¿Cuándo cesa el deber de verificar la licitud de la conducta? El principio de confianza en las sentencias judiciales

AutorFernando Jorge Córdoba
Páginas255-293
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CAPÍTULO IX
¿CUÁNDO CESA EL DEBER DE VERIFICAR
LA LICITUD DE LA CONDUCTA? EL PRINCIPIO
DE CONFIANZA EN LAS SENTENCIAS JUDICIALES
1. RUDOLPHI
1.1. Fundamento
Del mismo modo que en el capítulo anterior, y por las razones expresa-
das, también aquí conviene tomar como punto de partida y referencia para el
tratamiento de la cuestión la extensa y completa exposición que ha realizado
Rudolphi en su monografía tantas veces mencionada sobre la consciencia
del ilícito, el error de prohibición y su evitabilidad. Y también en esta opor-
tunidad Rudolphi comienza ocupándose de las razones que fundamentan la
necesidad de proteger la conf‌ianza del ciudadano, esta vez en las decisiones
judiciales, para lo cual considera necesario precisar, en primer lugar, cuál es
la misión y la importancia de la jurisprudencia.
En forma resumida su argumentación en relación con este punto con-
siste en lo siguiente. El nivel de abstracción con el que necesariamente de-
ben ser formuladas las leyes resiente su aptitud para fungir como pauta de
orientación. Desde este perspectiva, toda ley es imperfecta y precisa de una
complementación por parte del juez que es llamado a aplicarla, el cual debe
concretar la proposición legal abstracta poniéndola en relación con las situa-
ciones específ‌icas de la vida real social. Esta tarea no consiste en una opera-
ción mental puramente lógica; el juez no es una mera «máquina automática»
de subsunción, sino que la interpretación y la aplicación de la ley presupone
un proceso de valoración y de indagación del sentido de los términos de la
ley por parte del juez. Esto, que se puede apreciar claramente en el caso de
las cláusulas generales y de los llamados elementos normativos del tipo, vale,
sin embargo, en última instancia, en mayor o menor medida, para todos los
términos de la disposición legal. Por ello, «la interpretación de una ley por
parte de un juez no es un mero “repensar”, un indagar lo ya preconcebido
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por el legislador, sino un “pensar hasta el f‌inal”, una consumación del pen-
samiento del legislador» 1.
Una vez que ha hecho esta caracterización, Rudolphi expresa que:
«En reconocimiento de esta especial signif‌icación y de la gran importancia
de la jurisprudencia para la vida jurídica de la sociedad y el Estado, el Poder
Judicial ha sido provisto por la Constitución de numerosos reaseguros insti-
tucionales. Puede mencionarse, p. ej., la autonomía organizacional de los tri-
bunales, la independencia material y personal del juez, su especial calif‌icación
profesional, su exclusiva vinculación a la ley y al Derecho, así como las diversas
garantías propias del Estado de Derecho contenidas en las leyes de organización
de los tribunales y de procedimiento. La meta de todas estas garantías, asegura-
mientos, etc., es posibilitar a los tribunales la realización lo más perfecta posible
de la tarea a ellos asignada, esto es, la interpretación y la aplicación de la ley
positiva lo más objetiva y materialmente correcta. Y de hecho: los tribunales, en
especial por su imparcialidad y su calif‌icación profesional, se hallan en condi-
ciones de establecer, mejor que cualquier ciudadano individual, lo que dice una
determinada ley y qué decisión hay que derivar de ella en el caso concreto. Pues
al ciudadano particular no sólo le faltará normalmente la capacitación profesio-
nal necesaria para una interpretación y una aplicación materialmente correctas
de la ley, sino que su interpretación de la ley adolecerá muchas veces también
de su falta de parcialidad y, en general, de no haber sido obtenida de un modo
equiparable a un procedimiento propio de un Estado de Derecho» 2.
Luego extrae las consecuencias para el tema que nos ocupa. Dice:
«De todo ello se deriva la conclusión de que las decisiones de los tribunales
acreditan una mayor garantía de hallarse en concordancia con la ley, esto es, de
corrección material, que la decisión de cualquier otro ciudadano y, por ello, por
razones de seguridad jurídica, al ciudadano no le puede estar permitido revisar la
legalidad de una decisión judicial. Ello encuentra su expresión en la presunción
de legalidad de las decisiones judiciales» 3.
Y, en cuanto a la extensión de esta regla, añade:
«Esta presunción no está referida únicamente a la legalidad del dispositivo
que resuelve el caso concreto, p. ej., a una absolución o a una condena a siete
meses de prisión, sino de igual forma a las consideraciones concretas, obtenidas
mediante interpretación de la ley, que fundamentan la sentencia. Pues al poder
jurisdiccional que el Estado otorga a los tribunales corresponde no sólo la re-
solución concreta de las controversias, sino también la concreción y consuma-
ción del Derecho positivo, aun cuando también esta última tarea se halle sólo al
servicio de la resolución de controversias jurídicas concretas. En este sentido,
también por razones de seguridad jurídica, tampoco puede estar permitido a
1 Cfr. RUDOLPHI, Unrechtsbewußtsein, pp. 101 y ss.; id., JR, 1973, p. 512.
2 RUDOLPHI, Unrechtsbewußtsein, pp. 102 y ss.; id., JR, 1973, p. 512.
3 RUDOLPHI, Unrechtsbewußtsein, p. 103 (la cursiva es mía); id., JR, 1973, p. 512.
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¿Cuándo cesa el deber de verif‌icar la licitud de la conducta? El principio de conf‌ianza...
cualquier ciudadano revisar las consideraciones que fundamentan la sentencia
[...] en cuanto a su concordancia con la ley. [...] Como resultado, por ello, puede
sostenerse que existe una presunción fundada en la autoridad del orden judicial
en el sentido de que las consideraciones que fundamentan las sentencias son
extraídas de la ley a través de una interpretación objetiva y materialmente co-
rrecta. La jurisprudencia participa así de la presunción de legalidad que existe
para las leyes, de modo que también las consideraciones que fundamentan sus
sentencias pueden reclamar para sí la presunción de legalidad» 4.
En lo que sigue, y bajo un nuevo apartado, Rudolphi desarrolla más es-
pecíf‌icamente la relación existente entre «presunción de legalidad» y «prin-
cipio de conf‌ianza»:
«Si la presunción de legalidad de las sentencias judiciales se basa directa-
mente en la autoridad del Poder Judicial y, consiguientemente, del Estado, esto
es, si su justif‌icación tiene fundamento tanto en la función de ordenación que
debe cumplir la jurisprudencia, como en la circunstancia de que las sentencias
judiciales garantizan un máximo de corrección material, entonces de ello se deri-
va, como la contracara de la medalla, que el ciudadano individual, precisamente en
virtud de las menores posibilidades de que dispone en general para una interpreta-
ción materialmente correcta de la ley, puede conf‌iar en la corrección de las senten-
cias elaboradas por la jurisprudencia; y hasta incluso —si la función de ordenación
que le corresponde a la jurisprudencia no ha de ser desbaratada de entrada— tiene
también en principio que obedecerlas» 5.
La perspectiva sociológica también aquí es mencionada por Rudolphi:
«Sólo una conclusión de esta índole satisface, asimismo, las relaciones socio-
lógicas. Pues en la vida cotidiana son no tanto las leyes abstractas y, por ello, ne-
cesitadas muchas veces aún de concreción, las que sirven al ciudadano de pautas
directrices para un comportamiento conforme a Derecho, como más bien las
sentencias y la doctrina concretas extraídas de la ley, por vía de interpretación,
por la jurisprudencia. [...] Ello trae aparejado que si se remitiera al ciudadano
únicamente a la ley, muchas veces le faltaría una referencia consistente para sa-
ber qué es aún lícito y qué es ya antijurídico, es decir, que en la práctica quedaría
librado a sus propios medios. Con ello [...] se evidencia no sólo la importancia
fáctica y para el Estado de Derecho de la función de ordenación que debe cum-
plir la jurisprudencia, sino al mismo tiempo la necesidad de proteger al ciuda-
dano, por razones de seguridad jurídica, en su conf‌ianza en la corrección de las
conclusiones de la jurisprudencia» 6.
Luego:
«Esto se deriva con toda la claridad deseable también cuando nos repre-
sentamos las consecuencias que tendría una praxis que no le prestara ninguna
4 RUDOLPHI, Unrechtsbewußtsein, p. 103; id., JR, 1973, p. 512.
5 RUDOLPHI, Unrechtsbewußtsein, p. 104 (la cursiva es mía); id., JR, 1973, p. 513.
6 RUDOLPHI, Unrechtsbewußtsein, p. 104.

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