STS, 6 de Marzo de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:1223
Número de Recurso177/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación del Colegio Oficial de Psicólogos de Catalunya contra el Real Decreto 1277/2003 , así como los anexos incluídos en dicha disposición, aprobada por el Consejo de Ministros en reunión de fecha 10 de octubre de 2003 a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo y publicado en el boletín Oficial del Estado nº 254 de fecha 23 de octubre de 2003, así como contras las disposiciones reglamentarias que en desarrollo del mismo puedan dictarse. Ha sido parte recurrida la Asociación Española de Audioprotesistas Profesionales (AEAP) representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Colegio Oficial de Psicólogos de Catalunya, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declarara la nulidad del Real Decreto 1277/2003 por infracción de las normas de procedimiento para la elaboración del Real Decreto impugnado, se declare la nulidad y se anule y revoque parcialmente el Real Decreto en los apartados C.2.5.10, C.2.5.11, U.36, U.65, U.69, U.70, U.71 del Anexo II , por no ser ajustados a la legalidad. interesando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO

La Sala acordó recibir el recurso a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta para practicar, emplazando a las partes para que formulen por escrito los medios de prueba de que intenten valerse.

CUARTO

Practicada la prueba y conclusas las actuaciones, por providencia de 29 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2005, dejando sin efecto dicho señalamiento para emplazar a través del B.O.E. a los posibles interesados que puedan personarse en este recurso. Se persona la Asociación Española de Audioprotesistas Profesionales (AEAP) representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaria Zapata a la que se dió un plazo de veinte días para alegaciones, que evacuó manifestando que una vez analizadas las actuaciones puestas de manifiesto, no tiene un interés específico en el recurso, apartándose del procedimiento.

QUINTO

Por providencia de 13 de diciembre de 2005 se señaló para votación y fallo el 28 de febrero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Psicólogos de Catalunya interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre , por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios respecto del cual interesa se declare:

  1. La nulidad del citado Real Decreto por infracción de las normas de procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter general por vulneración constitucional del derecho de participación y del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.

  2. Subsidiariamente la nulidad con anulación parcial en los apartados C.2.5.10; C.2.5.11; U.36; U 65; U 69; U70 y U71 del Anexo II.

SEGUNDO

1. La pretensión de la nulidad total de la norma reglamentaria impugnada se sustenta por la accionante en la infracción de los arts. 62.1.e) y 2 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común LRJAPAC en relación art. 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, LOCFG , y el art. 9.1.2 y 105 de la Constitución española .

Aduce que tratándose de una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia no le fue conferido trámite de audiencia a fin de presentar alegaciones a la disposición.

  1. Entrando ya en los razonamientos que sustentan las alegaciones para la pretensión de nulidad parcial procede primero a argumentar sobre la pretendida nulidad de los apartados U.69 y U.70 del Anexo II del Real Decreto .

    Sostiene que los citados apartados definen y delimitan los ámbitos competenciales de profesionales especialistas de psicología clínica y psiquiatría por lo que contravienen el art. 27.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud , al definir las competencias de los profesionales responsables de los centros. Sostiene que limita la actuación de los Psicólogos e infringe el principio de jerarquía normativa. Remite en apoyo de su tesis al dictamen emitido por la Catedrática de Personalidad, Evaluación y Trastornos Psicológicos de la Facultad de Psicología de la Universidad de Barcelona unido a los autos.

  2. También pretende la recurrente la nulidad del Anexo II en los apartados C.2.5.10; C.2.5.11; U.36; U 65, U 69, U70 y U71 del Real Decreto aduciendo que impiden o limitan el ejercicio profesional de los psicólogos amparada constitucionalmente en su art. 36 en relación con el art. 62.2 de la LRJAPAC .

    3.1 Respecto al apartado C.2.5.10, -centros de reconocimiento médico- sostiene que su redacción actual impide la participación expresa en estos centros a los psicólogos impidiendo con ello el ejercicio profesional.

    3.2 En cuanto al apartado C.2.5.11 -centros de salud mental- también aduce que se impide la intervención de psicólogos clínicos.

    3.3 En lo que se refiere al apartado U.36 -unidades del dolor- impugna que se atribuya en exclusiva al médico la condición de único profesional con competencia para eliminar el dolor.

    3.4 Imputa el mismo vicio al apartado U.65 -hospitales de día- por cuanto se puede prestar atención a sujetos con alteraciones derivadas de trastornos alimentarios, drogodependencias, y otras que pueden ser tratadas por psicólogos.

    3.5 Por último en lo que ataña al apartado U.71 -atención sanitaria a drogodependientes- considera que la delimitación competencial carece de rigor científico.

    Nada argumenta respecto de la Unidad 70.

    Concluye que, el Real Decreto excede el ámbito competencial que habilitaba su promulgación, legislando por vía reglamentaria materias que deben ser reguladas por ley al tiempo que impide, restringe y limita el ejercicio profesional de los psicólogos.

TERCERO

1. Niega el Abogado del Estado la aplicación del art. 62.1. LRJAPAC por cuanto no estamos frente a un acto administrativo sino ante una disposición reglamentaria por lo que, en su caso, la infracción del trámite de audiencia encajaría en el art. 62.2. de la citada norma legal .

No obstante lo cual niega la conculcación del trámite de audiencia por cuanto se oyó a la Corporación de ámbito nacional. Adiciona que, caso de querer ser oída, la buena fe exigía su personación como interesado en el procedimiento cuando tuvo conocimiento de su elaboración.

Rechaza también la vulneración del art. 9 en sus apartados 1 y 2 de la CE .

  1. Sostiene que la exigencia de un título oficial concreto para los responsables de determinadas unidades asistenciales, como las U.69 y U.70 no implica la creación de ámbitos exclusivos de actuación, no sólo porque el título no crea profesión sino además porque las actividades que desarrollan los distintos profesionales sanitarios tienen ámbitos de actuación compartidos.

  2. Objeta los alegatos de la recurrente.

3.1 Respecto al apartado relativo a los centros de reconocimiento médico señala que nada impide que existan centros de reconocimiento psicológico destinados a emitir informes de tal naturaleza cuando la legislación así lo exija. Adiciona que tampoco impide la existencia en el propio centro de profesionales como los recurrentes para realizar las actividades en el ámbito que les es propio.

3.2 En cuanto a los centros de salud mental defiende que es razonable que en un Real Decreto relativo a centros sanitarios centre su ámbito en la enfermedad mental sin perjuicio de lo cual puede haber otros centros no sanitarios que efectúen evaluaciones no sanitarias.

3.3 Afirma que los puntos relativos a las unidades del dolor y hospital de día se limitan a atribuir a los médicos la responsabilidad de dirigir las unidades asistenciales sin perjuicio de la participación de otros profesionales.

3.4 Finalmente sostiene que carece de fundamento que la regulación relativa a la unidad sanitaria a los drogodependientes impida la intervención de los psicólogos clínicos dada su condición de facultativos sanitarios.

Rechaza, pues, sus argumentos. Defiende que el Real Decreto cuestionado tiene su base legal en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, arts. 29.1, 29.2 y 40.9 ; la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, art. 27.3 y 26.2 .

Niega que el Real Decreto en sus Anexos entre de lleno en los límites del ejercicio de las profesiones sanitarias ya que se limita a las "definiciones de centros, unidades asistenciales y establecimientos sanitarios". Destaca que específicamente declara, en su art. 1.4, que sus disposiciones serán de aplicación "sin perjuicio" de las funciones y competencias profesionales que para el ejercicio de las profesiones sanitarias y la realización de las actividades profesionales correspondientes vengan establecidas por la normativa vigente.

