STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Septiembre de 1999

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Número de Recurso689/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2ª

Recurso nº 689/96 SENTENCIA Nº 985 Iltmos Sres:

Presidente D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO Magistrados Dña. FRANCISCA MARÍA ROSAS CARRIÓN D. JOSÉ LUIS QUESADA BAREA D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA En la ciudad de Madrid, a 21 de septiembre de 1999.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 689/96, interpuesto por OCP Construcciones S.A, después ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A, representado por el Procurador Sr. Muñoz Rivas y asistido por el letrado Sr. Ricardo Echevarría de Rada contra el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Alonso Pérez sobre reclamación de intereses de demora derivados de contrato administrativo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 16 de septiembre de 1996 se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta de la petición de reclamación por intereses por retraso en el pago de las certificaciones 9 a 14 de las obras de urbanización viario del SG-j Entre Glorieta Suroeste Los Rosales y la Glorieta de calle Granada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora el trámite de demanda interesando en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en aquél escrito la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad del acto impugnado y la condena de la administración demandada al pago de la cantidad reclamada de 8.470.695 ptas. La Administración demandada, sin haber contestado a la demanda, después formuló alegaciones interesando la desestimación del recurso por entender conforme a Derecho la resolución impugnada al no proceder la liquidación de intereses instada por la actora.

TERCERO

Otorgado el proceso a prueba por auto de fecha 2 de junio de 1998 y continuado el proceso por sus trámites, tuvo lugar el trámite de conclusiones en la forma que consta en autos, señalándose día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 16 de septiembre de 1999.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo alegada por la actora de 8.470.695 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta de la petición de reclamación por intereses por retraso en el pago de las certificaciones 9 a 14 de las obras de urbanización viario del SG-j Entre Glorieta Suroeste Los Rosales y la Glorieta de calle Granada.

SEGUNDO

Habiéndose satisfecho las certificaciones nº 9 a 14 correspondientes a los meses de octubre de 1994 a marzo de 1995 en las fechas reflejadas en autos por la actora cuya determinación no discute la demandada y cuyas cuantías ascienden respectivamente a 31.295.855 ptas., 20.494.157 ptas., 56.457.998, 76.042.698 ptas., 4.539.371 ptas. y 2.366.033 ptas. (IVA incluido), según ha quedado documentalmente acreditado en autos, los intereses derivados del pago de dichas certificaciones indicadas, fueron reclamados el 15 de marzo, el 10 de abril y 12 de julio de 1995, y en fecha 25 de septiembre y 2 de noviembre de 1995 solicitó la actora la certificación de acto presunto.

Conviene recordar que el contrato de ejecución de obra se regulaba en la ley de 8 de abril de 1965 y en el Reglamento General de Contratación , aplicables al caso por estar vigentes en el momento de los hechos referidos en autos, estableciendo el art. 47 de la LCE un plazo de 3 meses para que la Administración apruebe la liquidación efectuada y abone el saldo resultante. Debe tenerse en cuenta que el contrato celebrado obliga a las partes al cumplimiento de sus prestaciones (art. 3 y 44 de la LCE), y en particular a la Administración demandada al pago de las certificaciones de obra o liquidaciones resultantes, sin que al respecto hubiese hecho la demandada objeción alguna a la obra realizada por la actora y, por otro lado, sin que haya satisfecho el precio de las mismas en el plazo anteriormente indicado no constando la causa que motivó la demora.

Y es así que el devengo de los intereses legales opera, conforme a la reclamación que hace la actora, desde el transcurso de los 3 meses siguientes a la fecha de las certificaciones, una vez tuvo lugar su intimación, conforme a los art. 47 de la Ley de Contratos del estado y art. 144 del Reglamento de Contratación .

En este sentido ha proclamado el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de mayo de 1992, 28 de septiembre de 1993,18 de enero de 1995, 6 de marzo de 1995,1 de abril de 1996, 24 de junio de 1996 que "El pago de intereses se produce una vez vencido en el período de franquicia de/ que se beneficia la Administración, ope legis, y no desde la intimación que se convierte tan sólo en un requisito formal, y ello por aplicación de la regla dies interpellat pro homine a diferencia de los dispuesto en el art. 1100 del CC , por lo que aunque la intimación sea posterior al transcurso de esos plazos, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso"... "Es por ello por lo que el "dies a quo" a partir del cual la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses es el día siguiente al de la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecida la ley en cada caso (STS de 20 de junio de 1990, 25 de febrero de 1991, 5 de marzo de 1992, 20 de octubre y 18 de noviembre, 6 de marzo de 1995).

Y entendiendo como ha hecho reiterada la jurisprudencia que no es de aplicación a la contratación administrativa lo dispuesto en el art. 1110 del Código Civil (STS de 8 de febrero de 1993, 20 de junio de 1990, 6 y 27 de mayo de 1988, 26 de noviembre de 1988, 3 y 10 de octubre de 1987, 23 de febrero de 1982,19 de noviembre de 1980, 4 de mayo de 1979, 15 de enero de 1971, 2 de octubre de...

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