STS, 10 de Octubre de 1987

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1987:6329
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.300.- Sentencia de 10 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concursos de méritos. Funcionarios de las Comunidades Autónomas: Generalidad de

Cataluña. Legislación básica del Estado en materia funcionarial.

DOCTRINA: No puede admitirse la concurrencia a un concurso de méritos de funcionarios de los

Cuerpos Generales y de personal contratado, dada la preferencia de aquéllos y las características

de éste. Así deriva de la legislación básica del Estado como incluso de la propia Ley Catalana núm. 4/1981, de 4 de julio .

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en veinte de septiembre de 1985 por la Sala Segunda de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre convocatoria de provisión de una plaza de Jefe de Servicios de Centro Penitenciario de la Consejería de Justicia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Generalidad de Cataluña, por Orden de veintisiete de julio de 1983, convocó un concurso para la provisión de una plaza de Jefe de Servicios de Centros Penitenciarios, cuya Orden fue recurrida en reposición y desestimado el recurso el veintitrés de septiembre de dicho año.

Segundo

El Abogado del Estado interpuso contra los anteriores actos y denegación recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la Orden de la Generalidad de Cataluña de veintisiete de julio de 1983, dejando sin efecto el acto desestimatorio del recurso de reposición. Dado traslado a la representación de la Generalidad de Cataluña, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente se desestime el mismo. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que, desestimamos el motivo de inadmisibilidad planteado, estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Orden de veintisiete de julio de 1983 del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, publicada en el "Diario Oficial" de dicha Comunidad Autónoma de fecha dos de septiembre siguiente y contra la desestimación expresa del recurso de reposición, la cualdeclaramos nula por no ajustarse a Derecho; sin especial condena en costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día veintinueve de septiembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuanto a los motivos de inadmisibilidad aducidos ante este Tribunal «ad quem» la Sala reitera la doctrina contenida en una serie de sentencias, sobre la misma materia, iniciada por la de veintitrés de enero de 1986, en cuanto se asumen, en toda su extensión, las declaraciones de admisibilidad que la sentencia apelada proclama.

Segundo

Por lo que se refiere a la problemática jurídica planteada la sentencia citada de veintitrés de enero de 1986 ofrece un amplio estudio que le permite, en lo esencial, aceptar los razonamientos y conclusiones que ofrece la sentencia apelada y en consecuencia anular, por no ajustada al ordenamiento jurídico, la orden de convocatoria reseñada en el antecedente de hecho primero, al permitir concurrir al «concurso» al personal contratado. A tal efecto debe resaltarse la disconformidad de la orden de convocatoria no sólo respecto a la normativa básica del Estado ( art. 149.1.18 de la Constitución, art. 6 y concordantes de la Ley de Funcionarios y disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 22-77 , etc.) sino también con la Ley autonómica de cuatro de junio de 1981, dado que ésta se autocondicionaba al explicitar su respeto a lo previsto en la legislación básica del Estado por prescripción constitucional; y es claro que la norma contenida en la convocatoria impugnada se aparta notoriamente del régimen jurídico aplicable al «status» del personal contratado, como modalidad configurada en el sentido de que la contratación se prevé en consideración a las causas y misión que justifiquen su selección, excepcionalmente prevista para la realización de trabajos específicos, concretos y de carácter extraordinario o de urgencia «o» «la colaboración temporal en las tareas de las respectivas dependencias administrativas, en consideración al volumen de la gestión...» y «cuando por exigencias o circunstancias especiales de la función no puedan atenderse adecuadamente por los funcionarios de carrera de que disponga el organismo».

Tercero

Este último requisito- presupuesto es tan esencial que impone considerar que, aun en la hipótesis de que los contratados pudieran acceder a una jefatura y que el órgano competente lo autorizase, siempre sería necesario que previamente se acreditase -como consecuencia de resultar plazas desiertas en concurso anterior legalmente convocado- la inexistencia de funcionarios de carrera que pudieran cubrirla y que no se prefiriese hacer uso de la facultad establecida en el art. 61 de la Ley de Funcionarios (comisión de servicio). En todo caso no podía convocarse directamente al personal contratado para acceder, en plano de igualdad, a un concurso de méritos para cubrir plazas de jefatura de plantilla con desnaturalización del carácter legalmente atribuido a los funcionarios contratados e infracción de los criterios legales sobre provisión de puestos de trabajo en la forma entendida por la sentencia apelada y todo ello relacionado con lo dispuesto en el art. 6 en conexión con los números 2 y 3 del art. 4 del Real Decreto de veintidós de junio de 1983 y disposición adicional 2.a del Real Decreto-ley 22/77 y que hoy corroboran los ars. 11, 16, 20, 22, 25 y adicional 4.°, 1 y 2 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de dos de agosto de 1984 (Ley 30/84 ) con el alcance que le atribuye la norma contenida en el art. 1.3 en relación con el art. 149.1.18 de la Constitución, y sentencia del T C de ocho de febrero de 1982 «al declarar que la habilitación que la disposición adicional 4.a hace a favor del Consejo Ejecutivo de la Generalidad es constitucionalmente legítima en la medida en que se entienda que la opción entre la contratación administrativa u otras vías de provisión no es una opción libre, sino realizada de acuerdo con la legislación básica del Estado y que ésta no es, en cuanto básica, legislación de aplicación supletoria».

Cuarto

En cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de veinte de septiembre de 1985, dictada en el recurso núm. 1.248/83 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.-- Francisco Javier Delgado Barrio __ Rubricados.

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