CUARTO

Con carácter previo debe decirse que, tal cual señala la representación de la Administración demandada, el motivo de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAPAC , se refiere a los actos administrativos y no a las disposiciones generales, cuya nulidad de pleno derecho se regula en el número 2 de dicho art. 62, al que deben entenderse remitidas las alegaciones formuladas por la parte.

QUINTO

Como afirmábamos en nuestras sentencias de 9 de junio de 2004 y 6 de octubre de 2005 resulta innegable que tras la Constitución, art. 105 a) CE , el trámite de audiencia está consagrado como una de las garantías básicas en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que afecten a los ciudadanos a través de las organizaciones reconocidas por la Ley.

Constituye por tanto un requisito esencial para la validez del resultado del procedimiento que tiene por objeto no solo que los interesados hagan valer la defensa de los derechos e intereses que corresponda sino también facilitar el acierto en la elaboración de la disposición que concierna a la vista de las propuestas de modificación del texto inicialmente propuesto ( SSTS 13 de noviembre de 2000 y 15 de julio de 2003 ).

Justamente tal obligatoriedad en el trámite de audiencia conlleva que su incumplimiento acarree la nulidad de la disposición en cuestión. Audiencia cuyo significado es que las organizaciones representativas, a que se refiere el art. 105 CE , sean escuchadas en el correspondiente trámite de alegaciones. Mas, como reiteradamente declara la jurisprudencia, en modo alguno puede comportar que los citados alegatos o sugerencias deban ser asumidos en todo o en parte.

Tal derecho fue reconocido tempranamente como de aplicación directa ( STC 18/1981, de 8 de junio ) aunque en el caso de colectivos profesionales que se integren en Colegios Oficiales constituídos legalmente para velar por sus intereses profesionales o económicos resultaba patente ya desde la Ley de Colegios profesionales 2/1974, de 13 de febrero .

Es por ello constante la jurisprudencia ( STS 19 de enero de 1991, 11 de abril de 2000 ) que declara que no habían de ser oídas cuantas asociaciones se constituyan, sino las asociaciones o colegios profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo, por cuanto la preceptividad de la audiencia excluye las asociaciones de carácter voluntario (STS 6 de julio de 1999 ). No obstante también ha sostenido (STS 27 de mayo de 2002 ) que, dado que la finalidad del precepto es hacer efectivo en el orden material o de la realidad de las cosas el principio de participación que en este aspecto recoge el artículo 105 de la Constitución , nada impide que dicha audiencia pueda ser llevada a cabo, si este procedimiento aparece como adecuado en función de las circunstancias, recabando el informe de una entidad de afiliación voluntaria que agrupe a todos los colegios afectados.

También este Tribunal mantuvo en su sentencia de 22 de enero de 1998 que "Solamente ha de exigirse esta audiencia cuando se trate de Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo. Por ello, para que el procedimiento de elaboración de disposiciones generales se desarrolle regularmente, es preciso que a los Sindicatos y Asociaciones Empresariales y, en su caso, los Colegios Profesionales a los que se refieren respectivamente los arts. 7 y 36 de la Constitución , se les comunica la tramitación del expediente cuando la proyectada disposición afecte directamente a intereses comprendidos en el ámbito de los fines propios de la organización en cuestión.

Sin embargo ello no ha de entenderse en el sentido de que quede excluída toda intervención en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, de asociaciones distintas de las que se ha dicho anteriormente. Las que personándose en el procedimiento invoquen -y pertenezca a su ámbito socialmente legítimo- que la disposición por su objeto afecta a intereses directos, a cuya defensa se ordene la asociación, podrán comparecer en el expediente y en él tener la participación y garantía que es propia de la audiencia articulada en los arts. 105. a) de la C.E . y 130. 4 de la L.P.A ., de modo análogo a la previsión que se contiene en el art. 23. c) de esta última ".

