STS, 25 de Abril de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:3194
Número de Recurso4681/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJORDI AGUSTI JULIAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. defendido por el Letrado Sr. Hernández del Río, contra la Sentencia dictada el día 23 de Septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 1334/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Febrero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Vitoria en el Proceso 567/03 , que se siguió sobre derechos y cantidad, a instancia de DON Luis Manuel contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. defendido por el Letrado Sr. Hernández del Rio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de Septiembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en los autos nº 567/03 , seguidos a instancia de DON Luis Manuel contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz en el proceso 567/03 , y que, en su consecuencia, confirmamos. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en quinientos euros. Se acuerda la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, cantidad a la que se le dará el destino legal. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Luis Manuel ha prestado servicios para el Banco Central Hispano con la categoría profesional que se relacionan en el hecho primero de la demanda que se tiene aquí por reproducido. ...2º.- Acogiéndose a la oferta genérica de prejubilación hecha por la empresa, suscribió el Acuerdo de suspensión del contrato que obra a los folios 47 a 49, cuyo contenido se da por incorporado al presente ordinal, con efectos de 1 de mayo de 1.999. ...3º.- En tal Acuerdo, elaborado conforme a la petición formulada por el trabajador el 17/03/1999 -folio 67- se hacía constar que durante la suspensión del contrato y hasta la fecha en que cumpliera la edad de 60 años, el actor percibía el importe bruto anual de 3.089.604 -22.896,18 euros- correspondiente al 10% de su salario pensionable al tiempo de la prejubilación, siendo objeto de revisión en su momento en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1.999 que pueda pactarse por Convenio Colectivo para el personal activo . ...4º.- El Banco Central Hispano al que pertenecía el demandante pagaba a sus trabajadores 16,25 pagas al año y el Banco de Santander 18,25 pagas, habiéndose fusionado esta entidad financiera con la anterior con efectos desde 17/04/1.999 pasando a denominarse Banco de Santander Central Hispano S.A. ...5º.- Que el Convenio Colectivo de Banca para el año 1.999 , fue publicado en el B.O.E. de 26 de noviembre de 1.999, con un incremento salarial del 2,5% con efectos retroactivos al 1-1-1.999; pasando a ser la asignación concertada de 317.467 pesetas a 325.942 pesetas. ...6º.- En la nómina del mes de marzo de 2000 se abonó al trabajador la suma de 130.088 ptas. 781,84 euros. -correspondientes al incremento en dos de las pagas anuales, en proporción al período trabajado en el año 1.999, todo ello conforme al detalle y desglose obrante al hecho sexto de la demanda."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Manuel, frente a BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a que sea incrementada la asignación mensual concertada por prejubilación en la cantidad de 853, 78 euros condenando a la demandada a su abono así como al pago de la cifra de 3.770,86 euros correspondientes al período comprendido entre mayo 1.999 a septiembre de 2003, declarando igualmente el derecho del demandante a que, en lo sucesivo le sean abonadas las mensualidades con el citado incremento."

TERCERO

El Letrado Sr. Hernández del Rio, mediante escrito de 30 de Noviembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 2 de Marzo de 2004, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de Noviembre de 2001 y la dictada por la Sala de lo Social. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 25 de Marzo, en relación con el art. 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de Diciembre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 9 de Noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Abril de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Santander Central Hispano, S.A. (BSCH) ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 23 Septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 1334/04 . El Juzgado de lo Social había estimado sustancialmente la demanda de un antiguo trabajador del BSCH que reclamaba el abono de atrasos en la asignación pactada con motivo de su prejubilación en el año 1999, derivados tales atrasos de lo dispuesto en el art. 18 del Convenio Colectivo de Banca Privada (aumento de dos pagas anuales más) como consecuencia de la absorción, por parte del Banco Santander S.A., del Banco Central Hispano, S.A., rechazando la excepción de prescripción que el demandado alegaba, decisión ésta que fue confirmada por la Sentencia hoy recurrida en casación unificadora.

Lo único aquí discutido es lo relativo al plazo prescriptivo y, más concretamente aún, a la fijación del "dies a quo" de dicho plazo, esto es, si debe comenzar a contarse éste desde la firma del contrato de prejubilación (como pretende el recurrente), o desde la reclamación del aumento, según la tesis de la resolución combatida. No se discute la procedencia -que el Banco admite, al haberse ya pronunciado esta Sala reiteradamente acerca de ella- del aumento en sí de las dos aludidas pagas.

