STS, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:5461
Número de Recurso6598/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABEROLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Diputación General de Aragón contra sentencia de 17 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la sentencia de 14 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 1 en autos seguidos por Dª Nieves frente a la Diputación General de Aragón y el centro Santa Magdalena Sofía, Religiosas del Sagrado Corazón sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2003 el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Nieves, contra la Diputación General de Aragón, y contra el centro "Santa María Magdalena Sofía, Religiosas del Sagrado Corazón", debo condenar y condeno a las citadas demandas a que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y tres euros con cincuenta y cinco céntimos (8.403,55 ¤); no ha lugar a la imposición del recargo por mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Dña. Nieves, cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios en la empresa "Colegio Santa Magdalena Sofía", de la Orden de las Religiosas del Sagrado Corazón, centro educativo concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de profesora titular de educación primaria, antigüedad de 19 de septiembre de 1977 y salario bruto mensual de 1960,83 ¤, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y 1680,71 ¤, sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- El art. 61 del IV Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, que rige la relación entre las partes dispone que: los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. En el citado Convenio desaparece el premio de jubilación que los anteriores Convenios venían estableciendo. 3º.- La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 31.10.2001, confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 17.12.2002, que resolvió conflicto colectivo, previo declarar la naturaleza salarial de la paga establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo, y sin perjuicio de la obligación directa de la empresa de proceder a su abono, declaró la obligación de la Diputación General de Aragón de abonarla al personal docente de niveles concertados, en los términos que le impone el art. 45 de la LODE y el art. 34.1 del RD de 18 de diciembre de 1985, sobre conciertos educativos, mediante pago delegado y en la cuantía legal, tal como se explica en el fundamente de derecho sexto de la referida sentencia. Copia de ambas resoluciones obra en autos y se dan aquí por enteramente reproducidas. 4º.- La demandante formuló reclamación previa contra la Diputación General de Aragón en fecha 4 de octubre de 2002, que fue desestimada por silencio administrativo. No se formuló conciliación contra la empresa al estar codemandada la administración. 5º.- El importe de la paga solicitada asciende a la cantidad de 9.804,15 ¤, proponiendo la DGA como cantidad alternativa la de 8.403,55 ¤. 6º.- El importe total de los gastos salariales variables consignados para el año 2002 en el concierto educativo con el centro concertado San Antonio de Padua de Zaragoza, a disposición del mismo con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 y correspondientes a las unidades concertadas del referido centro , asciende a la cantidad de 83.868,48 ¤. A fecha de 3 de octubre de 2002, el presupuesto disponible para el pago de los conceptos indicados (antigüedad del personal docente y su repercusión en las cuotas de Seguridad Social, sustitución de profesorado, ejercicio de función directiva docente y obligaciones ex. art. 68 del ET) ascendía a 62.901,36 ¤. En la misma fecha, el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón había efectuado pagos con cargo al ejercicio económico de 2002, en nombre del titular del centro concertado, por los conceptos antes referidos, por el importe de 100.719,16¤ y contraído obligaciones por importe de 40.172,19 ¤. A 31 de diciembre de 2002 el importe de los abonos efectuados con cargo al mismo ejercicio económico y por los mismos conceptos ascendía a 140.891,35 ¤".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Nieves y la Diputación General de Aragón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón la cual dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 610 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas por su recurso, en cuantía legal, a la Administración recurrente".

CUARTO

Por la representación procesal de la Diputación General de Aragón se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala en fecha 20 de julio de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada el 17 de noviembre de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimó íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la sentencia de instancia, y la condeno a abonar a la demandante Doña Nieves, solidariamente con la empresa demandada, la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa, pese a reconocer que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salarios había sido ya superada en el año 2002. Esta decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios, porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata además de un concepto que tenía una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que ante su falta de previsión sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegará al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

La Diputación General de Aragón recurre aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999 (rec. 3482/98). En esta sentencia se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia recurrida en el recurso en que se dictó la sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985. Pero la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al periodo en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

SEGUNDO

La Sala en sus sentencias de 22-11-04 (rec. 105/04), 20-12-04 (rec. 6445/03), 2-2-05 (rec. 6616/03), 8-2-05 (rec. 503/04); 21-2-05 (rec. 6677/03); 1-3-05 (rec. 161/04) y 18-4-05 (rec. 6434/03) 11-6-05 (6433/04); 11, 12, 14 y 15-7-05 (recs. 243/04, 672/04, 6602/04, 6440/04) dictadas todas en supuestos prácticamente idénticos al presente, llego a la conclusión de que entre las sentencias recurridas en aquellos casos -- procedentes también de la Sala de lo Social de Aragón -- y la sentencia de contraste invocada en todos ellos, que es la misma que se aporta en este recurso, no existía contradicción. Y ese es también el criterio que debe aplicarse ahora.

Porque, como resume la sentencia de 2-2-05 (rec. 6616/03) que acabamos de citar, "mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos; y es esa circunstancia de novedad, que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que la recurrida se ocupa en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -- la ahora designada como de contraste -- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados ... "a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Por ello , se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios" por las razones a que ya se ha hecho referencia".

Las diferencias expuestas determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada. Como también razona la sentencia de 2-2-05 (rec. 6616/03), "este resultado se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo".

La inexistencia del requisito de la contradicción inexcusablemente exigido por el artículo 217 LPL constituía ya desde el inicio, ex art. 223.1 LPL, una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Diputación General de Aragón, que en este momento procesal de dictar sentencia deviene en causa para su desestimación. Procede por tanto que esta Sala así lo acuerde, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal y con los efectos que de ello se derivan, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a la condena en costas de la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Diputación General de Aragón contra sentencia de 17 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 14 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 1, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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