STSJ Castilla-La Mancha 42/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:322
Número de Recurso1165/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución42/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00042/2010

Recurso núm. 1165 de 2006

Toledo

S E N T E N C I A Nº 42

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  3. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1165/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la ASOCIACIÓN CASTELLANO- MANCHEGA DE NEUROPSIQUIATRÍA Y SALUD MENTAL (ACMNSM), representada por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. Fernando Abellán-García Sánchez, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre REQUISITOS TÉCNICO-SANITARIOS DE CENTROS DE SALUD; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Asociación Castellano-Manchega de Neuropsiaquiatría y Salud Mental, interpuso recurso contencioso- administrativo, el día 27 de diciembre de 2006, contra la Orden de 9 de octubre de 2006, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se establecen los requisitos técnico sanitarios de los centros y servicios de atención a la salud mental en el ámbito de Castilla-La Mancha (DOCM nº 223, de 27 de octubre de 2006).

SEGUNDO

Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la interesada, quien formuló su demanda, en la que indicaba que en determinados puntos, con exceso respecto de normas estatales habilitantes, se regulaban determinados centros o unidades de atención a la salud mental, además de que, en la regulación de los requisitos de titulación para la asistencia en los mismos, se regulaban de forma extensiva las posibilidades de actuación de los titulados en Psicología que no tengan la especialidad de Psicología Clínica. Así, se dice ante todo, la norma autonómica crea una "Consulta o Unidad de Psicología", además de la "Consulta o Unidad de Psicología Clínica" en contra de las previsiones de la normativa estatal. Además de ello, se critican otros varios puntos de la Orden, tales como el diseño de la Unidad de Atención Especial, así como la posibilidad de que actúen Psicólogos "no clínicos" en diversas unidades, tales como la "Unidad de conductas adictivas", el "Hospital de día infanto-juvenil", el "Hospital de día de adultos", la "Unidad de trastornos de la conducta alimentaria", los "Centros de rehabilitación psicosocial y laboral", el "Centro de salud mental", la "Comunidad Terapéutica" y el "Hospital de salud mental". Terminaba la demanda reclamando la anulación de todos los aspectos de la Orden que se consideraban ilegales.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, oponiendo ante todo la falta de legitimación activa de la actora, tanto porque entre sus fines no cabe localizar uno que se refiera a lo que aquí se pretende, como en cuanto a que, se decía, no constaban aportados a autos los estatutos de la sociedad, para valorar si el acuerdo de recurrir adoptado por la Junta Directiva lo había sido por el órgano estatutariamente autorizado para ello. En cuanto al fondo del asunto, defendió la legalidad de la orden impugnada en todos sus extremos.

CUARTO

Contestada así la demanda por la Administración demandada, no habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones.

QUINTO

Estando los autos pendientes de ser señalados, la demandante aportó a los mismos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de septiembre de 2007, que anuló en parte la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 29 de mayo de 2006.

SEXTO

Mediante providencia de 19 de noviembre de 2009, se señaló votación y fallo para el día 11 de diciembre de 2009. Examinados los autos por la Sala a tales efectos, se acordó conceder un plazo para la aportación de los Estatutos sociales mediante providencia de 14 de diciembre de 2009, realizándose en efecto dicha aportación y oponiéndose la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a la admisión del documento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Asociación Castellano-Manchega de Neuropsiaquiatría y Salud Mental impugna la Orden de 9 de octubre de 2006, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se establecen los requisitos técnico sanitarios de los centros y servicios de atención a la salud mental en el ámbito de Castilla-La Mancha (DOCM nº 223, de 27 de octubre de 2006).

La Administración demandada opone dos causas de inadmisibilidad.

En primer lugar, la Administración invoca la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no haberse aportado el documento a que se refiere el artículo

45.2.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, a saber, "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

El demandante aportó con su escrito de recurso el acuerdo de su Junta Directiva de recurrir contra la Orden, si bien la Administración opuso en su contestación a la demanda que, al no haberse aportado los estatutos de la asociación, no era posible comprobar que dicho órgano fuese el competente para adoptar un acuerdo de tal naturaleza. En fase de conclusiones el demandado no aportó los estatutos echados en falta por la demandada, y, examinada la causa por la sala para votación y fallo, se acordó conceder un plazo para la aportación de dicho documento.

En el escrito presentado tras dicho trámite, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se queja de que desconoce la providencia de14 de diciembre al amparo de la cual la demandante dice aportar los estatutos, y que en cualquier caso resulta extraña una aportación tal, que se realiza después de que por providencia de 19 de noviembre de 2009, no recurrida, se hubiera señalado votación y fallo para el día 11 de diciembre de 2009.

En cuanto a que el Letrado de la Junta no haya tenido noticia de la providencia por la cual se dio ocasión para la presentación de los estatutos, baste decir que obra en autos la diligencia de notificación a dicha parte, efectuada el día 15 de diciembre, sin que tal providencia resultase recurrida, de modo que ha devenido firme e inatacable la concesión del plazo de aportación. En cualquier caso, tal plazo resulta pertinente desde el punto y hora que legalmente no es lo mismo que una parte alegue la insuficiencia de la documentación aportada (para lo que efectivamente hay un plazo general de 10 días para subsanar, artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), a que sea el órgano judicial el que asuma la corrección del planteamiento de la parte y considere, él también, que la documentación es insuficiente. No es lo mismo que la parte vea cómo la contraparte opone la insuficiencia de la documentación aportada, y, considerándola suficiente, no crea necesario aportar nada más, a que vea cómo es el órgano judicial el que toma partido y le requiere poniéndole de manifiesto que también considera insuficiente la documentación. En tal caso la ley entiende que hay que conceder un plazo expreso por considerar el Tribunal insuficiente la documentación aportada, en principio al inicio del proceso (artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa), y si la Sala no cumplió con la obligación de conceder este plazo de forma inmediata al principio del proceso, deberá hacerlo posteriormente, incluso dentro del plazo para dictar sentencia, como expresamente autoriza el artículo 138.2 de la misma norma: "dictará providencia en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia"; que es exactamente lo que se ha hecho en este caso.

Aclarado lo anterior, cabe señalar que resulta llamativo que después de haber reclamado la Administración la aportación de los estatutos a fin de comprobar si la Junta Directiva es órgano apto para tomar la decisión de recurrir, una vez que se aportan no haga el más mínimo alegato sobre la cuestión de fondo. En cualquier caso, examinada la misma por la Sala, cabe apreciar que, según los estatutos, la decisión de ejercitar acciones judiciales corresponde al Presidente (artículo 27.8 de los estatutos); la redacción del precepto, unida al hecho de que es el único que se refiere a la cuestión, parece querer indicar que las potestades del Presidente incluyen la decisión sobre el ejercicio de las acciones, y no sólo se limitan a la facultad de representar a la asociación una vez decidido por el órgano correspondiente su ejercicio.

Si esta es la interpretación correcta, esto es, si la competencia corresponde al Presidente, cabe decir que la interposición del presente recurso habría sido en cualquier caso válida, y ello aunque sea cierto que la decisión de recurrir la tomó la Junta Directiva: primero, porque el Presidente forma parte de dicha Junta; y, segundo, porque en cualquier caso el poder para pleitos lo otorgó, en nombre de la asociación, el Presidente.

En cualquier caso, si se interpretase que la facultad del Presidente es la de ejercer las acciones decididas por otro órgano, la Junta sería el órgano...

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