STSJ Castilla y León 2652/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2008:6187
Número de Recurso1789/2006
Número de Resolución2652/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 2.652

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Decreto 61/2.006, de 31 de agosto , por el que se aprueba la integración del Conservatorio de Música de Valladolid en la Administración de la Comunidad Autónoma.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la "FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN", defendida por la Letrada doña Belén Bahillo Ruiz y representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Antonio Díez Astraín Foces; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que declare nulo, anule o revoque el mismo y reconozca el derecho que asistía a los representantes legales de los trabajadores a ser informados y a la apertura de un periodo de consultas previo a la cesión de los trabajadores en los términos recogidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , imponiendo además las costas del recurso a la Administración demandada.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día once de noviembre de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna la demandante el Decreto 61/2.006, de 31 de agosto , por el que se aprueba la integración del Conservatorio de Música de Valladolid en la Administración de la Comunidad Autónoma, básicamente, por considerar que no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la actora, al considerar, por el contrario, que no se es está ante un supuesto de los regulados en dicho precepto y que, por tanto, no son exigibles los trámites allí consignados.

  2. La controversia entre las partes se centra, como se acaba de ver, en establecer si en la integración del Conservatorio de Música de Valladolid en la Administración de la Comunidad Autónoma se está o no ante un supuesto de sucesión de empresas regulado en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, pues mientras que así lo afirma la demandante, y con ello estima que al no haberse cumplido lo prevenido en dicha norma, la disposición general no es conforme a derecho, sin embargo, niega tal circunstancia la parte demandada quien, en base a ello, niega la procedencia de tales exigencias.

    Obvio es, como se apunta en los escritos de conclusiones, que la calificación o no de una sucesión de empresas, es una cuestión en principio reservada a la Jurisdicción Social, según lo prevenido en los artículos 9.5 y 25 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. No obstante, la imposibilidad de resolver sobre la adecuación o no a derecho de laDisposición General impugnada -lo que es indeclinable competencia de esta jurisdicción especializada- sin decidir previamente sobre si existe o no sucesión de empresas, implica la obligación de pronunciarse sobre dicho extremo, si bien se hará, en los términos de los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 4.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a efectos exclusivamente prejudiciales.

  3. En relación con esta cuestión, debe partirse de la doctrina de aplicación del artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores y así, de acuerdo, v .g., con lo establecido en la STS, Sala de los Social, de 23 noviembre 2.004 , determinar que, en dicho precepto desde su versión inicial hasta la actual redacción introducida por la Ley 12/2.001, de 9 de junio , se requiere la concurrencia de un elemento básico cual es el que la titularidad de la empresa o el centro de trabajo pase de una persona a otra, entendiendo por empresa o centro de trabajo una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente, o como con acertado criterio señala el apartado 2 del texto actualmente vigente, introducido a partir de la transposición efectuada de la Directiva 2.001/23 / CE del Consejo de 12 de marzo de 2.001 , que «la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria» -art. 1 .b)-, pues solo a partir del cumplimiento de esa condición esencial puede empezarse a discutir sobre el alcance de aquella transmisión sobre los derechos de los trabajadores.

    La tradición jurídica ha exigido en la interpretación y aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que concurrieran los dos elementos o requisitos subjetivo y objetivo consistentes respectivamente en la sustitución de un empresario por otro en una misma actividad empresarial y en la transmisión del primero al segundo por cualquiera de los medios admitidos en derecho de los elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial -por todas SSTS 3 octubre 1.998; 15 abril

    1.999, 25...

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