STS, 17 de Junio de 2002

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2002:4408
Número de Recurso3674/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de enero de 1995, sobre inscripción de aprovechamiento en el Catálogo de Aguas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1700/1992, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de enero de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre y en representación de D. Carlos Ramón , contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 25 de septiembre de 1991, confirmada en reposición por resolución de fecha 7 de abril de 1992 y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser anuladas, ordenándose retrotraer las actuaciones al momento anterior de la declaración de caducidad, continuándose desde dicho momento las correspondientes actuaciones administrativas. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- La sentencia recurrida infringe el art. 99, en relación con el 92, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, así como la Jurisprudencia interpretativa de este artículo, como es la citada por la propia Sentencia, cuando se refiere a las del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1982, 15 de junio de 1983, 23 de septiembre de 1983 y 29 de enero de 1988. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar que es ajustado a Derecho el acto administrativo originariamente impugnado".

TERCERO

La representación procesal del recurrido, D. Carlos Ramón , se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 26 de marzo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso contra resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo, que acordaron el archivo de los expedientes números 26.476/90, 26.480/90 y 26.484/90, en los que se tramitaban las solicitudes de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de siete aprovechamientos de aguas subterráneas. Tal decisión de archivo se produjo al apreciar que tales expedientes se hallaban paralizados por plazo superior a tres meses y por causa imputable al interesado, por lo que procedía aplicar el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo; esto es, el instituto de la caducidad que en él se regulaba.

La sentencia recurrida, tras analizar la forma y contenido con que se habían producido las sucesivas actuaciones administrativas, afirma: a) que la paralización de los expedientes no fue exclusivamente por causa imputable al interesado, pues el actor fue diligente aportando los datos y documentos solicitados por la Administración en su primer requerimiento; b) "[...] que la actuación administrativa pudo situar al actor en un error al creer que el segundo requerimiento, que no fue atendido y que motivó la caducidad, no era necesario cumplimentarlo pues, al ser idéntico al inicial, el mismo ya había sido atendido, por lo que la Administración debería haberse limitado en el segundo requerimiento a solicitar los datos que inicialmente no fueron aportados [...]"; y c) que los datos omitidos por el actor no son esenciales para resolver la cuestión planteada.

En consecuencia, anula las resoluciones impugnadas y ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a la declaración de caducidad, a fin de que, desde dicho momento, se continúen las correspondientes actuaciones administrativas.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 99, en relación con el 92, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, así como de la jurisprudencia que lo interpreta; citando a este fin las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de marzo de 1982, 15 de junio y 23 de septiembre de 1983 y 29 de enero de 1988.

En su desarrollo argumental, sin embargo, no se imputa a la sentencia recurrida una interpretación errónea o incorrecta de aquel artículo 99 LPA, pues se dice que los requisitos del instituto de la caducidad fueron señalados certeramente en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia. Lo que se imputa es, realmente, una errónea o incorrecta apreciación de que tales requisitos no hubieran concurrido en el caso de autos. Más en concreto, se argumenta (1) que carece de sentido que se diga que existe confusión entre los dos requerimientos, y (2) que no se aportaron datos esenciales, como los relativos a: volumen total anual derivado; número de horas de utilización al año; distancia a otros aprovechamientos que puedan existir en las proximidades; calificación del suelo en rústico o urbano; justificación de la dotación en función del uso a que está destinada el agua; y conformidad a la solicitud y datos por parte de todos los propietarios.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado. Por las siguientes razones:

  1. La afirmación que hace la Sala de instancia de que la actuación administrativa pudo situar al actor en un error, consistente en la creencia de que el segundo requerimiento no era necesario cumplimentarlo, constituye una afirmación que expresa uno más de los aspectos que componen la situación de hecho sobre la que se juzga, a la que llega el Tribunal "a quo" valorando los elementos de prueba que pudieran conducir a formar opinión sobre él.

    Como tal afirmación de cual es la situación de hecho sobre la que se juzga, resulta, en principio, inatacable en un recurso, como es este de casación, cuyo objeto se limita al análisis de los vicios in iudicando o in procedendo imputados a la sentencia.

    Para que este Tribunal pudiera negar que la actuación administrativa hubiera sido capaz o apta para generar aquel error, sería preciso que se imputara a la Sala de instancia, cuando llevó a cabo aquel proceso de valoración de los elementos de prueba, o bien la infracción de alguna de las normas jurídicas a las que debe sujetarse tal proceso valorativo, o bien la irrazonabilidad de la conclusión alcanzada.

