STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Mayo de 2000

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2000:5802
Número de Recurso2340/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2ª

Recurso n° 2340/95 SENTENCIA N° 397 Iltmos Sres:.

Presidente D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO Magistrados Dña. FRANCISCA MARÍA ROSAS CARRIÓN D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA En la ciudad de Madrid, a 10 de mayo del 2.000.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 365/96, interpuesto por Huarte S.A., representado por el Procurador Sr. Morales Price y asistido por letrado contra la Administración del Estado, representado y defendido por la Abogacía del Estado sobre reclamación de intereses de demora derivados de contrato administrativo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 23 de junio de 1995 se interpuso el presente recurso contra la desestimación, presunta de la petición de reclamación por intereses por retraso en el pago de la certificaciones de revisiones de precios n°

  1. a 7ª por la obra de instalaciones para la U.E.I. de la Guardia Civil en Valdemoro (Madrid).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora el trámite de demanda interesando en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en aquél escrito la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad del acto impugnado y la condena de la Administración demandada al pago de la cantidad reclamada de 13.948.059 ptas. La Administración demandada interesó la inadmisibilidad y en su caso, desestimación del recurso por entender conforme a Derecho la resolución impugnada al no proceder la liquidación de intereses instada por la actora.

TERCERO

Otorgado el proceso a prueba por auto de fecha 26 de febrero de 1999 y continuado el proceso por sus trámites, tuvo lugar el trámite de conclusiones en la forma que consta en autos, señalándose día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 9 de mayo del 2.000.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo alegada por la actora de 13.948.059 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta de la petición de reclamación por intereses por retraso en el pago de la certificaciones de revisiones de precios n° 1ª a 7ª por la obra de instalaciones para la U.E.I. de la Guardia Civil en Valdemoro (Madrid).

SEGUNDO

Conviene tener por antecedentes fácticos suficientemente acreditados que las certificaciones citadas y derivadas del contrato antes aludido y adjudicado en fecha 20 de abril de 1990 fueron satisfechas el 29 de enero de 1997, según ha quedado documentalmente acreditado en autos. E igualmente que los intereses derivados del pago de dichas certificaciones indicadas, fueron reclamados el 26 de octubre de 1993 y en fecha 23 de marzo de 1994 solicitó la actora la denuncia de la mora.

TERCERO

Plantea la Administración demandada en primer término una alegación de inadmisibilidad por entender competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; mas hemos de admitir su rechazo, teniendo en cuenta que no cabe en el presente momento pronunciamiento alguno que declare la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia objetiva de esta Sala (STC 22/85, 39/85 y 90/91). Y diremos no obstante, que el acto impugnado, que no olvidemos que es una desestimación presunta, provendría en todo caso, de un órgano que carece del rango de Ministro o Secretario de Estado como sería el Director General de la Guardia Civil a quien se dirige el recurso administrativo, por lo que ha de reconocerse, conforme al art. 10 de la ley jurisdiccional en relación con los art. 66 y 74.1.a de la LOPJ la competencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no constando que concurran los presupuestos exigidos en el art. 66 de la LOPJ que hagan competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

También alega la demandada como causa de inadmisibilidad que la recurrente debió solicitar la certificación de acto presunto contemplada en el art. 44 de la ley 30/92 de 26 de noviembre de 1992 de PAC en vez de la denuncia de la mora contemplada en el art. 38 de la ley jurisdiccional . Mas a este respecto ha de reconocerse que tanto la denuncia de la mora como el certificado de acto presunto responden al mismo fin de configurar el régimen jurídico del silencio y el acceso a la vía jurisdiccional, aunque su contenido no sea necesariamente coincidente. Por otro lado conviene recordar lo que ya exponía el máximo interprete de la Constitución en sus sentencias 6/86 de 21 de enero y 294/87 de 21 de diciembre , cuando entendía que "el silencio es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración", recordando además que "el particular ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta", y "no puede en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido el deber de resolver", de acto presunto, Con estos presupuestos hemos de admitir que no puede enervarse el derecho del recurrente ala tutela judicial efectiva en cuanto pronunciamiento sobre el fondo del asunto entendiendo que el plazo del recurrente para acudir a la vía contenciosa se produce con el transcurso del plazo que tiene la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR