ATS 331/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2020
Fecha12 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 331/2020

Fecha del auto: 12/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3936/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3936/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 331/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó sentencia, con fecha ocho de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 16/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, como Sumario Ordinario nº 1671/2017, en la que se condenaba a Marino como autor de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como medida de libertad vigilada por un período de diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y al centro de estudios o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, o de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de quince años; y a que como responsable civil indemnice a la perjudicada en la suma de 15.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que, con fecha dieciséis de julio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Gema Pinto Campos, actuando en nombre y representación de Marino, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 67 en relación con el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal, y de los artículos 2.2 en relación con los artículos 183.1 y 4 d) del Código Penal vigente, y los artículos 180.3 y 180.4 y 181 y 182 del Código Penal en la redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre.

2) Infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 67 en relación con el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal, y de los artículos 2.2 en relación con los artículos 183.1 y 4 d) del Código Penal vigente, y los artículos 180.3 y 180.4 y 181 y 182 del Código Penal en la redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre; y por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se sostiene, en esencia, en el primer motivo que la gravedad del hecho y la circunstancia de prevalimiento tenidas en cuenta para la individualización de la pena están implícitas en el delito del artículo 183 del Código Penal; así como que el primero de los hechos se cometió en el año 2008 según manifestaciones de la víctima, por lo que sería de aplicación el Código Penal conforme a la modificación operada por la Ley 15/2003 de 25 de noviembre, con la consiguiente relevancia en orden a la determinación de la pena, debiendo ser la misma inferior. Extremo este último que se reitera en el motivo segundo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que la menor Teodora., nacida en NUM000 de 2003, hija de una sobrina del acusado, comenzó a frecuentar desde el año 2012, cuando tenía la edad de ocho años, el domicilio del tío de su madre de cincuenta y nueve años de edad, quien con el propósito de satisfacer su deseo libidinoso, y aprovechando la circunstancia de tales visitas, la diferencia de edad y el parentesco, llegó a realizar tocamientos por el cuerpo de la menor, diciéndole que no se lo podía contar a nadie, y progresivamente, a buscar la ocasión para besarla en la boca, llegando a penetrarla en una ocasión, en que aprovechando la ausencia de sus dos hijas y de su mujer, y, tras bajar los pantalones a la menor y acostarla en la cama, la penetró vaginalmente. Finalmente, en el último domicilio que constituía la residencia del acusado, y cuando las primas de Teodora. estaban en el salón, ella se fue a la habitación a coger unos cascos para escuchar música, circunstancia que aprovechó el acusado para, con el mismo ánimo libidinoso, entrar en la estancia, cerrar la puerta, bajar los pantalones de la menor y meterle el dedo en la vagina, llegando a continuación a bajarse los pantalones y ponerle el pene en la boca. Sin que la menor llegara a narrar lo acontecido, por temor a las posibles consecuencias familiares, hasta que el día 4 de agosto de 2017, relató a su madre la situación vivida.

    La menor como consecuencia de tales hechos, sufrió una situación de ansiedad, siendo asistida por los servicios públicos de salud, generando unos gastos por importe de 638,66 euros.

    El recurso de apelación se interpuso por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la absolución del delito imputado; por el contrario en el recurso de casación se cuestiona la determinación de la pena.

    La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación.

    La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo "per saltum" ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.

    En cualquier caso, la pena impuesta por el Tribunal enjuiciador se incardina en el marco legal previsto, y partiendo de la horquilla de ocho a doce años de prisión se impone en la mitad superior por tratarse de un delito continuado, y se concreta la pena en once años, atendiendo a las circunstancias personales y del hecho, según se expone en el fundamento de derecho quinto. Por otra parte, la Sala sentenciadora, tras valorar las pruebas practicadas, y fundamentalmente la declaración de la víctima, considera acreditado que los abusos se iniciaron en el año 2012, cuando la menor comenzó a frecuentar la vivienda del acusado, conforme se refleja en los hechos probados.

    Por tanto, no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de apelación en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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