ATS, 30 de Diciembre de 2002

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso390/2002
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Gavilán Rodríguez, en representación de D. Tomásy Dª. Eugenia, formuló demanda de exequatur de la sentencia de 6 de septiembre de 2.001, dictada por el Tribunal Civil de la Circunscripción de Lausana (Cantón de Vaud), Suiza, por la que se decretaba el divorcio entre sus representados.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Morges (Cantón de Vaud), Suiza, el 29 de mayo de 1.998 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- e italiana -la mujer- y residentes en Suiza; al tiempo de promover el divorcio ante la jurisdicción suiza, eran residentes en Suiza; cuando pidieron justicia a esta Sala, los demandantes conservaban sus respectivas nacionalidades y eran residentes en Suiza.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria que se pretende reconocer, debidamente traducida.

    Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2.002, se acordó oír a la parte solicitante sobre la aplicabilidad del Tratado Hispano-suizo de fecha 19 de noviembre de 1986 al presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 48.3 de la LEC 1/2000, la cual presentó escrito en fecha 4 de octubre último, por el que manifestaba que ".... la competencia para conocer de éste exequatur le corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.....".

  4. - El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 20 de noviembre último, dijo que: ".... la Sala Primera del Tribunal Supremo no es competente para conocer del presente exequatur, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 del tratado sobre ejecución de sentencias en materias civil y comercial entre España y Suiza hecho en Madrid el 10 de Noviembre de 1.896".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Tratado entre España y Suiza sobre ejecución de sentencias en materia civil y comercial, de 19 de noviembre de 1.896, cuyo primer párrafo establece que "la ejecución se pedirá directamente por la parte interesada al Tribunal o a la Autoridad del punto donde el cumplimiento deba efectuarse y a quien corresponde la competencia para conceder el exequatur", y toda vez que la sentencia cuyo exequatur se ha pedido debe ser reconocida de conformidad con lo dispuesto en ese tratado, según se desprende de su artículo 1º, se ha de concluir que esta Sala no es competente objetivamente, por razón de la materia, para conocer del exequatur deducido, como igualmente se sigue del artículo 56.4º Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo éste un criterio uniformemente seguido por la Sala a la hora de interpretar el art. 2º, 1 del citado Convenio, y plasmado, entre otros y como más recientes, en los AATS de 10-7-2001, exeq. nº 1379/01, de 18-9-2001, exeq. nº 902/01 y 1762/01, de 25-9-2001, exeq. nº 1771/01 y 1152/01, de 14-5-2002, exeq. nº 23/02 y de 11-6-2002, exeq. nº 2113/01).

  2. - El carácter de "ius cogens" de las normas reguladoras de la competencia objetiva exige el examen de oficio de tal competencia por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, razón por la que, conforme dispone el artº. 48.1º de la LEC 1/2000 (que dispone que "la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto"), que en este punto ha de ponerse en relación con el artº. 56.4 de la L.O.P.J., la Sala habrá de abstenerse de conocer si, oído el Ministerio Fiscal y las partes personadas, se considera incompetente "ratio materiae", previniendo entonces a las partes de que usen su derecho ante quien corresponda.

  3. - Es territorialmente competente el Juez del domicilio del demandado en defecto de otro fuero, siempre que dicha parte tenga domicilio en España; en todo caso, queda íntegra la competencia del Juzgado de Primera Instancia del Registro civil en el que esté inscrito el matrimonio para la ejecución en sentido impropio, en defecto de cualquier otro foro que resulte aplicable.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar a pronunciarse sobre la demanda de exequatur interpuesta por la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez, en representación de D. Tomásy Dª. Eugenia, por no ser su conocimiento de la competencia de este Tribunal, dejando a salvo el derecho de la parte para ejercitar su pretensión ante quien corresponda, conforme a lo indicado en los precedentes Fundamentos.

  2. - Devuélvase el escrito de demanda y demás documentación a la parte solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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