Y en la sentencia de 31 de mayo de 2004, se destaca que la anterior de 8 de mayo de 1992 y en las numerosas Sentencias que "se considera que las asociaciones empresariales podrán ser oídas, si lo solicitan, en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general que afecten a sus intereses, pero, dado su origen voluntario y su multiplicidad, no pueden pretender que la Administración conozca su existencia y otorgue el trámite de audiencia a todas las asociaciones empresariales, constituidas e inscritas en cualquier punto de la geografía nacional, por limitado que sea su ámbito de actuación, que puedan estar interesadas en el contenido de la disposición, especialmente cuando puede afectar a numerosas entidades relacionadas con el sector".

A lo ya vertido conviene adicionar la doctrina vertida en la sentencia 26 de septiembre de 2003 a la que hace mención la recurrente en su escrito de conclusiones, que es análoga a lo pronunciado en las sentencias de 23 y 29 de septiembre de 2003 al referirse a idéntica disposición reglamentaria. En ella se ha afirmado que "La audiencia se dirige a los ciudadanos a los que afecte en sus derechos e intereses legítimos la disposición elaborada y se llevará a cabo, bien directamente o través de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley que les agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición ........ . Sin embargo, no se oyó a las Corporaciones veterinarias, -a nuestro juicio acertadamente-, porque los fines y funciones que el ordenamiento les reconoce no guardan relación directa con el objeto de la disposición. Del mismo modo y con acierto se oyó a las Comunidades Autónomas y se cumplieron el resto de los trámites que el artículo 24 de la citada Ley establece".

SEXTO

Se trata, pues, de engarzar la doctrina anterior con el exacto contenido del precepto contenido en el apartado c) del artículo 24 de la Ley de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, Ley 50/1997 en el que hace especial hincapié el Colegio recurrente, por cuanto es la norma que efectúa un desarrollo legal del art. 105 de la Constitución ya que aquí no se explicita por la recurrente como se encuentra concernido el articulo 9 en sus apartados 1 y 2.

Expresa la norma legal que "elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia .... directamente o a través de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición".

Sentado lo anterior procede reiterar lo ya manifestado en la sentencia de 5 de julio de 2005, recurso contencioso administrativo 166/2003 relativo al procedimiento de elaboración del Real Decreto 1277/2003 también aquí impugnado. Decíamos allí que "no sólo se ha dado trámite de audiencia a las organizaciones y asociaciones que necesariamente debían ser emplazadas al efecto sino que se ha incluido la audiencia de un considerable número de asociaciones de carácter voluntario, como resulta de los folios 216 y siguientes del expediente, en los que se recoge más de una decena de notificaciones al respecto, incluyendo varias federaciones -entre ellas la de Asociaciones Científico-Médicas (FACME)- que integran cada una un importante número de asociaciones, habiéndose oído igualmente a las Comunidades Autónomas, a pesar de no contemplarse específicamente tal exigencia, como expresamente se indicaba en el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia que figura a los folios 176 y siguientes del expediente, por lo que objetivamente no se advierte la infracción de los indicados preceptos, al haberse cumplido ampliamente con dicho trámite".

Ciertamente en la fecha en que se produjo el trámite de audiencia no había sido creado aún el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos ( Ley 7/2005, de 13 de mayo ), pero si existía el Colegio Oficial de Psicólogos, organización profesional de ámbito estatal que agrupa al mencionado colectivo profesional.

Consta en el expediente administrativo (folio 210) la tarjeta rosa con acuse de recibo otorgando tal trámite al Colegio Oficial de Psicólogos, así como su cumplimentación efectuada el 9 de diciembre de 2002 (folio 346 y siguientes).

Significa, pues, que conferido el trámite de audiencia a la citada entidad de la especialidad del recurrente, el trámite fue cumplido sin que fuera precisa la participación de todos ellos.