    Sin embargo, nada de ello es lo que se imputa, pretendiendo la parte recurrente, más bien, y tan sólo, sustituir por el propio aquel proceso valorativo de la Sala de instancia, cuya conclusión (actuación administrativa capaz de generar aquel error) no es, desde luego, nada irrazonable, una vez visto el tenor literal de los dos sucesivos requerimientos y el de la respuesta que el interesado dio al primero.

    Por tanto, queda en pie, como primera idea, la de que no cabría afirmar que concurriera en el caso de autos el primero de los requisitos que exigía aquel artículo 99.1 de la LPA, esto es, que la paralización del expediente lo fuera por causa imputable al administrado.

  2. Es necesario, además, no olvidar que el objeto de la solicitud deducida por el interesado era inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas, no en el Registro de Aguas, determinados aprovechamientos de aguas subterráneas.

    Ha de recordarse, por tanto, el tenor de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y el del artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, reteniendo: a) que tales preceptos imponen a los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, que hubieren optado por la segunda de las alternativas previstas en las dos Disposiciones Transitorias anteriores (esto es, por la de mantener la titularidad en la misma forma que hasta entonces), el deber de declarar la existencia del aprovechamiento ante el Organismo de cuenca, a los efectos de su inscripción en aquel Catálogo; b) que quienes no lo hicieran así, podrán ser objeto de multas coercitivas; c) que la declaración ha de hacerse por escrito, acompañando el título que acredite el derecho al aprovechamiento, y haciendo constar sus características y destino de las aguas (sobre este particular, en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, dictada en el recurso de casación número 7682/1994, dijimos que "el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas"; y d) que el Organismo de cuenca ha de proceder a la inscripción provisional en el Catálogo de los derechos acreditados, la cual elevará a definitiva, previo el reconocimiento de las características del aprovechamiento.

    Es desde la perspectiva que imponen esos preceptos, ni tan siquiera mencionados por la parte recurrente en casación, desde la que habría que haber justificado: a) que el solicitante, con los datos acompañados inicialmente, más los aportados al cumplimentar el primero de los requerimientos, omitía, sin embargo, algo de lo que le fuere exigible conforme a lo allí dispuesto (declaración del aprovechamiento, título acreditativo del derecho y manifestación de sus características y destino de las aguas); b) que lo omitido era esencial para el objeto del procedimiento, por conllevar la omisión, como lógica consecuencia, la paralización de éste; y c) que su aportación estaba a cargo del solicitante, por no formar parte de la labor puesta a cargo de la propia Administración, cual es la de proceder al reconocimiento de las características del aprovechamiento.

    En este sentido, no entendemos que fueran esenciales para el objeto del procedimiento (mera inscripción en el Catálogo) los cuatro últimos datos que echa en falta la parte recurrente en casación (distancia a otros aprovechamientos que puedan existir en las proximidades; calificación del suelo en rústico o urbano; justificación de la dotación en función del uso a que está destinada el agua; y conformidad a la solicitud y datos por parte de todos los propietarios); ni que para conocer los dos primeros (volumen total anual derivado y número de horas de utilización al año) fuera imprescindible que el solicitante concretara en mayor medida los datos que ya había aportado al contestar al primer requerimiento.

  3. Pero además, por fin, y en todo caso, es innegable el interés general de que los aprovechamientos de aguas privadas queden inscritos, cuando se opta por la segunda de las alternativas antes dichas, en el Catálogo de Aguas Privadas, pues sólo así se justifica que el incumplimiento de los deberes impuestos al titular para hacer posible la inclusión en el Catálogo, se sancione con multas coercitivas.

    En este mismo sentido, dijimos en la sentencia de 2 de abril de 2001, dictada en el recurso de casación número 1772 de 1994, y luego en la sentencia antes citada de 20 de septiembre del mismo año, que "[...] Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tan es así que la propia L.A. dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta. 3 de la L.A. [...]".

    Por tanto, la previsión misma del artículo 99.1, inciso último, de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 98.2 de la misma Ley, hubiera debido llevar a la Administración a no aplicar el instituto de la caducidad y a seguir el procedimiento, tal y como, en suma, ordena la sentencia recurrida.

CUARTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas a la parte recurrente, al desestimarse su único motivo de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración General del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 18 de enero de 1995 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1700 de 1992; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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