STS, 24 de Noviembre de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:6432
Número de Recurso3714/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, de este Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3714/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil seis, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, -recaída en los autos 703/2002-.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas la Letrada de la Generalitat de Catalunya en la representación que le es propia, la procuradora Doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de Don Íñigo, y el procurador Don Antonio Sorribes Calle en nombre y representación de Consorci Forestal de Catalunya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha veinte de abril de dos mil seis, cuyo fallo dice: "1º.- Estimar el presente recurso, y, en consecuencia declarar la nulidad de pleno derecho del apartado 3.1 del Anexo de la Orden de 27 de abril de 1999 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesa, mediante la que se aprobaron las bases reguladoras de las ayudas para el fomento de la contratación se seguros forestales y se convocaron las correspondientes al año 1999. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veinte de julio de dos mil seis.

TERCERO

Por providencia de fecha dieciocho de junio de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, donde se tienen por recibidas el diecisiete de julio de dos mil siete, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formalizar oposición.

CUARTO

Las representaciones procesales de Don Íñigo y del Consorci Forestal de Catalunya, presentaron escrito de oposición al recurso de casación el ocho de octubre de dos mil siete; y la letrada de la Generalitat presentó escrito de oposición el día nueve de octubre de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día once de noviembre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de la "UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA" la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha veinte de abril de dos mil seis, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada representación contra el apartado 38.1 del capítulo 6º del anexo I de la Orden del Departament de Medi Ambient de catorce de junio de dos mil uno por la que se aprobaron las bases reguladoras de las ayudas a la gestión forestal sostenible y se hizo pública la convocatoria para el año dos mil dos.

El apartado 38.1 de la citada disposición general dispone:

"El Consejo Rector del Centro de Propiedad Forestal resolverá el otorgamiento de las ayudas del capítulo 2º de fincas de titularidad privada y las notificará individualmente a los interesados. Así mismo también resolverá el otorgamiento de las ayudas del capítulo 1º".

SEGUNDO

Correctamente la Sala de instancia, delimita el objeto de la litis a las dos infracciones denunciadas que por la asociación recurrente se denuncian en aval de su pretensión de nulidad del apartado 38.1 del capítulo 6 del anexo I de la Orden impugnada:

. discriminación (artículo 14 de la Constitución)

. infracción del principio de la libre asociación (artículo 22 de la citada Norma Fundamental)

Así, después de transcribir literalmente la sentencia de la Sección Quinta de la propia Sala de fecha tres de noviembre de dos mil pues, invocada por la actora para justificar la discriminación de los propietarios forestales que no tengan Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal, en síntesis, considera el Tribunal "a quo" que la discriminación que se imputa a la composición del Consejo Rector del Centro de Propiedad Forestal constituye un tema ajeno al presente recurso toda vez que "aquí se examina una norma que regula el otorgamiento de ayudas y la discriminación debió referirse al otorgamiento de ayudas, no a la composición del organismo otorgante de las mismas..."

TERCERO

Contra la referida sentencia se alegan al amparo del artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional dos motivos de casación que respectivamente se fundamentan en la conculcación de los artículos 14 y 22.1 de la Constitución en relación con el artículo 7 de la citada Norma Constitucional e infracción de la jurisprudencia en orden a la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales reconocidos por aquellos preceptos, ya que según la recurrente, el hecho que el apartado 38.1 otorgue la facultad de resolver determinadas ayudas al Consejo Rector del Centro de Propiedad Forestal vulnera el citado artículo 14, pues, en su opinión, este Consejo Rector no sólo no cumple con las garantías necesarias ya que se otorgan las ayudas públicas por un órgano que no ostenta una representación democrática, sino que también hay una parte de los forestalistas que no están representados en aquel órgano, pues para que los propios forestalistas puedan emitir su voto deben inscribirse, perjudicando así a las propias Organizaciones Agrarias más representativas en cuanto que también defienden el interés general en el ámbito forestal.

CUARTO

A ambos motivos, vamos a referirnos conjuntamente, pues el planteamiento que la asociación recurrente hace en defensa de su pretensión casacional versa sobre el órgano que decide y resuelve las ayudas públicas -el Consejo Rector del Centro de Propiedad Forestal-.

Estos motivos deben ser desestimados, pues la Orden impugnada, según su artículo primero, tiene por objeto aprobar las bases reguladoras de las ayudas a la gestión forestal sostenible y en el apartado 38.1 atribuye al Consejo Rector del Centro de la Propiedad Forestal competencia para el otorgamiento de las ayudas de los capítulos 2º y 1º, y este órgano rector, cuya composición democrática se discute por la recurrente, fue creado por la Ley 7/1999, de 30 de julio, del Parlamento de Cataluña, entre cuyas funciones y objetivos, según el artículo 3, están las de ordenar con carácter general, la producción forestal en el ámbito de sus competencias y en concreto -y entre otras-, promover y mejorar de forma sostenida la función socioeconómica de las masas forestales de titularidad privada y planificar las superficies forestales de titularidad privada mediante la tramitación de planes técnicos de gestión y mejoras forestales.

Por otra parte, la composición del Consejo Rector está integrada según el artículo 7 de la citada Ley por quince miembros, los cuales son elegidos por los miembros de pleno derecho del Centro de la Propiedad Forestal y por los diferentes departamentos de la Administración de la Generalidad con competencia en materia de bosques; de ahí, compartimos el criterio del Juzgador de instancia que el apartado 38.1 del capítulo 6 del anexo I de la Orden impugnada, sólo tenía por objeto establecer el régimen de las referidas ayudas, por lo que, la composición del Consejo Rector del Centro de Propiedad Forestal constituye un tema ajeno al presente recurso y la discriminación denunciada debió formalmente dirigirse al momento del otorgamiento de las ayudas, en el supuesto hipotético que se discriminara a los propietarios forestales que no tengan Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal. Extremo que al no contemplarse según la letra y espíritu de la Norma impugnada, no puede afirmarse que tal norma conculque el principio de la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución ni que cercene el derecho de asociación que incova la recurrente.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad establecida en el citado precepto, acuerda en atención a la dificultad y complejidad del recurso, fijar en mil quinientos euros (1.500 €) la cifra máxima por los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas.

En nombre de Su Majestad el Rey, y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA" contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha veinte de abril de dos mil seis -recaída en los autos 703/2002-; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso, dentro del límite máximo señalado en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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