STSJ Comunidad de Madrid 293/2007, 9 de Abril de 2007

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2007:4620
Número de Recurso69/2007
Número de Resolución293/2007
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10293/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 69/2007

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número nº 13 P.O. número 68/05.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: CADAGUA S.A.

Procurador: Don Argimiro Vázquez Guillén

Apelado: Ayuntamiento de Madrid

SENTENCIA nº 293

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 9 de abril del año 2007, visto por la Sala el recurso arriba referido,

interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de CADAGUA S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 13 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte apelante contra la desestimación por silencio realizada por el Ayuntamiento de Madrid de la solicitud de pago de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones del contrato denominado "SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE LA E.D.A.R. DE BATARQUE".

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de CADAGUA S.A., solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 9 de abril del año 2007 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 13 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de CADAGUA S.A. contra la desestimación por silencio realizada por el Ayuntamiento de Madrid de la solicitud de pago de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones del contrato denominado "SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE LA E.D.A.R. DE BATARQUE".

La Sentencia apelada desestimó el recurso por entender que había prescrito la acción del recurrente por transcurso del plazo de cuatro años establecido en el art. 25 de la Ley General Presupuestaria computado entre la fecha de cada certificación, siendo la fecha de la última de 18 de mayo de 1999, y la fecha en que se reclamó el pago de los intereses, 5 de agosto de 2004, rechazando la aplicación al caso presente de la doctrina del Tribunal Supremo, alegada por el recurrente, que rechaza la substantividad propia de las certificaciones de obra respecto del contrato principal al tener el carácter de pagos a cuenta y rechaza por tal razón el criterio de que la prescripción se produce por el mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación, por entender que no nos encontrarnos ante un contrato de obra sino de prestación de servicios en que el importe de la adjudicación se satisface mediante certificaciones facultativas mensuales que no son pagos a cuenta.

SEGUNDO

El apelante en el recurso de apelación insiste en las alegaciones realizadas en la instancia que fueron rechazadas por el juez a "quo" a las que añade algún argumento más para fundamentar la aplicación al caso presente de la jurisprudencia a que nos hemos referido con anterioridad y al carácter de pagos a cuenta de las certificaciones emitidas, tales como que el contrato de obra al igual que el contrato de gestión de servicios son contratos de arrendamientos de servicios en que las certificaciones no pueden nunca considerarse como un pago a cuenta de un precio previamente fijado y determinado por las partes sino que el precio del contrato lejos de venir prefijado, es el resultado de multiplicar los precios del mismo por las unidades de obra realmente ejecutadas ó lo que es lo mismo un contrato a medición en que el presupuesto de adjudicación no tiene porqué coincidir con el precio final del contrato; que en el caso presente en la cláusula quinta del Pliego de Condiciones Económico Administrativas se estableció que el pago se realizaría mediante "certificaciones facultativas mensuales" donde se certifica el importe de la obra/servicio ejecutado en el periodo que corresponde..."; que no existe ningún precepto en la LCE que establezca que en el contrato de gestión de servicios las certificaciones que se expiden tiene la consideración de independientes y autónomas y un régimen diferente del establecido en el contrato de obras, diciendo el art.67 de la LCE que "el contrato de gestión de servicios se regulará por lo establecido en el Título I de esta Ley para el contrato de obras" y el art 208 del Reglamento General de Contratación que "el contrato de gestión de servicios se regulará por lo establecido en el Título I de la Ley de Contratos y Título II de este Reglamento para el contrato de obras, en todo lo que no se oponga a las disposiciones el presente Reglamento y exceptuando los preceptos que sean privativos de la naturaleza de aquél".

Alega asimismo que el art. 25 de la Ley General Presupuestaria no es de aplicación al caso que nos ocupa, siéndolo el art.46 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria que establece un plazo de prescripción de cinco años, sin que el cambio normativo pueda tener carácter retroactivo, por lo que debiendo empezar a computar los plazos de prescripción desde que se produce el último acto contractual, que en el caso presente sería el de la devolución de los avales, que aún no ha tenido lugar, aún no se ha iniciado el plazo de prescripción para ejercitar la acción presente, entendiendo que, en el peor de los supuestos, el dies a quo para el inicio de la prescripción sería el 18 de septiembre de 2000, fecha en la que fueron recibidas las obras de conformidad por la Administración y último acto contractual de que tenemos constancia, por lo que presentada la reclamación presente el 5 de agosto de 2004 se efectuó dentro del plazo establecido para ello y por tanto su derecho no ha prescrito.

TERCERO

Con carácter previo la Administración demandada alega que el recurso de apelación es en gran parte inadmisible por razón de la cuantía, superando tan solo la cantidad de 18.000 euros necesaria para acceder a la apelación (artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) los intereses de cinco certificaciones, con cita de una Sentencia de esta misma Sala, Sección y ponente, alegación que en efecto debe prosperar, toda vez que como se dice en la Sentencia citada de 31 de marzo de 2006 (Recurso de apelación 669/05 ) "en el caso de reclamación de intereses de demora por el pago tardío de certificaciones, los intereses correspondientes a cada una de las certificaciones constituyen una pretensión separada y, por tanto a ellos habrá que estar para determinar la cuantía de la casación.

Segundo

En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad (art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos (art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se...

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