SAN, 26 de Septiembre de 2007

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:3676
Número de Recurso267/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 267/2007 que ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los

Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL

DE COLEGIOS OFICIALES DE MEDICOS frente a la Administración General del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Orden SCO/1741/2006, de 29 de mayo (BOE

134, de 6 de junio), habiendo sido parte codemandada el COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGOS,

así como la SOCIEDAD ESPAÑOLA PARA EL AVANCE DE PSICOLOGÍA CLÍNICA Y DE LA

SALUD SIGLO XXI, representados por la Procuradora Dª. Beatriz de Mera González; y siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala;

cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado con fecha de 01 de septiembre de 2006, contra la Orden SCO/1741/2006, de 29 de mayo, BOE 134, de 6 de junio, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

SEGUNDO

Mediante resolución de 07 de septiembre de 2006 se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, reclamándose el expediente administrativo correspondiente. Recibido el cual, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos correspondientes, terminó suplicando que se declare la nulidad, se anule o revoque y deje sin efecto el apartado único del artículo 5 y la disposición adicional única de la Orden impugnada, y que se arbitren las medidas que fueren necesarias para restablecer la situación jurídica perturbada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de enero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estima de aplicación, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

La representación procesal del Colegio Oficial de Psicólogos contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estima de aplicación, terminó suplicando la desestimación del recurso. Y la representación procesal de la Sociedad Española para el Avance de la Psicología Clínica y de la Salud Siglo XXI contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2007, en el cual, tras alegar asimismo los hechos y los fundamentos jurídicos que estima de aplicación, terminó suplicando la desestimación de la demanda.

CUARTO

Formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de septiembre de 2007, fecha en la que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación (art. 25, Ley 29/1998 ) la Orden SCO/1741/2006, de 29 de mayo, (BOE 134, de 6 de junio), por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

La OM impugnada pone de manifiesto en su preámbulo lo siguiente: "La disposición final segunda del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, habilita al Ministro de Sanidad y Consumo para el desarrollo normativo de sus previsiones incluyendo expresamente «la actualización de la clasificación y de las definiciones de los centros, servicios, establecimientos y unidades asistenciales a las que se refieren sus anexos». El ejercicio profesional de la psicología, que desde siempre ha tenido un marcado carácter polivalente manifestado en sus planes de estudio y en las diversas opciones e incluso itinerarios curriculares específicos de la licenciatura, se encuentra inmersa, desde hace tiempo, en un proceso de profundos cambios que en el ámbito sanitario ha tenido sus propias manifestaciones, como las derivadas de la creación de la especialidad de Psicología clínica mediante el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, y la posterior consideración de ésta como una «profesión sanitaria titulada y regulada», en los términos previstos en el artículo 36 de la Constitución, por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que, sin embargo, no considera como tal al licenciado en psicología sin dicha especialidad. Esta situación aconseja incorporar algunas modificaciones en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, mediante las que se pretende, por un lado, adecuar algunas de sus definiciones a los contenidos de la Psicología clínica según la doctrina científica y profesional más consolidada, posibilitando, por otro lado, que el elevado número de licenciados en psicología sin especialidad puedan acogerse al régimen de autorizaciones en los términos previstos por esta Orden, cuando se pretenda que los centros o gabinetes donde ejercen su profesión tengan la consideración de centros sanitarios (...), sin que el objetivo de esta Norma, como tampoco lo es del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, sea modificar, ni directa ni indirectamente, el diseño de las profesiones sanitarias reguladas y tituladas que efectúa la mencionada Ley, sino establecer criterios de calidad y seguridad respecto a los centros sanitarios que autorizan las distintas administraciones sanitarias a las que legalmente corresponde dicha competencia (...) Esta Orden se dicta de conformidad con la disposición final segunda del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre."

La mencionada OM establece:

"Artículo único. Modificación de los anexos del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre. El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, queda modificado como sigue: (...) Cinco. La referencia U.900 del anexo II queda redactada del siguiente modo: «U.900. Otras unidades asistenciales: unidades bajo la responsabilidad de profesionales con titulación oficial o habilitación profesional que, aun cuando no tengan la consideración legal de "profesiones sanitarias tituladas y reguladas" en el sentido previsto en el artículo 2.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, llevan a cabo actividades sanitarias que no se ajustan a las características de ninguna de las unidades anteriormente definidas, por su naturaleza innovadora, por estar en fase de evaluación clínica, o por afectar a profesiones cuyo carácter polivalente permite desarrollar, con una formación adecuada, actividades sanitarias vinculadas con el bienestar y salud de las personas en centros que tengan la consideración de sanitarios».

Disposición adicional única. Consultas de psicología. 1. A las solicitudes de autorización de consultas de psicología les será de aplicación lo previsto en el apartado U.900 del anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, cuando el solicitante, aun no ostentando el título de especialista en Psicología clínica, acredite, bien haber cursado los estudios de la licenciatura de Psicología siguiendo un itinerario curricular cualificado por su vinculación con el área docente de Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológicos o con la Psicología Clínica y de la Salud, o bien acredite una formación complementaria de posgrado relativa a dichas áreas, no inferior a 400 horas, de las que al menos 100 deberán ser prácticas tuteladas por psicólogos especialistas en Psicología clínica, en centros, instituciones o servicios universitarios de psicología donde se realicen actividades de atención a la salud mental, o en consultas o gabinetes de psicología clínica, debidamente autorizados, conforme a las previsiones del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre. 2. Las administraciones sanitarias, a fin de determinar si los itinerarios curriculares de la licenciatura o la formación complementaria alegada por los solicitantes se adecuan a las materias que se citan en el apartado anterior, podrán solicitar asesoramiento a las Facultades de Psicología y a la Organización Colegial de Psicólogos, o a los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, a través de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica. 3. Lo previsto en esta disposición adicional se entiende sin perjuicio de su adaptación a las normas que se dicten para adecuar el ordenamiento jurídico del Estado al Espacio Europeo de Educación Superior, una vez que se desarrollen los Reales Decretos 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado, y 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de posgrado."

SEGUNDO

La parte demandante pretende (art. 31, Ley 29/1998 ) la declaración de nulidad del apartado cinco del artículo único, así como de la disposición adicional única de la OM impugnada [en las pág. 5 (párrafo tercero) y 7 (párrafo último) se hace referencia al "apartado único del artículo único", mientras que en la súplica de la demanda se hace referencia a "el...

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