STS, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:8226
Número de Recurso4566/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de octubre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 7915/2001 formulado por D. Bruno, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona de fecha 25 de junio de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por D. Bruno, frente a CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Bruno, representado por el Letrado D. Rafael Senra Biedma.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2001, el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por

D. Bruno contra Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona "La Caixa" debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos por la actora en su escrito de demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que el actor causó baja en la empresa demandada por excedencia voluntaria el 1-05- 91, situación en la que permaneció hasta el 26-7-96, en que extinguió el contrato en virtud de acta de conciliación administrativa con reconocimiento de improcedencia del despido, con fijación de una indemnización de 41.500.000.- pesetas, que se abonó en el mismo acto, declarando que "mitjancant el cobrament de la quantitat esmentada abdues parts es consideraran reciprocament saldades i quitis per tota mena de conceptes, a excepció dels prestecs que el sol.licitant tingui amb la entitat", suscribiendo el mismo día recibo por dicho importe con declaración expresa de que "en rebre l'esmentada quantitat en concepte de quitança, manifesto que no tinc cap liquidació pendent amb la referida Institució, en haver causat baixa definitiva de l'Entitat aixi com del seu Régim de Previsió del personal, compromentent-me a no demanar ni reclamar res més". SEGUNDO: Que la demandada garantizaba al acotr, en calidad de beneficiario de una póliza de seguro, el pago de prestaciones en forma de renta ante determinadas contingencias; certificó la compañía aseguradora: "que la provisión matemática para la cobertura del complemento de jubilación correspondiente a la situación personal Don. Bruno (código 2794) en fecha 31 de diciembre de 1990, según los datos facilitados por la Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona sería de 43.566.836.-pesetas". TERCERO: Que el 16-03-01 se presentó la papeleta de conciliación administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de D. Bruno, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 10 de octubre de 2002, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en fecha 25 de junio de 2001, recaída en autos nº 225/2001, en virtud de demanda formulada por dicho demandante, en reclamación por reconocimiento de derecho contra la "Caixa D¡Estalvis y Pensions de Barcelona (La Caixa)", y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, declarando el derecho del demandante a movilizar su aportación consolidada en el fondo interno del plan de pensiones de "La Caixa", en la cuantía de 261.870,287 euros (43.566.836.- pesetas), al plan de pensiones de su elección, condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma".

CUARTO

La Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 1998 (rec. 1662/1997 ), sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de febrero de 1999 (rec. 4106/1998), sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de octubre de 1999 (rec. 3886/1999), sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2001 (rec. nº 5105/99). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con los hechos declarados probados, el actor prestó servicios para la entidad demandada Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona (La Caixa), siendo partícipe en el plan de pensiones constituido por la referida entidad hasta que se le dió de baja en el mismo por extinción de su contrato de trabajo en el año 1996, en virtud de acta de conciliación administrativa y reconocimiento de improcedencia del despido, con fijación de la indemnización correspondiente, declarando en ese momento que mediante el percibo por el demandante de la mencionada cantidad total, ambas partes se tendrán por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos..., y firmando el mismo día un recibo a favor de la empresa que dice "he recibido de la Caja .... la cantidad de pesetas ..... con el detalle que se indica más abajo, importe de la suma

convenida en el acto de conciliación celebrado en ..... una vez recibida la citada cantidad en concepto de pago

de la deuda manifiesto que no tengo ninguna liquidación pendiente con la referida institución al haber causado baja definitiva de la entidad así como de su Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más". Este sistema de mejora de Seguridad Social cubre las contingencias de jubilación, invalidez y muerte y supervivencia y se nutre con ingresos aprobados por la empresa, conforme a lo previsto en el convenio colectivo, en fondos que incluye individualmente a los trabajadores y que se contabilizan como gastos de personal. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de previsión social establecidas en convenio colectivo, la empresa creó una filial denominada "Rentcaixa" con la que ha concertado una póliza de seguro colectivo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, primero, porque a su juicio el demandante no justifica la constitución a su favor de ningún fondo o plan de pensiones, segundo, porque el finiquito firmado tendría plena eficacia liberatoria, y en tercer lugar porque la acción estaría prescrita por el transcurso de más de un año desde la extinción del contrato (art. 59.2 E.T.). Pero esta sentencia fue revocada en suplicación por la que ahora es objeto del presente recurso y estima la petición del demandante. A tal efecto, parte del pronunciamiento de nuestra sentencia de 31 de enero de 2001 (rec. 3939/99 ), que desestimó la demanda de la Caixa sobre conflicto colectivo, en el que se pedia la declaración de que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre dicha entidad y los partícipes del Régimen de Previsión del Personal por causa distinta de la jubilación, muerte, o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cubertura de tales contingencias.De acuerdo con la doctrina sentada en esta sentencia, la ahora recurrida llega a la conclusión de que los partícipes que cesan anticipadamente al servicio de la entidad pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dicha legislación sobre planes de pensiones, pues de los tres caracteres que se desprenden de su regulación (plan de "previsión" y de "prestación definida", irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual) y de la propia terminología utilizada en su Reglamento, se deduce la analogía con los Planes y Fondos de Pensiones, cuyas normas deben sevir de aplicación en materia de rescate de aportaciones tras el cese en la empresa promotora, a pesar de tratarse de un fondo interno y no, estrictamente, de un Plan y Fondo de Pensiones. Recurre La Caixa en casación para la unificación de doctrina y plantea cuatro puntos de contradicción. En primer lugar se alega una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia porque, a su juicio, no ha resuelto sobre los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 en la reclamación individual objeto de debate, y a este efecto señala como contradictoria la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1998 (rec. 1662/97 ). En segundo lugar se discute el derecho al rescate de la indemnización de las referidas aportaciones, por entender que no concurren los supuestos que conforme a la legislación sobre planes de pensiones permiten tal rescate cuando se extinguen los contratos de trabajo sin actualizarse las contingencias protegidas, a cuyo efecto se señala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 1999 . En tercer lugar se cuestiona el alcance liberatorio del finiquito firmado con ocasión de la extinción del contrato de trabajo en relación con la subsistencia del derecho al rescate o movilización de que se hizo mérito, señalando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de octubre de 1999 . Y por último se insiste en la excepción de prescripción anual del art. 59 E.T ., en lugar de la de 5 años del art. 43 LGSS, a cuyo efecto señala como sentencia referencial la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

Respecto del primer punto no es posible admitir la contradicción que se invoca, puesto que no concurren las identidades exigidas por el art. 217 de la LPL . Nuestra sentencia de 19 de enero de 1998, que sirve de referencial, trata de supuestos de hecho y cuestiones sustantivas completamente distintas (situación asimilada al alta del causante a efectos de prestaciones por muerte y supervivencia), pero es que, además, en este recurso se plantea la incongruencia respecto de la sentencia de instancia y no de la dictada en suplicación que ahora es objeto de recurso en casación unificadora (como el recurrente en suplicación fue el demandante, no se produjo allí el debate sobre el referido vicio procesal que ahora alega la empresa, que no fue parte recurrente) y sabido es que, a efectos de establecer la contradicción hay que atender únicamente al debate tal como fue planteado en suplicación. No existen por tanto en este caso dos sentencias que contengan doctrina contraria sobre un mismo problema procesal, ya que la ahora recurrida no establece ninguna doctrina al respecto, y en realidad lo que se hace es confundir la contradicción con un motivo de casación por quebrantamiento de forma y una tercera instancia. Por otra parte, la sentencia de instancia resolvió todas las cuestiones planteadas en el pleito al desestimar la petición del demandante en cuanto al fondo, añadiendo luego que, además, la acción estaría prescrita.

En cuanto al segundo punto de contradicción tampoco cabe su apreciación porque la sentencia que se recurre, en aplicación del efecto declarativo de nuestra citada sentencia sobre conflicto colectivo de 31 de enero de 2001, declara el carácter consolidable y transferible de las aportaciones realizadas en favor de los trabajadores a un fondo interno de previsión social análogo a un plan - fondo de pensiones-, conforme a las normas aplicables a esta concreta institución de previsión social complementaria, mientras que en la sentencia de contraste de 2 de febrero de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no existe una sentencia declarativa previa, de conflicto colectivo, que imponga el efecto de cosa juzgada a que se refiere el art. 158.3 de la L.P .L. en relación con las ulteriores demandas individuales, ni se considera aplicable, como en el caso de la recurrida, la normativa sobre planes y fondos de pensiones, ni se trata tampoco de aportaciones capitalizadas individualmente, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que se trata de otra entidad (BANESTO) que tiene un plan de previsión diferente.

Tampoco se advierte la contradicción en cuanto al tercer punto relativo a si el finiquito firmado tiene o no eficacia liberatoria respecto del derecho ahora discutido sobre rescate, transferencia o movilización de las aportaciones realizadas a favor del actor, a un fondo de mejora de la Seguridad Social, con ocasión de la extinción de sus contratos de trabajo, porque la naturaleza del derecho discutido y sus consecuencias en relación con su carácter negociable, se ha visto afectada por la declaración de la tantas veces citada sentencia de 31 de enero de 2001, circunstancia que no se da en la de contraste, de 26 de octubre de 1999, resultando por tanto distinta también la fundamentación y el debate jurídico sobre este aspecto en ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, pues en el recurso de suplicación de la que ahora se impugna se argumenta precisamente sobre la base de aquella sentencia dictada en el conflicto colectivo, situando las aportaciones al plan en el sistema de la Seguridad Social, como sistema de mejoras voluntarias.

Por último, no concurre tampoco la contradicción en orden al plazo prescriptivo que debe regir en este punto, pues así lo tenemos declarado ya en nuestras sentencias de 7 de octubre de 2003 (rec. 3702/02 ) y auto de 19 de julio de 2006 (rec. 816/03 ), resumiendo esta última, en relación con la misma sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2001, la siguiente doctrina: "La empresa recurrente plantea, en segundo lugar, la prescripción de la reclamación planteada por el trabajador, pretendiendo la aplicación del plazo de un año del articulo 59.2 ET y no la del plazo de cinco años del artículo 43 LGSS, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2001 (rec. 5105/2000). En el supuesto de esta sentencia, se trataba de varios trabajadores de una empresa de seguros que, tras el cese en su empresa por jubilación, solicitaron el abono de una denominada "compensación económica por jubilación a los sesenta y cinco años", cuantificada a tanto alzada en una mensualidad de salario por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades. En relación con el plazo de prescripción cuestionado, la sentencia de contraste estima que la referida compensación no tiene la naturaleza de mejora de prestaciones de la Seguridad Social y que, por tanto, resulta aplicable el plazo de prescripción de un año del artículo 59.2 del ET, y no el de las prestaciones de Seguridad Social, de cinco años (art. 43 LGSS). A tal efecto, declara que la compensación reclamada "no guarda relación alguna, en su estructura y cuantía, con ninguna prestación del sistema público", y que su finalidad es "incentivar el cese voluntario de los trabajadores cuando alcancen la edad ordinaria de jubilación (65 años), mediante el establecimiento de una recompensa económica, consistente en el abono de una cantidad a tanto alzado, determinada en función de sus años de servicio, con un tope", y no "mejorar las prestaciones del sistema público", tratándose de "una contraprestación al rejuvenecimiento voluntario de la plantilla, producto de la negociación colectiva, y de naturaleza independiente y autónoma de las prestaciones del sistema público de previsión social".

De lo que se deduce, igualmente, la falta de contradicción, toda vez que la naturaleza del Fondo ahora cuestionado como mejora de prestaciones de la Seguridad Social resulta incontrovertida a diferencia de lo declarado en el supuesto de contraste, en el que se niega tal carácter al complemento reclamado."

Consecuentemente procede desestimar la sentencia recurrida por no concurrir el requisito de contradicción que exige el art. 217 de la LPL, con imposición de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de octubre de 2002, dictada en el recurso de suplicación nº 7915/2001. Con imposición de costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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