STSJ País Vasco 1823/2004, 23 de Septiembre de 2004

PonenteJAIME SEGALES FIDALGO
ECLIES:TSJPV:2004:1813
Número de Recurso1334/2004
Número de Resolución1823/2004
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha diez de Febrero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT (RECLAMACION DE CANTIDAD), y entablado por Jose Ignacio frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JAIME SEGALES FIDALGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor D. Jose Ignacio ha prestado servicios para el Banco Central Hispano con la antigüedad y categoría profesional que se relacionan en el hecho primero de la demdna que se tiene aquí por reproducido.

  1. - Acogiéndose a la oferta genérica de prejubilación hecha por la empresa, suscribió el acuerdo de suspensión del contrato que obra a los folios 47 a 49, cuyo contenido se da por incorporado al presente ordinal, con efectos de 1 de mayo de 1999.3.- En tal acuerdo, elaborado conforme a la petición formulada por el trabajador el 17-3-1999 -folio 67-se hacía constar que durante la suspensión del contrato y hasta la fecha en que cumpliera la edad de 60 años, el actor percibía el importe bruto anual de 3.089.604 -22.896,18 euros- correspondiente al 10% de su salario pensionable al tiempo de la prejubilación, siendo objeto de revisión en su momento en la medida en que se vez afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999 que pueda pactarse por covnenio colectivo para el personal activo.

  2. - El Banco Central Hispano al que pertenecía el demandante pagaba a sus trabajdores 16,25 pagas al año y el Banco de Santander 18,25 pagas, habiéndose fusionado esta entidad financiera a denominarse Banco de Santander Central Hispano S.A.

  3. - Que el Convenio Colectivo de Banca para el año 1999, fue publicado en el BOE de 26 de noviembre de 1999 , con un incremento salarial del 2,5 % con efectos retroactivos al 1.1.1999, los atrasos le fueron abonados en el recibo de noviembre de 1999, pasando a ser la asignación concertada de 317.467 pts. a 325.942 pesetas.

  4. - En la nómina del mes de marzo de 2000 se abonó al trabajador la suma de 130.088 pts. 781,84 euros- correspondientes al incremento en dos de las pagas anuales, en proporción al periodo trabajado en el año 1999, todo ello conforme al detale y desglose obrante al hecho sexto de la demanda.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demadna formulada por D. Jose Ignacio , frente a BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor a que sea incrementada la asignación mensual concertada por prejubilación en la cantidad de 853,78 euros condenando a la deamndada a su abono así como al pago de la cifra de 3.770,86 euros correspondientes al periodo comprendido entre mayo 1999 a septiembre de 2003, declarando igualmente el derecho del demandante a que, en lo sucesivo le sean abonadas las mensualidades con el citado incremento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es la representación del demandado quien articula el recurso de suplicación, apoyándose en uno de los tres posibles cauces que la ley rituaria establece para su tramitación. En concreto, el recurso sostiene formalmente dos motivos, si bien sólo uno de ellos cabe tenerse por adecuado a la luz de las normas que rigen este trámite de control de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social. En efecto, el que aparece como segundo motivo, amén de no adscribirse a ninguna de las letras del art. 191 LPL , más bien parece pretender una aclaración que la impugnación en el fondo o la forma del contenido de la sentencia, al reaccionar frente al error cometido por el juzgador al considerar mensual la cantidad de que es objeto la reclamación, cuando la misma (853,78 ), tal y como se deduce de la propia demanda así como de otros contenidos de la sentencia, es de carácter anual.

SEGUNDO

Así pues, el único motivo sostenido se ampara en una errónea interpretación del art. 59 del ET , ello en relación con la prescripción de las reclamaciones derivadas del contrato de trabajo. El caso de autos está determinado por los siguientes hechos. El recurrido es un trabajador que accedió a una pre-jubilación ofrecida por la recurrente a fecha de 1 de mayo de 1999; las condiciones económicas del pacto reconocían al recurrido el derecho a percibir el 100% de su salario bruto. De forma sobrevenida, y estando ya firmado el acuerdo de prejubilación, se produjo la fusión del Banco de Santander con el Central Hispano, lo que repercutió en una importante alteración sobre los componentes salariales, que se incrementaron al incluirse dos pagas extras (de 16,25 mensualidades se pasa a 18,25). En marzo de 2000, la entidad bancaria reconoció al actor el incremento si bien limitado al periodo que trabajó (enero a abril, 1999) sin atender a los efectos que aquél pudiera repercutir sobre las cantidades abonadas tras la prejubilación. El...

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