Estaba a disposición de la parte comparecer en el expediente desde el momento que tuvo conocimiento del trámite de elaboración del Reglamento. Si no lo hizo en el momento oportuno ahora no puede invocar tal derecho para pretender la nulidad de la disposición reglamentaria.

SEPTIMO

Despejado la alegación formal procede entrar en el resto de los argumentos principiando por las referencias al quebrantamiento del principio de jerarquía normativa.

En aras a los principios de seguridad jurídica y nulidad de doctrina procede recordar lo declarado por este Tribunal en su sentencia de 6 de julio de 2005 dictada en el recurso 169/2003 en que se cuestionaba este mismo Reglamento por otra Corporación Colegial de otra especialidad. Decíamos allí que "La simple lectura del preámbulo del mismo, incluso de sus primeros párrafos, ya pone de manifiesto que el reglamento impugnado se propone desarrollar y complementar dos disposiciones con carácter de ley formal: la ya mencionada General de Sanidad y la Ley 16/03 , de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que precisamente regula con carácter básico las garantías mínimas de seguridad exigibles para la regularización y autorización, por parte de las Comunidades Autónomas, de la apertura y puesta en servicio de centros, servicios y establecimientos sanitarios en su respectiva demarcación territorial. Añadiéndose en el párrafo tercero del mismo preámbulo, que constituye la finalidad del R.D. 1.277/03 la regulación de las bases de autorización de dichos centros, servicios y establecimientos sanitarios de conformidad con lo preceptuado en las Leyes de 25 de abril de 1.986 y 28 de mayo de 2.003.

Luego, es evidente que ningún exceso de habilitación legal se produce por el motivo invocado".

Criterios que procede reiterar aquí pues la recurrente no alcanza a justificar cómo se ha lesionado tales principios en los apartados:

U.69 Psiquiatría: unidad asistencial en la que un médico especialista en Psiquiatría es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de los trastornos mentales y del comportamiento.

U.70 Psicología clínica: unidad asistencial en la que un psicólogo especialista en Psicología clínica, dentro del campo de su titulación, es responsable de realizar diagnósticos, evaluaciones y tratamientos de carácter psicológico de aquellos fenómenos psicológicos, conductales y relacionales que inciden en la salud de los seres humanos.

U.71 Atención sanitaria a drogodependientes: unidad asistencial pluridisciplinar en la que, bajo la supervisión de un facultativo sanitario, se prestan servicios de prevención, atención y rehabilitación al drogodependiente, mediante la aplicación de técnicas terapéuricas.

No se cuestiona en la norma reglamentaria que esté ampliamente reconocido por la comunidad científica el importante papel de los psicólogos en las enfermedades físicas mas no cabe eludir conforme al ordenamiento jurídico vigente que en la Unidad de Psiquiatría se atribuya la responsabilidad al psiquiatra ni en la de Psicología clínica al psicólogo con dicha especialidad. Otra regulación reglamentaria exigiría una modificación legal.

Resulta sorprendente la mención de la U.70, pues nada se argumenta para pretender la nulidad de una disposición que atribuye a los psicólogos clínicos la responsabilidad de la unidad sanitaria bajo tal denominación. Y máxime cuando el texto reglamentario finalmente aprobado recoge la propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos en el sentido de incluir el "diagnóstico", conforme a lo vertido por este Tribunal en su sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, dictada en el recurso 48/1999 así como rectifica la propuesta inicial referida a un psicólogo clínico por la propuesta Colegial de "Psicólogo Especialista en Psicología Clínica", al ser la denominación exacta que recibe la especialidad creada y regulada por el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. Recordemos que en la citada sentencia de 7 de octubre de 2002 se declaró que "si, científicamente, existe una evaluación de la personalidad y un tratamiento de ésta estrictamente psicológico, los psicólogos Especialistas en Psicología Clínica podrán realizar por sí dicho "diagnóstico, evaluación y tratamiento de carácter psicológico"; y si no es así, por la unidad intrínseca con que se presentan los trastornos de la personalidad y las enfermedades mentales, la actuación de dichos Especialistas, en el estricto ámbito psicológico, no podrá desarrollarse sin la intervención de médico o de psiquiatra".

Tampoco choca con la realidad legal vigente que la Unidad asistencial de atención a drogodependientes sea pluridisciplinar, es decir en la que nada obsta la intervención de un psicólogo, mas con la supervisión de un facultativo sanitario cuando el psicólogo no goce de la correspondiente especialidad clínica que le conferiría el mismo nivel de facultativo sanitario que a un licenciado en Medicina.

Quiere ello decir que para entender que comprende el concepto facultativo sanitario hemos de acudir a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, Ordenación de las profesiones sanitarias cuyo artículo 6, en el apartado segundo , relativo a Licenciados sanitarios enumera médicos, farmacéuticos, dentistas y veterinarios con las funciones allí expresadas. Pero cuyo apartado tercero adiciona que "son también profesionales sanitarios de nivel Licenciado quienes se encuentren en posesión de un título oficial de especialista en Ciencias de la Salud establecido, conforme a lo previsto en el art. 19.1 de esta Ley , para psicólogos, químicos, biólogos, bioquímicos u otros licenciados universitarios no incluidos en el número anterior. Estos profesionales desarrollarán las funciones que correspondan a su respectiva titulación, dentro del marco general establecido en el art. 16.3 de esta Ley ".

Apartado 16.3 de la antedicha Ley que dice: "Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales citados en los artículos 6.2 y 7.2 de esta Ley , ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados".

La citada Ley 44/2003, de 21 de noviembre se refiere en el art. 4.7.e ) a la progresiva consideración de la multidisciplinariedad de los equipos profesionales en la atención sanitaria, como uno de los principios del ejercicio de las profesiones sanitarias. Por ello la citada Ley contempla en el art. 9 el trabajo en equipo, señalando que la atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas. Y dedica el art. 10 a la gestión clínica de las organizaciones sanitarias, considerando como funciones de gestión clínica, entre otras, las relativas a la jefatura o coordinación de unidades y equipos sanitarios y asistenciales.

No puede prosperar la pretensión de nulidad, pues no se quebranta el principio de jerarquía normativa.

OCTAVO

Como expresaba la sentencia de 6 de julio de 2005, más arriba mencionada, el objeto del Real Decreto que ahora consideramos se circunscribe a formular las definiciones precisas para encuadrar lo que se considera como centros, servicios o establecimientos sanitarios y los profesionales que en ellos desempeñan su labor, sin que en absoluto afecte al campo de la competencia profesional que a estos últimos corresponde, como explícitamente se afirma en el preámbulo y en el artículo 1.4 del mismo.

Y al igual que allí se afirmaba, respecto otro colectivo de profesionales, ninguno de los apartados cuestionados puede considerarse que limite, constriña o minusvalore las funciones profesionales de los psicólogos titulados.

Pero el considerar como responsable último al médico, licenciado sanitario, en los servicios referidos, o el establecer la supervisión del mismo en determinadas unidades, no solamente no menoscaba las competencias profesionales de los psicólogos sino que entra directamente en las competencias atribuidas a los licenciados sanitarios en medicina ( artículo 6.1 y 6.2.a) de la misma Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias ), que comprenden la indicación y realización de las actividades la prevención, restablecimiento y atención integral de la salud de todo paciente, así como el diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los mismos.

Criterio que procede reiterar aquí sin que las manifestaciones contenidas en el Dictamen de parte a que más arriba se ha hecho mención centrado, en esencia, en que es ampliamente reconocido por la comunidad científica el importante papel de los psicólogos en las enfermedades físicas pueda tener los efectos pretendidos.

NOVENO

No ha lugar a pronunciamiento expreso sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Psicólogos de Catalunya contra el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre , por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios el cual se declara ajustado a derecho en los puntos impugnados sin expresa mención sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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