Como ya antes hemos apuntado, el banco demandado ha recurrido la sentencia precitada alegando la prescripción de aquel derecho que el actor reclamaba por entender que cuando el interesado reclamó el incremento de las dos pagas ya había prescrito su derecho a efectuar tal reclamación por el transcurso con exceso del año de prescripción establecido en el art. 59. del Estatuto de los Trabajadores ; y en apoyo de su derecho, con la finalidad de cumplir con la exigencia procesal de acreditar la contradicción entre sentencias aportó en un primer momento como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 (Rec.-9/2001). A su vez, y para el caso de que no le fuera admitida la contradicción en relación con el derecho del actor a percibir las pagas, mantuvo con carácter subsidiario el criterio de que las cantidades concretamente reclamadas debían estimarse prescritas por haber transcurrido respecto de ellas el año de prescripción previsto en el art. 59.1 ET , aportando como sentencia de referencia para la contradicción en este punto la sentencia dictada en 25 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (rec. 1027/03 ).

En el interregno comprendido entre la providencia señalando fecha para votación y fallo y esta última fecha, la entidad recurrente presentó escrito desistiendo de su primer punto de contradicción y mantuvo la existencia de la misma respecto del segundo, o sea del alegado con carácter subsidiario, limitando por lo tanto el objeto del recurso a esta segunda cuestión, lo que debe admitirse de acuerdo con la vigencia del principio dispositivo. A este respecto la Sala no desconoce que por Auto de fecha 5-4-2006 (Rec.- 4216/04) se inadmitió un escrito semejante, pero tal decisión no es posible mantenerla en estos nuevos asuntos, con independencia de que resulta intrascendente en relación con el fondo del litigio.

Reducida la comparación a la única sentencia mantenida por el recurrente, la de Aragón, si que se advierte que entre ambas existe una sustancial igualdad en cuanto a los planteamientos por cuanto se refieren a un mismo pacto de prejubilación y a una misma reclamación, pero aunque los argumentos jurídicos que una y otra utilizan son completamente distintos, llegan realmente a la misma conclusión en tanto en cuanto tanto una como otra sentencia reconocen a los respectivos demandantes el derecho a percibir el incremento reclamado con efectos de una anualidad anterior a la fecha de la reclamación: en la recurrida porque su pretensión alcanzaba sólo al año anterior y en la de contraste porque le reconoce el derecho con esa misma limitación. La cuestión es, pues, la misma, pero el resultado también es el mismo; por lo tanto se podría reconocer contradicción en la doctrina, pero no la hay en los pronunciamientos de las dos sentencias como quiere en todo caso el art. 217 LPL , cuando exige no solo igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos sino contradicción en los pronunciamientos de las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo se produce en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener - por todas SSTS de 23-9-98 (rec. 4478/97), 7-4-2005 (rec. 430/04) o 4-5-2005 (rec. 2082/04 ) -.

SEGUNDO

De las apreciaciones anteriores se desprende que entre las sentencias comparadas no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido la contradicción que constituye requisito procesal para la admisión del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse sentencia en tal sentido, desestimatoria del recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, incluída la condena en costas del recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL , tal como ya resolviera esta Sala en otras varias ocasiones, en asuntos idénticos al presente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el BANCO SANTANDER CETRAL HISPANO, S.A. contra la Sentencia dictada el día 23 de Septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 1334/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Febrero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Vitoria en el Proceso 567/03 , que se siguió sobre derechos y cantidad, a instancia de DON Luis Manuel contra el expresado recurrente. Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, quedando afecta la consignación, en su caso, al fin que le es propio, e imponemos las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccinal de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 5747/2011, 15 de Septiembre de 2011
    • España
    • 15 Septiembre 2011
    ...d'un sol motiu, articulat per la via de l'apartat c) de l' art. 191 TRLPL, denuncia la recorrent la infracció de l' art. 14 CE i la STS 25.04.2006 . La tesi del recurs, succintament narrada, passa per la consideració que l'actora -que percebé la prestació d'atur en el període comprès entre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR