STSJ País Vasco , 14 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:5503
Número de Recurso1848/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2809 RECURSO Nº: 1848/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 DE NOVIEMBRE DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA HOSPITAL DE BERMEO contra la sentencia del ido de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha dieciocho de Abril de dos mil , dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Estefanía y SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA HOSPITAL DE BERMEO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La beneficiaria Dª Estefanía , nació con fecha 27 de Enero de 1.934, y habiendo prestado sus servicios para Osakidetza, antes Insalud, desde el 1-10-1.955 hasta el 24 de Junio de 1.994, con la categoría profesional de ATS. SEGUNDO.- La actora pasó a la situación de jubilación con efectos 25 de Junio de 1.994, en la cuantía inicial de 160.304 pts., y que tras sucesivas revalorizaciones fijada en la suma de 167.358 pts. TERCERO.- La Sra. Estefanía ha venido percibiendo mensualmente de Osakidetza y desde el 1 de Mayo de 1.992, como complemento de su pensión de jubilación una cantidad fija por importe de 126.706 pta. CUARTO.- Por resolución del I.N.S.S. de fecha 6 de Junio de 1.996, se notificó la existencia de concurrencia de pensiones con la abonada por Osakidetza, modificándose la pensión a percibir y fijándola en la cuantía mensual de 150.290 pta., al sobrepasar con la otra percibida el tope máximo legal. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada. Impugnada jurisdiccionalmente, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de fecha 10 de Febrero de 1.997 , se desestimó la misma confirmando lo resuelto en la resolución administrativa.

QUINTO

El I.N.S.S. procedió a tramitar expediente de reintegro de prestaciones indebidas por un importe de 731.356 pts. correspondiente a las cantidades en exceso abonadas al beneficiario en el periodo 1-6-94 al 31-5-96.

Interpuesta demanda por el beneficiario, y conocida la misma por el Juzgado de lo Social nº 4, recayó sentencia de fecha 21 de Octubre de 1.997 , en la que se anulaban las actuaciones administrativas encaminadas a fijar la cantidad a reintegrar, por cuanto el deber de la Entidad Gestora de plantear la oportuna demanda ante la Jurisdicción social.

SEXTO

Con fecha 17 de Mayo de 1.994 el I.N.S.S. remitió comunicación escrita al servicio Vasco Salud en la que literalmente se manifestabas "La Resolución de 3 de Diciembre de 1.987 (BOE del día 30), de la Dirección General de este Instituto, publicó el catálogo de Entidades y Empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del referido Banco, asignando al Instituto Nacional de la Salud la confección de un soporte magnético centralizado, conteniendo la información de los complementos que se abonasen al amparo de lo establecido en el artículo 151 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario y Auxiliar de Clínica , identificando a dichos complementos con la Clave A02.

Como consecuencia del traspaso a e a Comunidad Autónoma de las funciones y servicios que tenía el INSALUD, tienen asumida la gestión y abono de las citadas prestaciones con cargo a sus propios presupuestos.

Con el fin de que los complementos que abonan al amparo del artículo 151 del Estatuto de Personal Auxiliar sanitario y Auxiliar de Clínica , puedan quedar Incorporados al citado Banco, deberán facilitar un soporte magnético ajustado a las características técnicas establecidas en la Resolución de 3 de Diciembre de 1.987 (BOE del día 30).

El primer soporte se remitirá a la subdirección General de Gestión -Servicio de Ordenación Administrativa- y los soportes sucesivos se enviarán directamente a Gerencia de informática de la Seguridad Social, calle Albasanz, 23- 28037 MADRID, comunicando a su vez a esta Subdirección General la fecha en que se envían.

Asimismo, se informa que la clave asignada a ese Organismo es la A35, que deberá figurar tanto en los soportes magnéticos, como en cualquier otro documento o escrito relacionado con el Banco de Datos."

SEPTIMO

Con fecha 30-XI-1.994 asimismo el I.N.S.S. insistió a Osakidetza sobre las pensiones o complementos que gestionan, a lo que dio respuesta mediante comunicación de fecha 29 de Diciembre de 1.994, en la que literalmente dice:

Por la presente y en contestación a su escrito de 30 de Noviembre de 1.994, relativo al Banco de datos de pensiones públicas, adjunto se remiten datos relativos a las pensiones gestionadas por este organismo en el que constan los importes mensuales, tanto de los complementos de pensión, (com. plen. 1:

650), como de las pensiones AISNA (com. pen. 1:094), datos éstos que quedan a su entera disposición en diskette.

