STS 1245/1989, 22 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 1989
Número de resolución1245/1989

Núm. 1.245.-Sentencia de 22 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Por razón de urbanismo. Suelo urbano.

NORMAS APLICADAS: Arts. 105 y 108 de la Ley del Suelo . Arts. 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 4-5-89

DOCTRINA: La valoración debe hacerse atendiendo al aprovechamiento permitido por el Plan.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por doña Soledad y herederos de don Pedro Antonio contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en pleito relativo a justiprecio de los terrenos expropiados en la finca n.° NUM000 , zona DIRECCION005 , DIRECCION000 y DIRECCION001 .

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de doña Soledad y Herederos de don Pedro Antonio (don Rodrigo , doña Carlos María , don Juan Francisco , don Benedicto y don Fernando , doña Verónica , doña Carolina contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 20 de junio de 1984, desestimatorio del recurso de reposición contra el acuerdo de 14 de diciembre de 1983, fijando justiprecio a la finca NUM000 , zona calle DIRECCION005 , DIRECCION000 y DIRECCION001 , por ser actos ajustados a Derecho, incluyéndose los intereses legales aplicables de los artículos 52, 56, 57 de la Ley y sin hacer expresa condena en costas.»

Segundo

Al anterior fallo sirvieron de fundamento los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.°) En este recurso la representación legal de doña Soledad y otros interesa la revocación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 20 de junio de 1984, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 14 de diciembre de 1983, fijando justiprecio en la finca NUM000 , zona de DIRECCION005 , DIRECCION000 y DIRECCION001 : recurso muy similar a otros de que esta Sala ha conocido y en el que el Jurado acepta una serie de datos objetivos aportados: en el aspecto formal la parte que recurre detecta la anomalía de haber intervenido ante la Administración y el Organismo que resolvió la temática ofrecida la misma persona, pero legalmente reconoce que ello no exige una declaración de invalidez del acto recurrido y asi en efecto al no existir ninguna norma que lo imponga y haberse tomado la decisión del Jurado por unanimidad: es pues el tema a resolver la cuantía de la indemnización: la Ley exige que la resolución del Jurado sea motivada, con ajuste a la normativa por ella previstas y detalladas, entendiéndose cumplida la motivación si se señalan con la debida claridad las razones y el criteriomantenido para dictar la resolución, siendo suficiente indicar las que se eligen y citar las normas en que se apoya: el Jurado libremente ha seguido la pauta marcada por el Arquitecto, quien detalla la Ordenanza aplicable -10- L.B. Zona verde y se fija en el valor base del trienio 1982-1984, es decir, que el metro cuadrado resulta a cuatro mil ciento ochenta y seis pesetas, 77 con una superficie de 1.838 m2 que arroja el total de 7.695.283,26 pts., asignadas que con el 5 por 100 de afección arroja las otorgadas 8.080.047,42 pts., e intereses aplicables: al igual que en otras resoluciones consta en el expediente administrativo una eficaz «nota aclarativa» de los criterios de valoración para obtener el valor del metro cuadrado para zona verde de la manzana DIRECCION005 - DIRECCION000 y DIRECCION001 , detallando con suma claridad el valor de lo que a cada calle corresponde, respectivamente 3.500,3.500 y 5.600 con longitud de fachada de 139, HOy 121 m/1. Contra esta riqueza de materiales tenidos en cuenta por el Jurado, el recurrente hace en autos múltiples alegatos, que quedan sin vigor para contrarrestar el criterio recurrido y sin que se haya demostrado error en la norma aplicable por el Jurado Provincial ni en el sistema seguido y tampoco que en los recursos que se dice se aplicará otra suma indemnizatoria por no constar concurrieran en aquellos distintos módulos de los que este expediente ofrece: por ello cobra virtualidad la doctrina Jurisprudencial de la actividad del Jurado, sus elementos de juicio, ponderada y ecuánime forma de resolver, carencia de prueba en contra que desvirtúe el sistema que el acto recurrido detalla, por lo que ha de desestimarse el recurso, haciendo la aclaración de que los intereses han de ser, como frutos civiles que son exigen aplicar el artículo 45 del Código Civil y desde el siguiente día a la ocupación -23 de julio de 1982- con el ulterior interés de 8 por 100, 11 por 100, 10,50 por 100 y 9,50 por 100, respectivamente, hasta 31 de diciembre de 1984, 1985, 1986 y 1987.

Tercero

Contra la referida sentencia se interpusieron recursos de apelación por doña Soledad y Herederos de don Pedro Antonio por considerarla lesiva a sus respectivos derechos, ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitidos los recursos de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Cuarto

Mantenida la apelación y evacuados por los recurrentes los trámites de alegaciones, solicitaron se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida, y dictara otra en la que se reconociera el justiprecio por el valor total de 25.310.500 pts.

