ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:5474A
Número de Recurso493/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 8/2001 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) dictó Auto, de fecha 9 de enero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Penélopey Dª. Leticia, D. Alejandroy D. Inocenciocontra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2002 anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de marzo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María Jesús García Díez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto examinado, solicitada la preparación del recurso de casación por vía de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC, la Audiencia Provincial de Alicante denegó el acceso al recurso al no haberse dilucidado en el pleito derechos fundamentales ni tratarse de un demanda de cuantía superior a 25.000.000 de pesetas, sino una demanda especial del art. 41 de la Ley Hipotecaria sometida no a cuantía sino a especialidad por razón de la materia, lo que determina la procedencia del ordinal 3º del art. 477.2 LEC como cauce de acceso al recurso de casación. La no utilización de dicho cauce por los recurrentes determinó la denegación preparatoria del recurso de casación y, en consecuencia, del extraordinario por infracción procesal -Disposición Final decimosexta, apartado primero, regla quinta, LEC 2000-.

    En el recurso de queja interpuesto los recurrentes alegan el cumplimiento de los requisitos legales en relación con cada uno de los recursos, sosteniendo que los pleitos del art. 41 LH sí tienen cuantía, siendo su determinación sencilla.

  2. - Así expuestos los argumentos de los recurrentes han de ser desestimados, confirmándose la denegación de la preparación acordada por la Audiencia Provincial. Según se deduce de los testimonios aportados, en el supuesto que nos ocupa la Sentencia que se pretende recurrir en casación recayó en un procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria, iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC. Este tipo de procedimiento especial, de naturaleza sumaria, tenía por objeto la tutela de los derechos reales inscritos frente a quienes se opusieran a los mismos o perturbaran su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitimara la oposición o perturbación, objeto éste que se mantiene en la nueva redacción dada al art. 41 de la Ley Hipotecaria por la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que posibilita la defensa de los derechos inscritos sólo frente a quienes carezcan de título. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la nueva LEC, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma.

    Al haberse sustanciado el proceso por razón de la materia, atendiendo a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la resolución del recurso presente interés casacional, resultando inadecuados los cauces de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC, no estando de más precisar que el criterio de tramitación por razón de la materia se mantiene en la nueva LEC para los juicios amparados en el art. 41 de la Ley Hipotecaria, conforme se deduce de la Disposición Final Novena , en relación con el art. 250.1.7º de la LEC 2000.

  3. - Pues bien, a partir de tal premisa se ha de indicar, prima facie y a la vista de los cauces de acceso utilizados por los recurrentes, que esta Sala ha declarado (cfr. Autos de 11-2-2003, recurso 1258/2002, 4-3-2003, recurso 1068/2002, entre los más recientes) que las vías del art. 477.2 LEC son distintas y excluyentes, resultando conveniente resaltar que esta Sala ha justificado en numerosos Autos -entre los cuales cabe citar, como más recientes, los AATS 9-7- 2002, recursos 403/2002 y 622/2002, y 16-7-2002, recurso 716/2002- el por qué de esa configuración de los cauces de acceso al recurso de casación como distintos y excluyentes, resultando especialmente interesante referir la doctrina contenida en el ATS 23-4-2002, recurso 330/2002, y en el que se indicaba que sin lugar a dudas eran defendibles y, por supuesto, totalmente respetables los argumentos de distinto signo que conducían a considerar que las vías de recurso que establece el art. 477.2 LEC no son excluyentes, argumentos que incluso queriendo tener su punto de apoyo en la Exposición de Motivos de la Ley no son, sin embargo, los que la Sala Primera ha acogido, pues precisamente la atenta lectura de la Exposición de Motivos de la Ley, atendiendo a los trabajos preparatorios y a la necesidad de dotar de coherencia al sistema normativo establecido por el legislador, le ha llevado a sostener lo contrario. Este criterio, por demás, no contradice la expresa voluntad del legislador de no dejar ninguna materia sin posibilidad de acceder a la casación, pues no se excluye ninguna, por más que se sujeten a condiciones de recurribilidad que son distintas según la vía de acceso; y así, si para la casación de las sentencias dictadas en juicios que tengan por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales no se exige más presupuesto ni requisito que la exposición sucinta de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (art. 479.2 LEC), para las sentencias recaídas en juicios tramitados por razón de la cuantía se establece la suma gravaminis de 25 millones de pesetas, en tanto que para las dictadas en procesos substanciados por razón de la materia es preciso que la resolución del recurso presente interés casacional, objetivado en alguna de las formas que establece el legislador en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000.