Razones de orden técnico no nos permiten por el momento facilitar otro tipo de tratamiento y diseño de los datos más adaptado al modelo de refrenda, deficiencia que no obstante se intentaré solucionar en un futuro.

En la relación remitida aparecía la Sra. Estefanía .

OCTAVO

Por el I.N.S.S. y en contestación al anterior escrito del Servicio Vasco de Salud ese manifestó por medio de otro escrito de fecha 9 de Febrero de 1.995:

"En contestación a su escrito número 16.022, de 29 de Diciembre de 1.994, por el que se remiten los tos relativos a las pensiones gestionadas por ese organismo, se informa que si, por razones de orden técnico, esa Entidad no puede facilitar el soporte magnético, para su inclusión en el Banco de Datos Pensiones Públicas, puede acogerse al proceso manual, mediante la cumplimentación de fichas-certificado.

Con este fin, deberán remitir los datos sobre sus pensiones, a este Instituto, ajustándose al modelo de fichas-certificado, y según las instrucciones que se acompañan. Se hace hincapié a que la ficha tiene campos que obligatoriamente deben ser cumplimentados, de modo que se permita, a esta Subdirección General, la posterior confección del soporte magnético.

Asimismo, deberán indicar si dichas pensiones son básicas o complementarias, si son o no revalorizables y el número de pagas que se abonan."

Lo anterior fue reiterado por nuevo escrito de fecha 13 de Junio de 1.995.

NOVENO

El Servicio Vasco de Salud remitió al I N. S. S. los datos de las prestaciones públicas que gestiona el día 19 de Junio de 1.995".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, sin coger las excepciones de falta de legitimación activa; falta de acción; falta de legitimación pasiva y falta de reclamación previa, alegadas por el codemandado SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA y desestimando la demanda reconvencional formulada por este último, debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Estefanía y el SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, condenando a Estefanía a abonar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de 167.260 pts y condenando al SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA a abonar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de 261.533 pta., en ambos casos por el concepto de prestación indebidamente percibida durante los respectivos periodos especificados en esta resolución, absolviendo a los codemandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Vasco de Salud/Osakidetza no remitió al INSS los datos de las prestaciones públicas que gestiona hasta el 19 de junio de 1.995, si bien el 17 de mayo de 1.994 ya recibió escrito de dicha Entidad interesándole la remisión de los datos relativos a los complementos de la pensión de jubilación que abona al amparo de lo dispuesto en el art. 151 del Estatuto del Personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad social , que reiteró el 30 de noviembre de ese año, siendo contestado el 29 de diciembre siguiente con el envío de la relación de beneficiarios de los complementos que abonaba y su cuantía (entre los que se encontraba el de Dª. Estefanía), si bien no se suministraron en el soporte interesado por el INSS. El 9 de febrero de 1.995, éste le indica un modo alternativo, con expresa mención a determinados datos de obligada indicación, que se reitera el 13 de junio siguiente y queda cumplimentado seis días más tarde. La mencionada Dª. Estefanía se había jubilado el 25 de junio de 1.994, con 60 años y tras haber prestado servicios como ATS en las Instituciones sanitarias de la Seguridad social desde el 1 de octubre de 1.955, habiéndola reconocido el INSS derecho a pensión básica de jubilación desde entonces, en cuantía inicial de 160.304 pts/mes, y Osakidetza otras 126.706 pts/mes como pensión complementaria a su cargo, de cuantía fija. El INSS, por resolución de 6-Jn-96 judicialmente confirmada (sentencia de 10 de febrero de 1.997), redujo a 150.290 pts/mes la cuantía de la pensión a su cargo en 1.996, al sobrepasar la suma de ambas el tope máximo de las pensiones públicas.

Tramitado expediente de reintegro de prestaciones por importe de 731.356 pts. que se estimaban abonadas por encima del tope máximo de las pensiones públicas entre el mes de...

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