Quinto

La Sala señaló para votación y fallo de los recursos el día 20 de diciembre de 1989 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de los recursos las formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema que se plantea con la presente apelación se concreta en la verificación del justo precio definido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y admitido por la Sala de instancia para unos terrenos calificados como suelo urbano, destinados a zona verde y expropiados por el Ayuntamiento de Madrid, por estimar los recurrentes que el justiprecio se ha fundamentado exclusivamente en el valor que, fiscalmente y a efectos del Impuesto Municipal de Plusvalía, tiene asignada la parcela afectada, no por su situación real, sino por el valor fiscal establecido en consideración a ser calificado como zona verde, en atención al destino que al bien expropiado asigna la Administración prescindiendo del concepto de valor urbanístico definido en el art. 105 de la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística , conforme al cual deben ser tasados los terrenos clasificados como suelo urbano.

Segundo

Es de observar que el Ayuntamiento desarrolló su actuación a través del sistema de expropiación, excluyendo los mecanismos correctores que conllevan otros sistemas para impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos, es de observar, de otro, que el destino a zona verde o viales, por mor de los motivos apuntados, no puede determinar la minusvaloración de la parcela cual hizo el Jurado al efectuar su tasación, de conformidad con los valores fijados en el índice de plusvalía, a buen seguro en ponderación del concreto destino previsto tanto en el plan General como en el Plan Parcial, y por ello resulta correcto entender, que al no corresponderse los precios unitarios fijados, con el valor real, ni acomodarse, como después veremos, a las prescripciones legales, se incidió en manifiesto error que hace quebrar el principio de la presunción de acierto invocado.

Tercero

Abordando el examen de la impugnación de la sentencia, efectuada por la representación del expropiado, debe hacerse notar al respecto, en primer lugar, que el art. 105 de la Ley del Suelo establece que el valor urbanístico, conforme al cual deben ser tasados los terrenos según por imperativo de lo dispuesto en el art. 108 de idéntico texto legal, se determinará en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento seatribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración, pero como el correspondiente a la parcela expropiada no puede hacerse coincidir con el señalado para la contribución urbana, al que se remite el art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , por no concurrir los requisitos en el mismo precepto establecidos, se esta en el caso de acudir a las prescripciones del siguiente art. 146 a cuyo tenor el aprovechamiento a tener en cuenta para determinar el valor urbanístico en suelo urbano será el permitido por el Plan. Los argumentos antes aludidos corresponden con los que fueron tomados en consideración por la Sentencia de este Alto Tribunal de 4 de mayo de 1989 , dictada en resolución del recurso de apelación n.° 435/86 en relación con una parcela colindante con la que es objeto de este recurso situada con frente a la DIRECCION001 en el mismo tramo y de idénticas características y para la que se admitió como justiprecio el de 22.773 pesetas/metro cuadrado. Debe hacerse notar que los informes de valoración del suelo del Ayuntamiento de Madrid, según certificaciones del Departamento de Valoración que fueron acompañados a la demanda, atribuyen a los terrenos de la manzana afectada los siguientes valores: 23.184 pts/m2 para la DIRECCION001 en los tramos comprendidos entre las calles DIRECCION002 y DIRECCION003 , y entre las calles DIRECCION004 y DIRECCION002 ; y 22.176 pts/m2 por el tramo entre las calles DIRECCION000 y DIRECCION003 , datos todos ellos tomados en consideración en la Sentencia antes citada para llegar al justiprecio que se ha aludido.

Cuarto

En consecuencia con lo expuesto en los anteriores fundamentos procede la estimación del recurso interpuesto, si bien la indemnización calculada en base a las 22.773 pts/ml., se verá reducida a

25.310.500 pts., incluido el precio de afectación que es el valor reclamado en la demanda por el recurrente y al que por razones de congruencia debe limitarse esta resolución, sin hacerse expresa declaración en materia de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación promovido por doña Soledad y los herederos de don Pedro Antonio , contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, dictada en recurso contencioso-administrativo 549/84, con fecha de 5 de febrero de 1988 se fija el justiprecio de los terrenos expropiados en la finca n.° NUM000 , zona calle DIRECCION005 , DIRECCION000 y DIRECCION001 , en la suma de 25.310.500,- pts., incluido el precio de afección, y reconociéndose los intereses legales reconocidos en la Sentencia de instancia. Sin expresa declaración en materia de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro Antonio Mateos.- Francisco José Hernando.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Duret Abeleira, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.- Jaime Estrada.- Rubricado.

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