    Así, esta Sala ha declarado, en primer lugar, que el cauce previsto en el número 1º del art. 477.2 LEC queda circunscrito a los procesos cuyo objeto específico consista en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución, excluyéndose aquellas sentencias dictadas en juicios que no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza; en segundo lugar, que los asuntos seguidos por razón de la cuantía deben utilizar el cauce de acceso del ordinal 2º del art. 477.2 LEC; y, en tercer lugar, que los asuntos seguidos por razón de la materia deben utilizar el cauce de acceso del ordinal 3º del art. 477.2 LEC -lo que hace preciso justificar en el escrito preparatorio la concurrencia de alguno de los tres supuestos que contempla el apartado tres de dicho art. 477 (AATS 30-12-2002, recursos 845/2002 y 1054/2002; y 21-1-2003, recursos 1293/2002 y 1325/2002), habiéndose declarado que la utilización indebida del cauce de los ordinales 1º o 2º del art. 477.2 LEC 2000, en asuntos substanciados "ratione materiae", no permite en absoluto que el Tribunal, ni la parte, pueda acomodarse a la vía específica de acceso a la casación, es decir, la del ordinal tercero de aquel precepto-, debiendo indicarse que tal imposibilidad viene determinada por el hecho de que la justificación del presupuesto de recurribilidad que el "interés casacional" comporta debe quedar cumplido en el preclusivo término de cinco días que prevé el art. 479 (apartados 1 y 4) de la LEC 2000 (cfr. Autos de 17-12-2002, recursos 1075/2002, 1120/2002 y 1172/2002), por lo que imposible sería que alegada por la parte como vía de acceso a casación la del ordinal 1º o 2º del art. 477.2 LEC, esa misma parte, a través de la preceptiva reposición o incluso por vía de recurso de queja, pretendiera reconducir su recurso y acreditar uno de los casos que recoge el art. 477.3 LEC 2000, intento que resultaría extemporáneo. Y siendo la configuración del interés casacional como presupuesto de recurribilidad y, en consecuencia, de necesaria acreditación por la parte en el preclusivo plazo de cinco días que señala el art. 479.1, lo que impide igualmente que por el Tribunal se pueda reconducir la preparación erróneamente formulada.

  4. - En aplicación de la doctrina referida se ha de concluir que, en primer lugar, el acceso a casación no es posible al amparo de ninguno de los dos ordinales utilizados por los recurrentes: no resulta adecuado el del número 1º del art. 477.2 LEC porque la sentencia que se pretende impugnar no recayó en un proceso en el que de manera específica se pretendiera obtener la tutela judicial civil de un derecho fundamental, resultando conveniente resaltar como esta Sala en Auto de fecha 16 de abril de 2002 (recurso de queja nº 130/2002), ha declarado que "es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional". Y en la línea referida se ha de añadir que en ATS 27-11-2001 (recurso de queja nº 1947/2001), ha concretado la doctrina expuesta declarando que la mera denuncia como vulnerado de un derecho constitucionalmente tutelado no por ello sirve para fundamentar un recurso de casación por la vía del ordinal primero del art. 477.2 de la LEC 2000. Y así, en el Auto citado, en relación con la denuncia como vulnerado del derecho de propiedad recogido en el art. 33 CE -y al margen de que su regulación en la Sección Segunda, del Capítulo Segundo, del Título Primero de la Constitución Española excluye de raíz su acceso por el ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 al no tratarse de un derecho fundamental-, se declaraba que "su contenido, delimitado por la función social de este derecho, viene establecido por las leyes, de tal forma que será la infracción de éstas la que justifique la función nomofiláctica inherente a la casación, y, en su caso, la creación y unificación jurisprudencial que se persigue, aun por encima de aquélla, cuando la resolución del recurso presenta interés casacional. En consecuencia, cuando de lo que se trata es de tutelar el contenido del derecho de propiedad establecido por las leyes, la tutela judicial no recae directamente sobre el derecho constitucionalmente reconocido, sino que ante todo se dirige a preservar la pureza de la ley que lo desarrolla y a la consecución de la unificación jurisprudencial en la interpretación y aplicación de la misma. La invocación del precepto que reconoce el derecho constitucional presenta en estos casos, por lo tanto, un carácter genérico, referido al marco normativo general donde se encuadra éste y, por ello, puramente accesorio, tangencial, y residual incluso, frente a la norma que delimita el contenido del derecho y permite su actuación y protección jurisdiccional, cuya tutela en sede casacional ha de hacerse a través de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, según se trate de un juicio sustanciado por razón de la materia o, por el contrario, ratione materiae, impidiendo la utilización mediática del precepto constitucional que lo ampara para situar el recurso dentro del cauce del ordinal primero del mismo artículo, que vería entonces desvirtuado su propio ámbito dando cabida a cualquier infracción normativa que de un modo más o menos directo comprometiese un derecho constitucionalmente reconocido".

    Y tampoco resulta apropiada la utilización del cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC con base en el declarado carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso al recurso de casación y habida cuenta que el pleito se siguió, tal y como ha quedado expuesto, por razón de la materia y no de la cuantía.

  5. - No procediendo la preparación del recurso de casación, tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal intentado, pues la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia recaída en segunda instancia (Disposición final decimosexta en su apartado 1, primer párrafo, y en su regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000), razón por la que debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, no si añadir finalmente que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús García Díez, en nombre y representación de Dª. Penélopey Dª. Leticia, D. Alejandroy D. Inocencio, contra el Auto de fecha 9 de enero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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