la resolución de delegación. A lo que se añade que los cargos de Jueces sustitutos son de carácter temporal, de ejercicio eventual, subordinado en cada momento a las necesidades del servicio, por lo que la delegación en la Comisión Permanente de la potestad de nombramiento implica la delegación de la de cese, ya que ambos actos están íntimamente ligados a las necesidades de buen funcionamiento de la Administración de Justicia que constituyen la causa de la designación, ejercicio y cese de estos cargos. La Comisión Permanente del Consejo obró, pues, en el ejercicio de funciones delegadas del Pleno al acordar el cese objeto del recurso y el motivo de anulabilidad invocado debe ser desestimado.

CUARTO

Doña Sofía mantiene que el órgano autor del acto impugnado carecía de competencia por razón de la materia para dictarlo.

En apoyo de este criterio expone que el acuerdo recurrido confunde dos de las causas de cese de los Jueces sustitutos que se establecen en el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como son la falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo y la dejación de atender diligentemente los deberes del mismo, motivando la incongruencia entre la causa que origina la apertura de la información sumaria, y su resolución, con los consiguientes perjuicios para el derecho de defensa.

El artículo 201.5.d) mencionado establece que procederá el cese de los Magistrados suplentes, siendo aplicable la norma a los Jueces sustitutos (artículo 212.2), por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.

Pues bien, examinadas las actuaciones se comprueba que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial interesó del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja la incoación de la información sumaria prevista en el artículo 201.5.d) en relación a la idoneidad de Doña Sofía para el ejercicio del cargo (acuerdo de 27 de diciembre de 1.995, folio 24), acordándose así por el Presidente, Excmo. Sr. Don Daniel Mata Vidal (acuerdo de 16 de enero de 1.996, folio 75), decidiéndose el cese por falta de idoneidad de la señora Sofía para el desempeño del cargo de Juez sustituta, por lo que la incongruencia alegada a este respecto carece de un mínimo fundamento.

En el mismo sentido afirma la recurrente que se le imputa una infracción del ordenamiento jurídico, que se califica de grave, y se le impone una sanción de cese, careciendo la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de competencias sancionadoras, que corresponden al Pleno y a la Comisión Disciplinaria.

También estas alegaciones deben ser desestimadas, ya que la información sumaria que el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para acordar el cese de los Jueces sustitutos, cargos eminentemente temporales y de ejercicio eventual, como hemos ya destacado, no constituye un expediente disciplinario, ni el cese en dichos cargos se encuentra calificado legalmente como una sanción. La sanción implica la imposición por la Administración de un perjuicio jurídico al sancionado por haber incurrido en una actividad ilegal tipificada por el ordenamiento como infracción. El cese de un Juez sustituto consiste solamente en dejar sin efecto un nombramiento temporal para el desempeño de unas funciones que, en el presente caso, la interesada carecía de idoneidad para desempeñar. No ha habido pues por parte de la Administración en el supuesto examinado ejercicio de potestades sancionadoras, por lo que no pueden aplicarse las normas de competencia sobre tal ejercicio, ni tampoco, como a continuación hemos de reiterar, las propias del procedimiento sancionador.

Las alegaciones que la demanda expone sobre estos puntos, relacionándolos con la competencia material de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, deben ser desestimadas.

QUINTO

Se refiere a continuación la demandante a los numerosos defectos formales que, en suopinión, concurren en la tramitación del procedimiento de información sumaria.

Este procedimiento, como su nombre indica, ha de consistir en la práctica de las actuaciones indispensables para acreditar los hechos que constituyen la causa del cese del Juez sustituto o Magistrado suplente afectado, exigiendo el artículo 201.5.d) la audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.

Examinadas las actuaciones, se observa que a Doña Sofía se le notificó la incoación de la información sumaria, identificándose el Instructor de la misma en dicha comunicación. No resultaba necesario para la práctica de la información sumaria el nombramiento de Secretario, actuando como tal el de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. La interesada presentó un escrito solicitando que antes de darle audiencia se le diese traslado de las actuaciones. Instruida la información sumaria se dió audiencia a la interesada y al Ministerio Fiscal, teniendo aquélla a su disposición el procedimiento para consultarlo en la Secretaría de Gobierno, derecho del que hizo uso, tomando vista de las actuaciones y presentando los escritos de alegaciones y los documentos que estimó oportunos en defensa de su derecho.

El artículo 63.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, previene que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. En el supuesto enjuiciado la información sumaria reúne los requisitos necesarios para acreditar la inidoneidad de Doña Sofía para el desempeño de su cargo de Juez sustituta de los Juzgados de Logroño, y la interesada ha visto respetado su derecho de defensa, al notificarse la apertura de la información sumaria, con identificación del instructor, y dársele vista de las actuaciones, habiendo presentado en su defensa las alegaciones y documentos que ha estimado oportuno. En consecuencia, la información sumaria no incurre en defecto de forma invalidante y las alegaciones que en la demanda se formulan al respecto deben ser rechazadas.

Doña Sofía conoció la incoación de la información sumaria y el nombre del Instructor y tomó vista de las actuaciones practicadas antes de formular sus alegaciones, por lo que no apreciamos infracción de los artículos 35.a) y e), 79 y 84 de la Ley 30/1.992 que le haya producido indefensión. En un procedimiento de información sumaria no tienen aplicación los principios de igualdad y contradicción que deben presidir la práctica de la prueba, singularmente en las actuaciones jurisdiccionales. El Instructor practicó las pruebas necesarias y las puso de manifiesto a la interesada para su defensa. Por otra parte, Doña Sofía ha tenido ocasión de practicar pruebas a su instancia en el presente recurso contencioso- administrativo, rechazándosele únicamente la contestación de los testigos a dos preguntas relativas a unas relaciones entre determinadas personas que ninguna trascendencia podían tener para resolver el litigio. Como ya hemos razonado, la información sumaria tramitada no tiene la naturaleza de un procedimiento sancionador, ni pueden por tanto aplicársele las normas propias del mismo.

Debemos desestimar estos motivos del recurso, por invocar la recurrente defectos formales que carecen de trascendencia y que, en todo caso, no le han producido indefensión.

SEXTO

La recurrente analiza los cinco hechos que la resolución de 23 de abril de 1.996 estima acreditados.

Respecto al primero, le imputa ser inexacto, porque omite cuatro de las sustituciones realizadas y las trece sentencias dictadas con ocasión de una de las sustituciones omitidas. Pero estas circunstancias carecen de importancia, puesto que no es en el ejercicio de tales sustituciones ni al dictar las indicadas sentencias cuando se puso de manifiesto la inidoneidad de Doña Sofía para el cargo, que fue determinante de su cese.

Mantiene que los hechos segundo y tercero sólo están acreditados por una declaración testifical, que la recurrente critica. Pero no hay motivo para no dar credibilidad a la referida declaración, uno de cuyos extremos, el que alude a la dilación de los períodos probatorios en los procedimientos civiles en tramitación, se ve corroborado, siquiera sea indirectamente, por el informe de la señora Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Logroño.

El hecho cuarto justifica que Doña Sofía , en el período que desempeñó la sustitución del Juzgado antes mencionado (entre el 29 de septiembre y el 21 de noviembre de 1.995) dictó 16 sentencias en juicios de faltas, lo que el Servicio de Inspección calificó de aceptable en materia penal, y 15 sentencias civiles, de las cuales sólo una de ellas se pronunció en un juicio con oposición, cifra que en el área civil ha de reputarse insuficiente.

El hecho quinto considera que, durante el período de actuación de la Juez sustituta en el Juzgado dePrimera Instancia e Instrucción número 4, se produjeron diferencias entre ella y la Secretaria y varios funcionarios del Juzgado, por razón de la competencia correspondiente a cada uno, que dificultaron las relaciones profesionales y personales entre ellos. Estos hechos se encuentran acreditados por los informes suscritos por la señora Secretaria del Juzgado y por las declaraciones de seis funcionarios destinados en el indicado Juzgado (tres Oficiales, dos Auxiliares y un Agente Judicial), de cuyas manifestaciones se desprende con claridad el juicio de inidoneidad para el cargo que la resolución impugnada contiene (cfr. folios 43, 44, 48, 49, 102 a 113 de la información sumaria).

Las pruebas instadas por la recurrente sobre la opinión que ha merecido a otras personas y autoridades y sobre su actuación en otras sustituciones no tienen valor para desvirtuar lo expuesto, que, como hemos señalado, demuestra cumplidamente la inidoneidad de Doña Sofía para el desempeño del cargo de Juez sustituta de los Juzgados de Logroño.

Encontrándose ajustado a derecho el acto impugnado, no ha lugar a resarcimiento de daños ni a las demás declaraciones que la interesada vincula al caso de estimación de su pretensión anulatoria.

SÉPTIMO

Procede la desestimación del recurso, sin que apreciemos motivos que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Sofía contra resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 1.996, que acordó su cese en el cargo de Juez sustituta de los Juzgados de Logroño, resolución que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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